REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal), originalmente inscrita en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03-04-1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28-09-2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00002961-0, con domicilio procesal en la Urbanización Colinas de Neverí, SALAVERRÍA RAMOS ROMERO & DI DOMENICO, calle 7, Nº 0-145, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados REINA ROMERO ALVARADO y JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.254.312 y 997.275, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.464 y 2.104, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS GEMAS DE GUATAMARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta en fecha 11-04-2006, bajo el Nº 21, Tomo 17-A, y posteriormente su reforma inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 08-07-2011, bajo el Nº 27, Tomo 46-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-31552105-9, representada legalmente por su Presidente y Directora, ciudadanos RAMÓN SILVINO ESPINOZA RODRÍGUEZ y ANA CAROLINA GASIBA SÁNCHEZ DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.650.484 y 5.312.783, respectivamente, con domicilio en la Avenida 31 de Julio, sector Guatamare, frente a la Plaza Los Escudos, de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA y WENDY MARÍA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.734 y 112.486, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada REINA ROMERO ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del auto dictado en fecha 04-02-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12-02-2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05-03-2015 (f. 111) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 06-03-2015 (f. 112), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 23-03-2015 (f. 113 al 117), compareció la abogada REINA ROMERO ALVARADO, con el carácter que tiene acreditado en autos, y presentó escrito de informes y anexos en la alzada.
Por auto de fecha 08-04-2015 (f. 122), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 14-04-2015 (f. 183) la jueza suplente de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-02-2015, mediante el cual negó la homologación del convenimiento suscrito entre las partes intervinientes en el juicio en fecha 29-12-2014 por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Vista la diligencia de fecha 28.01.2015 suscrita por la abogada REINA ROMERO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.464, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, mediante la cual consigna constante de dieciocho (18) folios útiles escrito contentivo de convenimiento celebrado entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 29.12.14, bajo el Nº 16, Tomo 127, folios 103 al 120, a los fines de su homologación, este Tribunal a los efectos de proveer observa:
- que en fecha 23.12.2013 fue suscrito entre las partes acuerdo transaccional debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 07, Tomo 182, mediante el cual ponen fin al presente procedimiento de ejecución de hipoteca;
- que mediante auto de fecha 24.02.2014, se homologó el referido acuerdo transaccional en todas y cada una de sus partes, teniéndose dicha homologación con autoridad de cosa juzgada, advirtiéndose que una vez constara el cumplimiento de las obligaciones asumidas se ordenaría el archivo del presente expediente;
- que mediante diligencia de fecha 29.10.14, la apoderada judicial de la parte actora solicitó conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil la ejecución voluntaria del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en fecha 23.12.13, en virtud de que la parte demandada no cumplió con lo estipulado en el mismo;
- que por auto de fecha 31.10.14, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario al acuerdo transaccional;
- que mediante diligencia de fecha 11.11.2014, la apoderada judicial de la parte actora en vista del incumplimiento de la parte demandada al acuerdo transaccional, solicito (sic) conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil la ejecución forzosa del mismo, siendo acordada por auto de fecha 17.11.2014 y librándose el correspondiente mandamiento de ejecución en esa misma fecha;
- que en el referido escrito de convenimiento, específicamente en el Capítulo Vigésimo Segundo ambas partes solicitan la homologación de dicho convenimiento, y que se le dé valor de cosa juzgada.
Este Tribunal por cuanto del anterior recuento se observa que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de la transacción celebrada entre las partes por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.12.13, la cual como se evidencia adquirió el carácter de cosa juzgada, niega la homologación del convenimiento suscrito entre las partes en fecha 29.12.14 por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que la abogada REINA ROMERO ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente procedimiento, presentó escrito de informes mediante el cual alegó:
- (…) que por documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de diciembre del 2014, inscrita (sic) bajo el Nº 16, folios 103 al 120, Tomo 217, las partes, de mutuo acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, celebraron un nuevo convenio, suspendiendo temporalmente la ejecución, en el entendido que vencido el plazo concedido o incumplido el acuerdo, se continuaría con la fase de ejecutoria.
- Que en ese convenio la ejecutada reconoció adeudar a el (sic) Banco para el 15 de diciembre de 2014, las siguientes cantidades: a) Dieciocho millones treinta y cinco mil cincuenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 18.035.053,29), por capital insoluto; b) nueve millones seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 9.647.603,57) por intereses de financiamiento; y c) noventa y nueve mil ciento cuarenta y ocho bolívares (Bs. 99.148,00), por pago de póliza de seguro.
