REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 08 de mayo de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000160
CASO : OP04-R-2015-000209

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE SANCIONADO: ciudadano ……
FISCALÍA: Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta
RECURRENTE: abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1º) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Único de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
MATERIA: Responsabilidad penal de adolescente
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN: Inadmisible el recurso de apelación

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1º) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensor del adolescente, ciudadano ……, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 09 de abril de 2015, por medio del cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida socio-educativa de privación de libertad impuesta al adolescente, ciudadano ANTHONY DEL VALLE HERNÁNDEZ BUSTAMANTE.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación de fecha 30 de abril de 2015, llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta al folio 36.

En fecha 06 de mayo de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 37), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2015-000209, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En escrito que riela del folio 01 al folio 14, argumenta el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1º) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensor del adolescente, ciudadano ……, lo siguiente:

‘…Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en mi carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, defensor del adolescente ……, ante Usted respetuosamente ocurro y expongo:
Que habiéndose dictado auto mediante el cual la Jueza de Ejecución en fecha 9 de abril de 2015, se realizo la Audiencia de Revisión de la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Organica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, decretándose sin lugar tanto la Sustitución como la modificación de esta sanción de Privación de Libertad, interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República, 608 literal “e”, 609 y 613 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y artículos 423, 424, 426 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, conforme al articulo 440 ejusdem, hago constar los particulares siguientes:
PRIMERO: Consta en acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de Revisión de Medida, que la decisión recurrida fue pronunciada en fecha 09/04/2015
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto se evidencia que es interpuesto dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, tal como lo dispone el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO:
DEL DERECHO:
La ciudadana Jueza de Instancia en relación a la solicitud de la defensa técnica, respecto a la sustitución del resto que le falta por cumplir de sanción privativa de libertad, por sanciones en libertad, considero que no es procedente entre otras cosas argumento que la dosimetria penal invocada por el Ministerio no es procedente en esta materia penal de adolescente en conflicto con la ley penal, señalando que la sanción esta en la consecución de los objetivos y metas planteadas pero que aun faltan objetivos por alcanzar y por tal razón considero oportuno, legal y recomendable mantenerlo privado de su libertad, con independencia de los señalado por el equipo multidisciplinario que sostiene el pronostico el mis favorable extramuros del adolescente, señalando además que considera mantenerlo privado de su libertad es contraria a su desarrollo del adolescente es una interpretación peregrina de la defensa técnica a quien no le asiste la razón conforme a la recurrida.
Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
…omissis…
TERCERO
DE LOS OBJETIVOS DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se realizo la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad que actualmente cumple mi representado ……, en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, declarada sin lugar por el Tribunal a quo. Sostiene la recurrida que efectivamente esta sanción a cumplido con las fines y objetivos de la sanción, perseguidos de manera individual en el caso de mi asistido, tal como se evidencia del Plan Individual y del Informe de evolución, ahora bien, se estos objetivos han sido alcanzados, persistir en mantenerlo privado de su libertad, sin la posibilidad de su incorporación a la sociedad, mercado laboral y al sistema educativo tal como lo han recomendado el equipo multidisciplinario, QUE HA CONSIDERADO SU EVOLUCION COMO FAVORABLE, ALCANZANDO LAS METAS Y OBJETIVOS PERSEGUIDOS CON EL INTERNAMIENTO, significa desnaturalizar la sanción y7 sus objetivos, siendo en consecuencia contraria el desarrollo del joven sancionado.
Es el caso que el artículo 647 literal “e”, Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
...omissis…
