REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, ocho (08) de mayo del año dos mil quince (2015).-
205º y 156º
Vista la diligencia suscrita en fecha 08.04.2015 (f. 08) por la abogado MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.728, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 29.10.2013; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO:
De la revisión del cómputo cursante al folio diez (10) así como del realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado antes de que se iniciara el término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal acoge el criterio emanado de nuestro máximo Tribunal mediante el cual se estableció la posibilidad de que los actos procesales sean ejecutados con anticipación, es decir, antes de que precluya la oportunidad prevista en el código adjetivo, sin que dicha premura conlleve a que tales actuaciones sean desechadas por anticipadas, sino mas bien evaluadas con la firme resolución de ejercer o defender los derechos de la parte que actúa.
En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia dictada el 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), donde estableció lo siguiente:
“... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...”.
Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....” Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.
En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”.
Bajo tales consideraciones, se estima que si bien la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 08.04.2015 mediante la cual anunció el Recurso de Casación, fue presentada antes de que se iniciara el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para tal fin, se advierte que este tribunal haciendo eco de los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, lo considera tempestivo y por ende, procede en esta oportunidad a pronunciarse sobre su admisión o negativa, y lo hace en los siguientes términos:
La decisión que se recurre en casación dictada el día 29.10.2013 se produjo en el juicio de Nulidad de Documento incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A. contra los ciudadanos ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO y LEONARDO JESUS PINO, siendo presentada la demanda el día 18.12.96 y estimada en la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma– a Ciento Once Mil Ciento Once Unidades Tributarias (111.111 UT).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 29.10.2013, que declaró:
“(…) PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos Anaid del Valle Madrid de Pino y Leonardo Jesús Pino, contra la decisión proferida en fecha 10-10-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 10-10-2011 por el Juzgado de la causa, identificado en el particular anterior.
TERCERO: Se ordena al juzgado de la causa levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19-12-1996, y notificada al Registrador Subalterno del Munipio Maneiro de este estado mediante oficio N° 0970-720, de esa misma fecha.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.(…)”.
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.08.2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció respecto a la cuantía para acceder a casación, lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.
En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.
Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:
“...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).
De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía.
Del extracto copiado se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía a fin de acceder a sede casacional será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha. Asimismo se infiere que la cuantía para acceder en casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
En atención a lo anterior, observa el Tribunal que en el presente caso la demanda fue interpuesta en fecha 18.12.96 y estimada en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), siendo el monto de la Unidad Tributaria para esa oportunidad la suma de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00); lo anterior revela que la cuantía señalada por la parte actora en libelo de la demanda, equivale a la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (111.111 UT), monto éste que permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, es por lo que se ADMITE dicho recurso de casación; en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ese honorable tribunal conozca del recurso anunciado. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el 07.05.2015 (inclusive). Líbrese Oficio. Cúmplase.-
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Iris Mercedes Villapol.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. Nº 08216/12
IMV/cfp
Admisión
En esta misma fecha (08-05-2015) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se remite expediente constante de dos (02) piezas y un cuaderno de medidas, la primera con trescientos setenta y cinco (375) folios útiles, la segunda con diecinueve (19) folios útiles y un cuaderno de medidas con cuatro (4) folios útiles, con oficio Nº ________________. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.