JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º


Vista la solicitud y sus anexos presentados en fecha 06-05-2015 (f. 01 al 17) por la ciudadana MÓNICA RESENDE LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.425.062, debidamente asistida por la abogada KATIUSKA RESENDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.853.075 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.386, mediante la cual solicita el pase de autoridad de cosa juzgada el certificado de divorcio con el Nº de archivo Estadal 2011-050746 de fecha 18-11-2014, con número de legajo, volumen y página: FMCE 11 007522, el cual decreta la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano JUAN LUIS BARROSO GARCÍA, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal de Alzada a los fines de proveer sobre la peticionado pasa hacer las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO Y COMPETENCCIA PARA TRAMITAR Y RESOLVER LA PRESENTE SOLICITUD.

De las actas procesales se extrae que en el presente asunto se solicita que se declare el pase en autoridad de cosa juzgada la sentencia de divorcio (certificado de divorcio) con el Nº de archivo Estadal 2011-050746, con número de legajo, volumen y página: FMCE 11 007522, dictada en fecha 18-11-2014 en materia Civil por la Corte Judicial Diecisiete, en y por el Condado de Broward, Florida, en Fort Lauderdale, Florida, EEUU, con fecha de Registro 24-08-2011, la cual decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MÓNICA RESENDE LANZA y JUAN LUIS BARROSO GARCÍA, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela, siendo el procedimiento aplicable por disposición expresa del propio legislador el previsto en los artículos 853 al 858 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en donde se debe no solo ordenar la citación de aquel solicitante o accionado que no haya comparecido a solicitar el exequátur para que comparezca a ejercer sus derechos o a alegar lo que estime conveniente en resguardo de los mismos, cumpliéndose para ello las pautas que contemplan los artículos 218 y siguientes del Código Adjetivo, sino también la del representante del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 131 y 132 eiusdem.
Determinado lo anterior, luego de especificar las normas que rigen el procedimiento que debe seguirse en este asunto conviene señalar, tomando en cuenta el contenido del fallo emitido por la autoridad extranjera, en el punto 3 se estableció lo siguiente: “La demandada y los niños viven en Venezuela. El Demandante (sic) deberá pagar la pensión a la madre por la cantidad de $1.709,00 al mes (Ilegible). La pensión presumiblemente finalizará cuando Denise Barroso alcance 18 años el 7 de abril de 2025.” (Cursiva de este Tribunal), por lo que se observa que en el mismo se hacen consideraciones que envuelven o inciden en los derechos patrimoniales de dos (2) niñas, en razón de lo cual se debe revisar y resolver lo concerniente a la competencia de este Tribunal para tramitar esta solicitud, y para ello estima necesario traer a colación un extracto de la sentencia vinculante emitida en fecha 20-02-2014, en el expediente Nº 13-0965, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en donde se estableció el siguiente criterio vinculante, a saber:

“(…) En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal Web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
DECISIÓN
(…) PRIMERO: CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en sentencia n° 0808 dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, mediante la cual desaplicó el numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana REYNA PATRICIA SAUSNAVAR, asistida por la abogada Mayra Alejandra Pascual Guzmán, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
TERCERO: Se ORDENA la publicación de este fallo en el portal Web de este Tribunal Supremo de Justicia. (…)” (Negrillas de la Sala)

Así pues, que este Tribunal basado en que la sentencia de divorcio (certificado de divorcio) con el Nº de archivo Estadal 2011-050746, con número de legajo, volumen y página: FMCE 11 007522, dictada en fecha 18-11-2014 en materia Civil por la Corte Judicial Diecisiete, en y por el Condado de Broward, Florida, en Fort Lauderdale, Florida, EEUU, con fecha de Registro 24-08-2011, no solo contiene señalamientos no contenciosos sobre la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MÓNICA RESENDE LANZA y JUAN LUIS BARROSO GARCÍA, sino que también en el punto 3 se detalla la PENSIÓN DE ALIMENTOS que debe pagar el ciudadano JUAN LUIS BARROSO GARCÍA, situación ésta que incide directamente en la esfera jurídica de las niñas VALERIA DE LOS ÁNGELES BARROSO RESENDE, quien nació el día 01-08-2002 y DENISE VALENTINA BARROSO RESENDE, quien nació el día 07-04-2007 y en la actualidad tienen 12 y 8 años de edad, respectivamente, hijas de la ciudadana MÓNICA RESENDE LANZA, parte solicitante, y el ciudadano JUAN LUIS BARROSO GARCÍA, tal y como se evidencia de las actas de nacimientos cursantes a los folios 15 y 17 de la presente solicitud, por lo cual atendiendo al anterior criterio vinculante este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer y decidir la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada por la ciudadana MÓNICA RESENDE LANZA, supra identificada, quien actúa con la debida asistencia jurídica y DECLINA su conocimiento al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior antes señalado, a los fines que conozca y decida la presente solicitud. Líbrese el oficio respectivo y remítase el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase
La Jueza Suplente,

Dra. Iris Mercedes Villapol

La Secretaria,


Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. Nº S-129-15
IMV/CFP/ygg