Corolario de lo anterior podemos inferir, que ciertamente las sanciones establecidas en esta Ley Especial, buscan, en prima facie, que se cumplan los objetivos, los fines que contribuyan al desarrollo integran del adolescente, y, necesariamente este desarrollo integral entraña la consecución de sus derechos tanto familiares, laborales, educacionales; entre otros que integran en conjunto, así como el desarrollo de la conciencia social, la participación. Es decir, busca la expansión de estos derechos no solo en el contexto interno de una Institución que sirve para el internamiento de los adolescentes privados de su libertad, va mas allá, pues conforme al principio de progresividad establecido en el articulo 13 de esta Ley Especial, la Familia juega un papel fundamental en la contribución del desarrollo integral del adolescente a los fines de su incorporación a la ciudadanía activa, para lo cual la madre y el padre tienen el deber de orientar a los adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, tal como lo establece el articulo 93 ejusdem. Así las cosas podemos deducir entonces, que para conquistar este desarrollo integral con eficacia, y que en el caso especial de …… se han alcanzado las metas, objetivos y fines contemplados en su plan individual, destacándose en el Informe de evolución que mi defendido al alcanzar estas metas y estar evaluado FAVORABLE lo procedente es su inmediata incorporación al sistema educativo, del contenido del informe de evolución suscrita por el equipo multidisciplinario encargado de mi asistido se demuestra el excelente comportamiento en el centro de internamiento, con su participación activa en actividades educativas, deportivas y de mantenimiento, con apoyo familiar y contar con una oferta de trabajo extramuros, mantenerlo privado de su libertad como sanción, aun cuando el equipo multidisciplinario destaca que lo procedente en su caso, es la incorporación inmediata en el Sistema Educativo, al incumplir se con esta recomendación y evitar su incorporación a la escolaridad regular, hace que la medida de hoy resulte contraría al proceso de desarrollo del adolescente. Ahora bien las sanciones contempladas en la ley poseen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque se encuentran enmarcadas en el programa de la protección integral, reconociendo el Legislador su condición de se (sic) humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se conciencie en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo incentive a logar una vida digna, se desarrollo personal, su maduración, lo cual evidentemente se ha logrado con esta sanción privativa de Libertad, en este caso en concreto que sentido tendría mantenerlo privado de libertad, sino seria un objeto de retaliación.
Tomando en cuenta lo expuestos en los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley, y tomando en cuenta los Principios establecidos en los Tratados y convenios internacionales celebrados y ratificados por la República como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece en su artículo 37 literal b que la detención, el encarcelamiento o la prisión su utilizara (sic) como ultima medida y durante el menor periodo posible. Igualmente las Reglas de Beinjing referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece..
…omissis…
Observa la defensa técnica, que no se esta cumpliendo con las metas planteadas, ya que al prolongarla en el tiempo, aun cuando es contraria a su desarrollo personal, ya que lo recomendo en su caso en especifico es su inmediata incorporación al sistema educativo, y mediante su participación en sociedad, lo que fortalecería sus valores de solidaridad, tolerancia, identidad, reciprocidad, convivencia, en fuerza de tales razonamientos la defensa solicito en el Acto de Revisión de la Medida, que fuera sustituida o modificada, basado pues, en los señalamientos anteriores.
Ciertamente esta es una función potestativa de la Jueza, sin embargo no es menos cierto, que al sancionado hay que darle las herramientas necesarias para que cumpla con los objetivos plasmados en la sentencia, y en esto esta el incentivo que pueda adjudicar el Tribunal; ya que esta sanción en el Sistema socio-educativo no es una retribución; y tal como lo establece la norma transcrita del articulo 647 literal “e” de la Ley Especial que rige la materia, debió ser sustituida o ser modificadas. Sin embargo la decisión del Tribunal de Ejecución fue declarar sin lugar tanto la Sustitución como la Modificación solicitada por la defensa, en la Audiencia de Revisión de la medida de Privación de Libertad, desnaturalizado los fines propósitos y objetivos de la sanción, y se convierte inmediatamente contraria al proceso de desarrollo del joven sancionado, ya que por mantenerlo privado de libertad se le obstaculiza su incorporación al mercado laboral y educativo.
…omissis…
PETITORIO
En fundamento a lo expuesto solicito se Admite el presente RECURSO DE APELACION, se declare con lugar el REVOQUE (SIC) la decisión del Tribunal a quo y SE SUSTITUYA O MODIFIQUE la sanción de privación de Libertad de mi defendido, sancionado …… identificado plenamente en las actas que conforman el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y artículos 423, 424, 426, 440 del Código Orgánico Procesal Penal…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 17 al folio 20, aparece copia certificada del acta de la audiencia especial de revisión de medida, de fecha 09 de abril de 2015, en la cual aparece el fallo recurrido, de donde se lee:

