REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos PETER FLEMING y PATRICIA FLEMING, irlandeses, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes Nros. B691935 y PB6007344, respectivamente, DECLAN MAHONY y EDEL MAHONY, irlandeses, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes Nros. B502809 y B566952, respectivamente, DECLAN BARNES y CATHERINE BARNES, irlandeses, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes Nros. Pc0147913 y p095622, respectivamente, GERRY MARTIN LYNCH y MICHELE JACINTA LYNCH, irlandeses, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes Nros. PA0687105 y T389453, respectivamente, NIALL OWEN KEENAN, irlandés, domiciliado en Irlanda, titular del pasaporte N° B322550, LUKE FRANCIS DAVIS y LYNNE ELIZABETH DAVIS, irlandeses, residentes en la República de Irlanda, titulares de los pasaportes Nros. 705086944 y 705623719, respectivamente, TADGH O’SULLIVAN, irlandés, titular del pasaporte N° B499436, MARY COTTER, norteamericana, titular del pasaporte N° 304331218, WILLIAM JOSEPH HERBERT, irlandés, domiciliado en Irlanda, titular del pasaporte N° R222827, BRIAN NOLAN y ANNE NOLA, irlandeses, residentes en Irlanda, titulares de los pasaportes Nros. PB1486133 y P157994, respectivamente, MICHAEL COLLINS, irlandés, domiciliado en Irlanda, titular del pasaporte N° B776677, DENNIS AHERN y GERARDINE AHERN, irlandeses, irlandeses, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes Nros. B280714 y B402788, respectivamente, BRENDAN CREMIN, irlandés, domiciliado en Irlanda, titular del pasaporte N° PB6214254, DONAL STEPHEN O’HERLIHY y JACKIE O’HERLIHY, irlandeses, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes Nros. PB8995221 y B263371, respectivamente, MARY MCDOWELL, irlandesa, domiciliada en Irlanda, titular del pasaporte N° 650675902, CHARLES WILLIAM ARDLEY, irlandes, domiciliado en Irlanda, titular del pasaporte N° PA5879019, PATRICK HOGAN y MARY HOGAN, irlandeses, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes Nros. T406443 y T374404, respectivamente, EUGENE ANTHONY O’DONNELL y ITA MARIE MCDONAGH, irlandeses, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes Nros. R131505 y PB0999023, respectivamente, BARRY JOSEPH MURPHY, irlandes, domiciliado en Irlanda, titular del pasaporte N° B499436, MARGY KENNY, irlandes, domiciliada en Irlanda, titular del pasaporte N° PB1129234, KIERAN GERARD QUIGLEY, irlandes, domiciliado en Irlanda, titular del pasaporte N° PB3297203, MAURA BEAMISH, irlandes, domiciliado en Irlanda, titular del pasaporte N° B376418, MICHAEL BRANDAN FITZPATRICK y NOREEN FITZPATRICK, irlandeses, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes Nros. R661191 y PT4220019, IVAN VICTOR MANEK y MARGARET ANDREWS MANEK, irlandeses, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes Nros. PA1554673 y 704143424, respectivamente, JOHN JOSEPH WADE y NOREEN FRANCES WADE, irlandeses, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes Nros. PB0373883 y R529179, respectivamente, JOHN KEVIN STACK y AINE STACK, irlandeses, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes Nros. PC1421081 y PC1519575, respectivamente, DENIS JOHN MASTERSON y ELIZABETH MARIAN MASTERSON, irlandeses, domiciliados en Irlanda, y titulares de los pasaportes Nros. R521448 y PA0660212, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ANTONIO JOSE SERENO RODRIGUEZ y JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 130.165 y 106.284, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA C.A., inscrita en fecha 21.09.2006 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 16, Tomo 50, compañía SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES), identificada con el N° 293010 y registrada el 21.04.2004, sociedad mercantil BEACH VIEW PALACE C.A. (no identificada en autos) y los ciudadanos LIAM JOSEPH GODFREY y JOHN FRANCIS GODFREY, irlandeses, titulares de los pasaportes Nros. B7455844 y B665345, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 28.10.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 06.11.2014.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19.03.2015 (f. 106) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 23.03.2015 (f. 107), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 30.03.2015 (f. 108), se declaró desierto el acto en el cual tendría lugar la reunión conciliatoria.