- Que asimismo reconoció adeudar a José G. Salaverría por honorarios profesionales la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00). La ejecutada se comprometió a pagar la cantidad adeudada por capital e intereses a más tardar el 30 de abril del 2015, pudiendo hacer abono a cuenta de intereses y capitales. (…)
- Que el a quo se negó a homologar el segundo convenio, afirmando que, por encontrarse la causa en proceso de ejecución y habiéndose homologado el primer acuerdo, adquiriendo valor de cosa juzgada, no procedía tal actuación. (…)
- Que todas esas afirmaciones son ciertas, lo que no es cierto es la interpretación que quiere darle el a quo al primer convenio, al afirmar que, por encontrarse en fase de ejecución, como consecuencia de la homologación y posterior ejecución por el incumplimiento, las partes no pueden celebrar ningún tipo de convenio durante este proceso de ejecución.
- Que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil nos enseña: (Omissis).
- Que el código adjetivo permite a las partes, cuando los procesos se encuentren en fase de ejecución, bien sea porque la sentencia haya quedado definitivamente firme o porque las partes hayan establecido un acuerdo homologado por la autoridad competente, adquiriendo en ambos casos el valor de cosa juzgada, celebrar acuerdos, bien sea suspendiendo la ejecución por un tiempo, el cual se determinará con exactitud, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento.
- Que en el presente caso, las partes haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 525 antes mencionado, y dentro del proceso de ejecución del convenio, celebraron un nuevo acuerdo, en el que, se concedió a la ejecutada: Plazo hasta el 30 de abril del 2015 para cumplir con la obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas por capital e intereses y que fueran reconocidas en el segundo convenio.
- Que las partes pueden celebrar, durante la secuela del juicio, un acuerdo de autocomposición procesal, en función a lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, como lo es la transacción, siendo este un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio, adquiriendo la fuerza de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y 1.718 del Código Civil, prevaleciendo en éste la libre autonomía de la voluntad de las partes.
- Que si se toma en cuenta el criterio de la sala Constitucional pronunciada en una solicitud de revisión de sentencia laboral, se concluye que celebrada una transacción, el tribunal, si la estima ajustada a derecho, la homologa para que esta adquiera el valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y poder pasar a la siguiente etapa, la ejecución de la sentencia o del convenio homologado.
- Que la norma contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes, en fase de ejecución, a celebrar convenios con la finalidad de suspender la ejecución por un tiempo determinado, así como actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
- Que lo que las partes han hecho en este proceso, es cumplir con lo exigido con el artículo 525 antes citado, conceder un plazo a la ejecutada para que de cumplimiento al compromiso contraído y establecer un acuerdo para el cumplimiento de la sentencia, por lo que mal puede el juzgado de primera instancia negarse a homologar el segundo convenio.
- Que es importante señalar que en el escrito autenticado el 23 de diciembre del 2013, y homologado por auto del 24 de febrero del 2014, no se da por terminado el juicio, ya que la siguiente etapa procesal sería, en caso de incumplimiento la ejecución del convenimiento.
- Que ratifica sus dichos, el contenido del auto del 24 de febrero del 2014 en el que el tribunal advierte que una vez constara el cumplimiento de las obligaciones asumidas, se ordenaría el archivo del expediente.
- Que cuando el tribunal expresa lo antes dicho, es porque la causa aún no ha terminado, toda vez que se entra a la fase de ejecución, tal como lo contempla el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
- Que el juzgado a quo erró al negar la homologación al segundo convenio, toda vez que este acuerdo tiene fundamento legal, por lo que piden lo siguiente: a) revocar por improcedente el auto del 4 de febrero del 2015, en el que se negó la homologación del convenio celebrado el 29 de diciembre de 2014, ante Notaría Pública; b) Se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, proceder a homologar el acuerdo suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de diciembre del 2014, inscrito bajo el Nº 16, folios 103 al 120, Tomo 217 y darle a este acuerdo el valor de cosa juzgada.
- Que de no actuar en la forma antes solicitada, se causa grave daño a su representada toda vez que le impediría ejecutar este segundo convenio, dificultando la recuperación de las cantidades de dinero que son objeto de la ejecución hipotecaria; y, por lo que respecta a la ejecutada, perdería el plazo concedido para satisfacer la obligación contraída, asó como la cuantificación de los bienes a rematarse de ser necesario, hecho este que reduce los gastos que se pudiesen causar como consecuencia de una experticia técnica. (…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En un caso similar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01107 de fecha 01-10-2008, caso: JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, estableció lo siguiente:
Respecto de la cosa juzgada y los requisitos necesarios para su verificación, el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, señala que:
“Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En el presente caso, observa la Sala que la parte actora si bien “demandó a la República de Venezuela (sic) (por órgano del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria FOGADE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas”, del contenido de su escrito libelar se desprende que su pretensión se contrae a que esta Sala declare la nulidad absoluta de la transacción suscrita por dichas partes el 10 de mayo de 2006 y homologada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de mayo de 2006.