‘…En horas de Audiencia del día de hoy jueves (09) de abril del año Dos mil quince (2015), siendo las (1:00 p.m.), comparece previo traslado del Centro de Internamiento para varones los Cocos. Ante la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el sancionado ……, en compañía de su representante legal SANTA LOZADA y debidamente asistido por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su condición de Defensor Pública N°1, a los fines de asistir a la Audiencia de Revisión de Medida pautada para el día de hoy. En presencia de la Jueza de Ejecución, DRA. ALEJANDRA D” EMILIO, la Secretaria, ABG. LISMAR ACOSTA LOPEZ, verificada la presencia de las partes, y estando presente el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. MARILINA ANTEQUERA, el adolescente sancionado y el alguacil de sala. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. MARILINA ANTEQUERA, QUIEN EXPONE: para siendo la oportunidad en la cual se realiza la revisión de medida al adolescente , o0bseva que el informe de revisión realizado al adolescente, a participado en cursos de primeros auxilios y rescate uso indebida de sustancias psicotrópicas a tenido participación en charlas educativa ,se observa q a participado en diferentes actividades en el informe psicológica arroga que tiene tendencia a la introversión y comunicación muy pobres, así mismo cabe destacar cabe destara a dos 02 ano y 8 meses, hasta la fecha a cumplido un (1) año y 21 día de la sanción que le fue impuesta, este adolescente a tenido algunos avances , lo cual indica que se están alcanzando los objetivos socio educativo de la sanción, lo que inca que el adolescente es para la reinserción social, para el mismo por el tiempo de cumplido que lleva no a sido satisfecho el Jus Puniendo del Estado,. Por lo cual esta representación Fiscal no da opinión no favorable. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE :inserto el folio 39 al 49 plan individual , proyecto de vida del asistido en el mismo se establece metas y objetivos a lograr en las distintas áreas e3stablecidas en el mismo, que sean de alcanzar durante el tiempo de su internamiento, así mismo cursa el agregado informe de devolución de fecha 26 de marzo de 2015, del mismo se desprende que mi defendido, ……, durante el lapso de internamiento correspondiente a un 1 año y 29 días, en el área social, se alcanzaron los objetivo ya que ha dado cumplimientos, con respeto a las tareas asignada, muestra una actitud favorable con el personal, comportamiento positivo de buena convivencia a cata las instrucciones, es respetuoso a participado, en cursos charlas impartidas, en centro de internamientos, así como el campeonato de fútbol , entrenamiento y formación de orden cerrado y esta seleccionado, para continuar sus estudio en la misión Rivas m en el área familiar recibe el apoyo de sus padres han sido responsables y constante al apoyo a sufijo, durante su estadía en centro de reclusión los cocos, desde el punto de vistas social su evaluación es favorable, aspecto psicológico, aun cuando mantiene tendencia de extroversión habla perfectamente de la experiencia intramuros y como esto , a condicionado su vida. No hay registro de mal comportamiento, sostiene el psicólogo , lic ángel López Vásquez su pronostico intramuros es favorable se consigna , en dos folios oferta de trabajo expedida por maquinaria margarita c.a , constancia de inscripción, expedida por el director unidad educativa las Hernandez para continuar sus estudio de segundo año, dentro del sistema Escolar, que evidentemente, los fines y propósito de la sanción, previsto en el arti 621 y 629 de la ley juvenil venezolana se a logrado plenamente, siguiendo el dictamen del Equipo Multidisciplinario , que señalan opinión favorable y opinión al mercado laboral y sistema de educación que cuenta con una familia constituida que lo apoya y le sirve de contención, con constancia oferta de trabajo que acreditan una vida extra muro, lo procedente en este caso es la sustitución de la sanción privativa de libertad por el lapso de tiempo que falta por cumplir a mi defendido de un (1) año y 7mese y un( 1) día, por sanciones en libertad , tomando en consideración , que alcanzada las metas y objetivo de la sanción privativa de libertad pretender por mas tiempo, se torna contraria al proceso de desarrollo del adolescente, en las recomendaciones favorable incorporación a la sociedad de manera inmediata , articulo 647 literal e, de la Ley Orgánica ante señalada. axial lo solicito ante el Tribunal. , ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, quien aquí decide le recuerda al ministerio publico que la dosimetría penal, no es aplicable en el los procesos contemplados en esta ley especial juvenil, la ley orgánica de proteccion a niños y niñaa y adolescente, estable los parámetro a observar lo correspondiente ejecución de la sanción en el tiempo de la misma y al plan individual a cumplirse durante el tiempo de internamiento que el adolescente sancionado deba cumplir , aquí decide que de conformidad con lo explanado informe de evolución en relación a la área psicológica bien es cierto el diagnostico da como termino favorable, no menos cierto es que se observan debilidades psicológica que todavía se deben reforzar, entiende esta juzgadora que no es suficiente el tiempo que ha transcurrido con acompañamiento del plan individual para reforzar al adolescente en su vida extra muro , considera así mismo, que el trabajo que se esta realizando en el plan individual se esta cumpliendo en consecuencia el adolescente no se encuentra en el supuesto legal contenido en el articulo 647 literal e de la lopnna y en este caso se esta logrando el objetivo y al lograse el objetivo mal puede ,a ir en involución el adolescente durante su internamiento en consecuencia se declara sin lugar la sustitución solicitada por la defensa técnica, y mantiene bajo observación de este tribunal al adolescente sancionado para lograr con su evolución satisfactoria , para optar por una sustitución , privativa de libertad por una sanción en libertad. Siendo las (1.40 p-m-) horas de la tarde, queda concluida la presente audiencia, quedando las partes presentes, notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…’