En fecha 09.04.2015 (f. 109 al 111), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 23.04.2015 (112), la Jueza Suplente de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 23.04.2015 (f. 113), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28.10.2014, mediante el cual se negó la homologación de la transacción presentada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 21 de octubre de 2014, por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, con Inpreabogado Nro. 58.906, con el carácter acreditado en auto, mediante la cual consigna transacción suscrita entre todas las partes en la que se establecieron una transferencia de acciones; cesión de derechos de litigios, asignaciones de derechos litigiosos sobre caso de fraude Trensica; renuncia al reclamo de los gastos de condominio; derechos de acceso a los apartamentos, acuerdo de pago entre los compradores y el comité; la abstención de adoptar nuevas medias legales; desistimientos de casos civiles y penales; el reembolso de las costas procesales de Irlanda; apoyo legal no apoyo financiero; todo para saldar las obligaciones que se reclaman en la presente demanda; y, piden la homologación del acto.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conformes a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que se celebró una transacción entre la sociedad mercantil “MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., representada por sus accionista Liam Godfrey y John Francis Godfrey, por una parte; por otra parte el abogado Julio Mastriogiacomo Rovira, en su carácter de representante legal de los ciudadanos CHARLES WILLIAM ARDLEY, DECLAN BARNES, MAURA BEAMISH, MARY COTTER, MICHAEL COLLINS, BRIAN NOLAN, ANNE NOLAN, BRENDAN CREMIN, DONAL STEPHEN O´HERLIHY, JACKIE O´HERLIHY, DENNIS AHERN, GERARDINE AHERN, MICHAEL BRANDAN FITZPATRICK, NORREN FITZPATRICK, WILLIAM JOSEPH HERBERT, PATRICK HOGAN, MARY HOGAN, EUGENE ANTHONY O´DONNELL, MARGY KENNY, GERRY MARTIN LYNCH, MICHELE JACINTA LYNCH, IVAN VICTOR MANEK, MARGARET ANDREWS MANEK, DENIS JOHN MASTERSON, ELIZABETH MARIAN MASTERSON, MARY MCDOWELL, BARRY JOSEPH MURPHY, TADGH O´SULLIVAN, KIERAN GERARD QUIGLEY, JOHN KEVIN STACK, AINE STACK, JOHN JOSEPH WADE, NOREEN FRANCES WADE, SEAN TOWNEY, NIALL OWEN KEENAN, LUKE FRANCIS DAVIS, LYNNE ELIZABETH DAVIS, PETER FLEMING, PATRICIA FLEMING, DECLAN MAHONY, EDEL MAHONY, JAMES DULLEA, BRENDAN NOLAN, ANNE NOLAN, BRENDA JAMES O`DONNELL, MARIA O`DONNELL, JAME ANDREW FERGUSON, HELENA DEIRDRE MURPHY, EUGENE MADIGAN, ELENA MADIGAN, THOMAS DAVID MARTIN, SHEELAGH ELENA MARTIN, PATRICK MCDONAGH, MARY ANN MCDONAGH, JOE BURNS, SARAH JANE MCMURRAY, ANA PAULINA MORRISSEY, EAMONN MURPHY, ANNE MURPHY, CHARLOTTE MARY O`BRIEN, MARTINA MARTINA KENNY, MICHAEL JOSEPH SCULLION, JOSEPH SCULLION, DENIS SCULLION, MICHAEL SCULLION, ANTHONY SCULLION, SEAN ELLIOTT, HENRY DOYLE, LINDA DOYLE, BRIAN MCTEGGART, BILLY SHERIDAN, BERNADETTE SHERIDAN, BRENDAN FARRINGTON, THERESA FARRINGTON, JOHN SHEAHAN, MARIA SHEAHAN, LIAM FRANCIS MALONE, GEORGE RYDER, STUART PAUL PRATLETT, VERÓNICA MARIA PRATLETT, JAMES JOSEPH MCCRONE, DIARMUID RATH, THOMAS ANTHONY PETTIT, ELIZABETH MAURA PETTIT, SHANE DESMOND O`KELLY, MARTIN GERARD MCATEER, MICHAEL CHRITOPHER