En efecto, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que consta a los folios 8 al 13, “Acto de Composición Voluntaria”, suscrito en fecha 10 de mayo de 2006, por el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) y el ciudadano José Agustín Camargo, asistido de abogado, mediante el cual acordaron dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, así como poner fin a la relación de empleo público que existía entre ellos, en los términos siguientes:
“Entre el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) (…) en lo sucesivo denominado “FOGADE” (…) por una parte; y, por la otra, el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO (…), quien en lo adelante se denominará EL QUERELLANTE, hemos acordado dar cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de LA QUERELLANTE, en fecha 21 de marzo de 2005. Y a tal efecto, tanto FOGADE como LA QUERELLANTE, convienen en celebrar, como en efecto celebran, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil,, el presente Acto de Composición Voluntaria, con respecto de la aludida sentencia, que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: FOGADE desiste de la apelación ejercida en fecha 30 de marzo de 2005 y manifiesta su intención de reincorporar a EL QUERELLANTE en el cargo que venía ejerciendo como abogado II, adscrito a la Consultoría Jurídica.
SEGUNDO: LA QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo que venía ejerciendo como abogado II, adscrito a la Consultoría Jurídica o a cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de FOGADE ya que ha decaído su interés, en consecuencia, renuncia en forma expresa y de manera inequívoca a la reincorporación acordada en la sentencia antes mencionada.
Como corolario de lo expuesto, EL QUERELLANTE reclama que FOGADE le cancele los siguientes conceptos:
Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 2 de julio de 2004 (fecha de su retiro) hasta el 30 de abril de 2006 (fecha en que la querellante manifestó su desinterés en ser reincorporada al cargo que venía ocupando u otro similar) (…).
Igualmente, y pese a que la sentencia declaró improcedente el pedimento del pago derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), LA QUERELLANTE, solicita le sea pagado tal concepto y en razón de la presente composición voluntaria (…). Finalmente, y considerando que con la presente composición voluntaria se pone fin a la relación de empleo público entre EL QUERELLANTE y FOGADE, aquella solicita le sea cancelado el monto correspondiente a las prestaciones que discriminan así: (…) siendo el total reclamado de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.82.195.106,20).
TERCERO: FOGADE, en acatamiento a la sentencia supra citada, considerando la solicitud de cancelación de la Remuneración especial de fin de Año (REFA) pedida por EL QUERELLANTE, con fundamento a la presente composición voluntaria de cumplimiento de sentencia, y conviniendo en la terminación del empleo público solicitado por EL QUERELLANTE procede a pagar en éste acto los siguientes conceptos (…). Todo lo anterior, arroja un monto global y neto de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.82.195.106,20), que se paga en este acto, a través de cheque librado contra el Banco Exterior, a favor de JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO (…) de fecha 25 de abril de 2006.
CUARTO: EL QUERELLANTE declara recibir de FOGADE, la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.82.195.106,20), a través del cheque antes identificado, declarando que con este pago se cancelan todos los conceptos condenados en la sentencia, y por tanto se tiene por cumplida la misma, se le paga el concepto de REFA acordado en el presente instrumento y los conceptos relativos a las prestaciones sociales en razón de la terminación del empleo público, por voluntad manifestada expresamente por parte de EL QUERELLANTE y aceptada por FOGADE, no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro.
(…)
SEXTO: Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tienen por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional, por lo que nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público que existió entre EL QUERELLANTE y FOGADE, otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la causa que se inició en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 04-882, y a cualquier otra eventual reclamación. Asimismo, solicitan a esta Corte que proceda a homologar el presente acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia mencionada supra, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, (…)”.(Sic) (Resaltado del escrito).
En tal sentido, es necesario indicar que el referido artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Negrillas de la Sala).
Conforme a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria en la fase de ejecución de un juicio, a los fines de establecer la manera en que ejecutarán lo sentenciado, lo cual evidencia su naturaleza transaccional.
Ahora bien, debe señalarse que la transacción por una parte, es uno de los modos de autocomposición procesal que una vez homologada tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia (artículo 255 del Código de Procedimiento Civil) y por la otra, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1.713 del Código Civil), con fuerza de ley (artículo 1.159 de dicho Código) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).
