REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva
La Asunción, quince (15) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2013-000315

En fecha 30-07-2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), demanda presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.539.603, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro139.642, contra la empresa GRUPO LEÓN, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual se abstuvo de admitir este Juzgado mediante auto de fecha 02-08-2013, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de enero de 2014, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, antes identificados, presenta escrito de demanda subsanado, y este Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la empresa demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de marzo de 2014, el ciudadano OLEARIS FRANCO, alguacil adscrito a este Juzgado, consigna en forma negativa, Cartel de Notificación librada a la empresa GRUPO LEÓN, por cuanto en la dirección señalada no pudo dar con la empresa antes mencionada; y, este Juzgado mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, instó a la parte demandante a los fines de que suministre nueva dirección para la práctica de la notificación respectiva.-

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 27-03-2014, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.


Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 27-03-2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.

En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.539.603; en contra de la empresa GRUPO LEÓN, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2013-000315, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).

LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA SECRETARIA,
ABG.
GMC/scj.