KENNEDY, MARGARET KENNEDY, SEAMOS GERARD RYAN, HUGO ALFONSO MCGLYN, FIONA O`MALLEY, JOSEPH MARTIN HENNESSY, PATRICK GERARD STAPLETON, COLIN MICHAEL TREACY, SHEILA VAUGHAN, THOMAS JUDE FINN, ELAINE JUDITH FINN, PAUL MARTIN ENNIS, CAROLINE BENNET, JAMES FARELL, PATRICK SEXTON, TERESA MARGARET CHAMBERS Y PAULINA FLEMING, que en lo sucesivo se denominan “LOS COMPRADORES”; y “CLUB DE VIENTO Y AGUA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Liam Malone y su miembro Tesorera Fiona O`MALLEY, quien en lo sucesivo se denominara “EL COMITÉ”, todos debidamente identificados a los autos y en la transacción a que se hace referencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente juicio y de la transacción aquí presentada, se observa que en el caso de marras de los ciudadanos que conforman “LOS COMPRADORES” solo CHARLES WILLIAM ARDLEY, DECLAN BARNES, MAURA BEAMISH, MARY COTTER, MICHAEL COLLINS, BRIAN NOLAN, ANNE NOLAN, BRENDAN CREMIN, DONAL STEPHEN O´HERLIHY, JACKIE O´HERLIHY, DENNIS AHERN, GERARDINE AHERN, MICHAEL BRANDAN FITZPATRICK, NORREN FITZPATRICK, WILLIAM JOSEPH HERBERT, PATRICK HOGAN, MARY HOGAN, EUGENE ANTHONY O´DONNELL, MARGY KENNY, GERRY MARTIN LYNCH, MICHELE JACINTA LYNCH, IVAN VICTOR MANEK, MARGARET ANDREWS MANEK, DENIS JOHN MASTERSON, ELIZABETH MARIAN MASTERSON, MARY MCDOWELL, BARRY JOSEPH MURPHY, TADGH O´SULLIVAN, KIERAN GERARD QUIGLEY, JOHN KEVIN STACK, AINE STACK, JOHN JOSEPH WADE, NOREEN FRANCES WADE, SEAN TOWNEY, NIALL OWEN KEENAN, LUKE FRANCIS DAVIS, LYNNE ELIZABETH DAVIS, PETER FLEMING, PATRICIA FLEMING, DECLAN MAHONY, EDEL MAHONY, aparecen en este proceso con el carácter de partes actoras.
Sin embargo, los ciudadanos JAMES DULLEA, BRENDAN NOLAN, ANNE NOLAN, BRENDA JAMES O`DONNELL, MARIA O`DONNELL, JAME ANDREW FERGUSON, HELENA DEIRDRE MURPHY, EUGENE MADIGAN, ELENA MADIGAN, THOMAS DAVID MARTIN, SHEELAGH ELENA MARTIN, PATRICK MCDONAGH, MARY ANN MCDONAGH, JOE BURNS, SARAH JANE MCMURRAY, ANA PAULINA MORRISSEY, EAMONN MURPHY, ANNE MURPHY, CHARLOTTE MARY O`BRIEN, MARTINA MARTINA KENNY, MICHAEL JOSEPH SCULLION, JOSEPH SCULLION, DENIS SCULLION, MICHAEL SCULLION, ANTHONY SCULLION, SEAN ELLIOTT, HENRY DOYLE, LINDA DOYLE, BRIAN MCTEGGART, BILLY SHERIDAN, BERNADETTE SHERIDAN, BRENDAN FARRINGTON, THERESA FARRINGTON, JOHN SHEAHAN, MARIA SHEAHAN, LIAM FRANCIS MALONE, GEORGE RYDER, STUART PAUL PRATLETT, VERÓNICA MARIA PRATLETT, JAMES JOSEPH MCCRONE, DIARMUID RATH, THOMAS ANTHONY PETTIT, ELIZABETH MAURA PETTIT, SHANE DESMOND O`KELLY, MARTIN GERARD MCATEER, MICHAEL CHRITOPHER KENNEDY, MARGARET KENNEDY, SEAMOS GERARD RYAN, HUGO ALFONSO MCGLYN, FIONA O`MALLEY, JOSEPH MARTIN HENNESSY, PATRICK GERARD STAPLETON, COLIN MICHAEL TREACY, SHEILA VAUGHAN, THOMAS JUDE FINN, ELAINE JUDITH FINN, PAUL MARTIN ENNIS, CAROLINE BENNET, JAMES FARELL, PATRICK SEXTON, TERESA MARGARET CHAMBERS Y PAULINA FLEMING, quienes comparecen a juicio mediante transacción conjuntamente con las partes actoras, arribas mencionadas, conformando el grupo denominado “LOS COMPRADORES”, así como la asociación civil “CLUB DE VIENTO Y AGUA, A.C., representada por su Presidente, ciudadano Liam Malone y su miembro Tesorera Fiona O`MALLEY, denominada “EL COMITÉ”, no son partes activas ni pasivas en el presente caso.