En el presente caso, consta a los folios 14 al 31 del expediente, sentencia N° 2006-001663 de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual homologó la transacción cuya nulidad de solicita, razón por la cual debe concluirse que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, dicho modo de autocomposición voluntaria tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, por cuanto se subroga en lo que sería la sentencia de mérito, lo cual, tal y como señaló el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, impide una nueva discusión sobre la controversia planteada, al haber puesto fin a las diferencias que se habían suscitado en ella (artículo 1.717 del Código Civil), esto es, en el caso concreto, dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2005, así como dar por terminada la relación de empleo público que existía entre las partes. Así se decide.
En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y por tanto, confirmarse el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 22 de abril de 2008. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa en fecha 22 de abril de 2008, que declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado. (…)”

En principio resulta oportuno destacar que el convenio suscrito entre las partes encuadra dentro de los actos de composición voluntaria, previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución…”, lo que resulta jurídica y procesalmente viable, en esta etapa del proceso, ya que la misma se produce en Fase de Ejecución.
En este orden de ideas, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios a este artículo, en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas 2004, Pág. 320 señala: “…La convención es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y mediación del juez, es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación. Ésta puede coincidir o no con la transacción, en el ámbito sustancial, según haya o no concesiones recíprocas de las partes…”
Por aplicación analógica sobre los efectos de la cosa juzgada utilizado tanto en la conciliación como a las transacciones, la sentencia N° 1294 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2.000, expediente N°. 00-1268, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció: “…En cuanto a la cosa juzgada realizada, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte.”
De acuerdo a la disposición legal y jurisprudencial antes señalada, celebrada la conciliación en un juicio, ésta adquiere la condición de una sentencia con autoridad de cosa juzgada y en consecuencia inimpugnable, ya que de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, la misma no puede ser revisada por ningún juez, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. En este sentido, la legislación establece que los acuerdos conciliatorios tienen la fuerza y los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, por lo que son susceptibles de ejecución.
Ahora bien, una vez obtenido el objeto de la conciliación, de poner fin el litigio pendiente, se constituye lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada, por lo que los efectos subsiguientes de ejecución vienen dados en el fallo, donde se ordena el cumplimiento de lo decidido en él, con o sin la voluntad del obligado, por lo que el sentenciador, conforme al ordenamiento jurídico, está habilitado para dictar una serie de actos que permiten que se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.
En caso de producirse la conciliación, se generan efectos extintivos, cuando las partes renuncian parcialmente a sus pretensiones originales a favor de la otra, aceptando la prohibición expresa o implícita de intentar nuevamente acciones sobre el asunto objeto de la conciliación, razón por la cual se le concede a la conciliación el efecto de cosa juzgada con relación a las partes intervinientes en ella, por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 1718 del Código Civil, en lo referente a las transacciones.
Con respecto a la cosa juzgada y los requisitos necesarios para su verificación, el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, señala que:
“Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: (...) 3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Por su parte, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

A titulo ilustrativo, la cosa juzgada se define como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. Cualesquiera que sean los efectos de los acuerdos, sobre ellos operará la cosa juzgada para hacerlos inmutables, puesto que es la voluntad concreta y definitiva de las partes expresadas con la fuerza de una sentencia. El concepto de cosa juzgada es único, aún cuando es doble su función: al hacer inmutables el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes y los efectos producidos por la misma, ya que los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil determina en la normativa legal precitada, una formulación de la cosa juzgada en su doble función: formal y material. La cosa juzgada formal (artículo 271) es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material (artículo 273), es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, lo cual es aplicado analógicamente a la conciliación.
En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro.
Este Juzgado considera que este tipo de autocomposición procesal no es una subrogación de la cosa juzgada, sino una doble renuncia de ella y que la convergencia entre la conciliación celebrada y la cosa juzgada, se produce en cuanto a los efectos de ambas, y que la cosa juzgada derivada de los acuerdos alcanzados en un acto conciliatorio no es una consecuencia natural del oficio del juez, ya que en todo acto conciliatorio, las partes realizan un reconocimiento de los derechos de la otra, que incluye la previsión de terminar el litigio pendiente, sobre lo principal o sobre alguna incidencia, produciéndose los efectos declarativos sobre los derechos que las partes han involucrado como constitutivos del objeto de la conciliación en el acto conciliatorio.