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

A su turno, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

‘Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.’ (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero (1º) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensor del adolescente, ciudadano ……, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 09 de abril de 2015, por medio del cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida socio-educativa de privación de libertad impuesta al adolescente, ciudadano ……; este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que, el recurso de apelación interpuesto por el referido Defensor Público es inadmisible en atención a lo dispuesto en el referido artículo antes copiado, específicamente, en su literal ‘e’, pues, no se trata de una situación relativa al decreto de una modificación o sustitución de la sanción impuesta al prenombrado adolescente, ciudadano ……, la cual no es irrecurrible.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2686, de fecha 28 de octubre de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció:

‘…Ahora bien, esta Sala debe precisar, en primer lugar, que contra la suspensión de la audiencia oral que se iba a celebrar con ocasión de la solicitud de que se fijase un plazo prudencial para que se concluyese la investigación, no podía interponer el defensor público del adolescente recurso de apelación, ya que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que sólo se admiten la apelación contra los fallos de primer grado que:
“a) no admitan la querella;
b) desestimen totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”
De manera que, que al no estar dispuesto el supuesto de la suspensión decretada, en las causales taxativas de apelación previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se precisa que sólo podía impugnarse el auto a través de la acción de amparo. Así se declara…’

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 896, de fecha 08 de junio de 2011, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, plasmó:

‘…En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
“Artículo 608. Apelación.
…omissis…
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el artículo 447.4 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley Especial…’ (Subrayado de este fallo)

Y, finalmente, la misma Altísima Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.282, de fecha 26 de julio de 2011, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, sentó:

‘…En efecto, la Sala observa que la aplicación indebida del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como basamento que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en forma taxativa, en su artículo 608, cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en lo siguientes términos:
…omissis…
Respecto del contenido del citado artículo 608 eiusdem, así como de la posibilidad de la aplicación del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:
Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora.
Además, debe precisarse que tampoco ese Juzgado Colegiado podía aplicar el contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no lo permitía. En efecto, el mencionado artículo 613 prevé que la apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procediendo por los motivos y efectos allí establecidos, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados.
De manera que, los tipos de decisiones recurribles señalados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no son aplicables, de acuerdo con el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo que permite a esta Sala concluir que no fueron afectados los derechos al debido proceso, a la “doble instancia”, a ser oído y a obtener una tutela judicial efectiva de la parte actora.
Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes:
…esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem.
De manera que, ante tal precisión, no es posible aplicar el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Subrayado de este fallo)

En tal razón, considerando el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcrito, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida en el presente fallo; se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad por inimpugnable del presente recurso de apelación, ejercido por el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero (1º) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensor del adolescente, ciudadano ……, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 09 de abril de 2015, por medio del cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida socio-educativa de privación de libertad impuesta al adolescente, ciudadano …… Así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero (1º) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensor del adolescente, ciudadano ……, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 09 de abril de 2015, por medio del cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida socio-educativa de privación de libertad impuesta al adolescente, ciudadano ……; todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 608, literal ‘e’ y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 428, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP04-R-2015-000209