No obstante, para poder terminar un proceso mediante transacción judicial se requiere ser parte d l proceso, como lo indica el artículo 1713 del Código Civil, lo cual no es el caso de los antes mencionados, en consecuencia, visto el incumplimiento de la sedicente transacción no puede dar lugar a ejecutoria en el presente proceso en el que todas las partes intervinientes de la tan menciona transacción no forman los sujetos activos y pasivo del presente juicio, por lo que es forzoso para este Tribunal NEGAR LA HOMOLOGACIÓN de la pretendida transacción. ASÍ SE DECIDE. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado JOSE VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte actora, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la presente incidencia surge por cuanto la Juez de instancia, se abstiene de homologar la transacción planteada en el proceso en curso, alegando que no todos los que aparecen en la transacción forman parte del proceso. Este hecho no deja de ser cierto por cuanto curso por ante este mismo despacho expediente N° 8508, en donde se desprende que las personas que no se encuentran incursas en esta transacción están señaladas en el referido expediente;
- que el hecho cierto es que ambos expedientes, tanto el señalado como en donde se encuentra esta apelación en curso, se refieren a un mismo caso, donde se puede evidenciar, igualdad de partes, sujetos y acción, esto es motivo a que todas las partes involucradas en el litigio decidieran reunirse y suscribir un acuerdo transaccional, lo que motivo que se solicitara dos copias certificada del acuerdo transaccional, debidamente apostillado, para que los mismos fueras consignados en ambas causas con la finalidad de poner fin a ambos litigios;
- que la Juez de instancia, si bien es cierto no puede homologar acuerdos sobre personas que no son partes del proceso, ha debido homologar el acuerdo suscrito sobre todas y cada una de las personas que integran el proceso, excluyendo de pronunciar con relación a las personas que no forman parte del mismo. Al abstenerse de homologar sobre las personas que forman parte del proceso viola la facultad que tienen las partes de transar sus juicios como una forma de auto composición procesal;
- que las partes manifestaron de manera inequívoca su intención de realizar múltiples concesiones y ponerle fin al litigio, no son extraños al proceso los que aparecen transando el juicio, por cuanto si son las partes en su totalidad las que aparecen suscribiendo la transacción y la juez ha debido homologar la transacción tomando en cuenta a las partes del proceso y excluyendo a los que no formaban parte de él. La homologación del tribunal tiene que estar limitada a garantizar que no se violen normar de orden público o que la transacción sea sobre derechos no disponibles por las partes o que no se viole una norma expresa no susceptible a ser relajada por la voluntad de las partes, pero en el presente caso no se abstiene de homologar por ninguno de los motivos anteriormente señalados;
- que peor aún es la situación cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción la asimilamos a un contrato el cual tiene fuerza entre las partes y de obligatorio cumplimiento en su contenido y forma, es decir, que deja el juicio en un estado acéfalo, por cuanto de no homologarse la transacción, la Juez tiene la obligación de dictar sentencia, por cuanto, si la transacción no tiene la fuerza para ponerle fin al juicio, tampoco tiene la fuerza para suspenderlo de manera indefinida, tendría la Juez la obligación de dictar la sentencia, la cual podría ser en contra de todo aquello que las partes de mutuo acuerdo establecieron en una transacción, violando de esta manera la libertad que tienen las partes de disponer de su derecho de litigio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Tal como están planteados los hechos este Juzgado observa: en efecto según se desprende de copia certificada del acuerdo transaccional que cursa en autos, el mismo fue suscrito entre la sociedad mercantil “MARGARITA VIENTO Y AGUA C.A.”, representada por sus accionistas, ciudadanos LIAM JOSEPH GODFREY y JOHN FRANCIS GODFREY, denominada para los efectos de la transacción “LA COMPAÑÍA”; el abogado JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA, en su carácter de representante legal de los sesenta y tres (63) ciudadanos, denominados “LOS COMPRADORES” y “CLUB DE VIENTO Y AGUA A.C.”, representada por el Sr. LIAM MALONE, denominado “EL COMITÉ”, en el cual se estableció transferencia de acciones, cesión de derechos litigiosos, asignación de derechos litigiosos sobre caso de fraude Tresinca, renuncia al reclamo de los gastos de condominio, derecho de acceso a los apartamentos, acuerdo entre “Los Compradores” y “El Comité”, abstención de adoptar nuevas medidas legales, desistimiento de casos civiles y penales, reembolso de costas procesales, así como apoyo legal no apoyo financiero.