Las partes pueden acordar la constitución de derechos u obligaciones, así como la inclusión de las cláusulas traslativas de derechos. Así mismo, se reconoce que la parte que concede parcialmente una ventaja, pacte que sus obligaciones presenten carácter novatorio, dejando sin efecto las anteriores. En este caso, la conciliación deja de ser declarativa, y puede ser resuelta por el incumplimiento de las obligaciones creadas por ella. Es de recordar, que las partes son libres de estipular dentro del acuerdo celebrado en el acto conciliatorio lo que consideren conveniente, salvo que incurran en las prohibiciones establecidas para las transacciones. De esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, 2008).
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, es necesario hacer referencia al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la cosa juzgada, en la sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual se estableció lo siguiente:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.“

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta in-modificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La in-modificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada, no significando esto que toda sentencia se ejecute, sino que toda sentencia es susceptible de ejecución si así se solicita”.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.”

Del criterio señalado que emana del Máximo Tribunal y las normas transcritas, se destaca el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses.
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de febrero de 2015, dictó auto mediante el cual negó la homologación del convenimiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 29-12-2014, basándose en que en fecha 23 de diciembre de 2013, las partes suscribieron un acuerdo transaccional por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima el Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue homologado mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, dándosele al mismo valor de cosa juzgada, por lo que el Tribunal al considerar que la causa se encuentra en etapa de ejecución de la transacción, niega la homologación objeto de esta apelación.
Por su parte, alega la recurrente que las partes haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del proceso de ejecución del convenio, celebraron un nuevo acuerdo, en el que se concedió a la Ejecutada plazo hasta el 30 de abril de 2015 para cumplir con la obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas por capital e intereses y que fueran reconocidas en el segundo convenimiento, por lo que el Juzgado A quo erró al negar la homologación al segundo convenio, toda vez que este acuerdo tiene fundamento legal.
Ahora bien, observa esta instancia que ciertamente encontrándose la presente causa en fase de ejecución y con sentencia definitivamente firme, las partes intervinientes en la causa principal, presentaron al A quo para su homologación convenio que suscribieron en fecha 23 de diciembre de 2013, donde se acordó el ofrecimiento de pago voluntario por las cantidades adeudadas al 9 de diciembre de 2013, por lo conceptos de capital, intereses y seguros cancelados por el banco, comprometiéndose el deudor a 1) Pagar la totalidad de la deuda a más tardar el 30 de abril de 2014; 2) Efectuar , si fuere posible, abonos parciales a cuenta de intereses y capital y 3) Pagar a José Getulio Salaverría honorarios profesionales ante del 30 de abril de 2014. Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2014, la abogado Reina Romero Alvarado, en su carácter de Apoderado especial de “Mercantil, C.A., Banco Universal” solicita la ejecución del acuerdo transaccional por incumplimiento del mismo, cuya ejecución fue acordada por el A quo, por auto de fecha 17 de noviembre de 2014; sin embargo mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015, la referida apoderada, consigna nuevo convenimiento celebrado con la parte demanda a los fines de facilitar el cumplimiento por parte de la prestataria, por lo que piden al Tribunal su homologación.
Como se ha podido constatar, las partes llegaron a un acuerdo estableciendo a través del segundo convenimiento como acto de composición voluntaria nuevas formas de cumplimiento de la sentencia, modificando el acuerdo suscrito en fecha 23 de diciembre de 2013, dándole así carácter de sentencia firme a dicho acuerdo entre la partes, entendiéndose que existe sentencia inmutable con respecto al segundo acto de composición voluntaria, por lo que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. Y así se decide.
En consecuencia este Juzgado establece de manera clara la procedencia de la realización del segundo convenimiento celebrado en la fase de ejecución del primero. De tal manera la normativa procesal admite que las partes dispongan de los mecanismos de ejecución del fallo, por lo que el convenimiento celebrado en la fase ejecutiva del juicio, en la cual las partes acuerden la manera en que se ejecutará lo decidido, no subvierte el orden procesal y en consecuencia no atenta contra el debido proceso. En tal sentido, se considera procedente que se proceda a la homologación del convenimiento de pago (acto de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme), verificado por las partes intervinientes en la fase de ejecución, e impartirle el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia se revoca el auto dictado en fecha 04-02-2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada REINA ROMERO ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del auto dictado en fecha 04-02-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 04-02-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa a que proceda a la homologación del convenimiento de pago (acto de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme), verificado por las partes intervinientes en la fase de ejecución, e impartirle el carácter de cosa juzgada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso dado la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
La Jueza Suplente,

Dra. Iris Mercedes Villapol.
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
EXP: Nº 08713/15
IMV/CF/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.