Conforme a lo anterior, esta instancia pasa al análisis del acto de auto composición procesal que efectuaron las partes en este proceso.
La transacción es definida en el artículo 1.713 del Código Civil venezolano el cual dispone: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Profesor Aristide Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, pagina 333, cuando se refiere a la naturaleza de la transacción, la considera como “…una convención celebrada por las partes con la finalidad de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, concluyendo ante la disyuntiva sobre la naturaleza de declarativa o constitutiva de la transacción, que al ser ésta equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley y de cosa juzgada y, cuando las recíprocas concepciones versan sobre el mismo objeto de la litis, la transacción sería declarativa de derecho, en el supuesto de que las concepciones constituyan, modifiquen o extingan una relación diversa de aquella que era objeto de la litis, entonces sería una transacción constitutiva de derecho…”.
El régimen legal de la homologación de la transacción judicial se encuentra consagrado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Del anterior dispositivo legal no cabe duda que la transacción como modo de terminación de un proceso, debe ser celebrada antes de dictada la sentencia definitiva.
En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.” A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Atendiendo las disposiciones antes citadas, se deduce que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, este viene a ser la resolución judicial que –previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
En concordancia con el fallo jurisprudencial antes citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 3 de octubre de 2003, expediente N° 02-399, al referirse al alcance de la transacción señaló:
“…En consonancia con ello, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el artículo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio.
En este orden de ideas, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De los fallos jurisprudenciales y la normativa legal antes transcrita, se desprende que las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, observa esta instancia que en este acuerdo transaccional existe una especie de comunidad jurídica de todos los codemandantes con respecto al objeto del mismo, por lo que partiendo de lo anterior, la Juez A quo debió centrarse en verificar la capacidad subjetiva y objetiva de las partes a transigir en la presente causa, así como la disponibilidad de la materia para ser objeto de transacción, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considera esta sentenciadora que los argumentos aducidos por la Juez A quo, resultan improcedentes y en tal sentido se le exhorta a impartirle la homologación a la transacción celebrada, sólo respecto a las partes involucradas en este juicio en particular, por cumplimiento de contrato, excluyendo a los que no son parte activa ni pasiva en la presente causa e impartirle el carácter de cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte actora. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 28.10.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 28.10.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se exhorta al Juzgado Aquo, a impartirle la homologación a la transacción celebrada, sólo respecto a las partes involucradas en este juicio en particular, por cumplimiento de contrato, excluyendo a los que no son parte activa ni pasiva en la presente causa e impartirle el carácter de cosa juzgada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08721/15
IV/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.