REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 06 de Mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000358

ASUNTO : OP04-R-2015-000076

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JUAN JOSE RODRIGUEZ BEJARANO, venezolano, natural de Porlamar, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.897.299, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle principal de San Antonio, casa 34 del Municipio García estado Nueva Esparta; Y LEOMAR DANIEL ROMERO HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 24.765.029, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la vereda 28 sector “B”, casa sin numero Villa Rosas del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensores Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Avenida Cuatro de Mayo, Edificio de la Defensoría Pública, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERATHY GABRIELA SALAZAR, Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el desarme de armas y Municiones.

ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000076, constante de veintidós (22) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante Oficio N° 956-15, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP04-P-2015-000358, seguido en contra de los imputados JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ BEJERANO Y LEOMAR DANIEL ROMERO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el desarme y Control de armas y Municiones, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil quince (2015), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente N° 01, YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”

Esta Alzada, dicta auto de fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil quince (2015), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado bajo el Nº OP04-R-2015-000076, interpuesto en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP04-P-2015-000358, seguido en contra de los imputados JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ BEJERANO Y LEOMAR DANIEL ROMERO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el desarme y Control de armas y Municiones, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil quince (2015). Es por lo que este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase...”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2015-000076, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil quince (2015), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Quien suscribe, MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: JUAN JOSE RODRIGUEZ BEJARANO y LEONOR DANIEL ROMERO HERNANDEZ, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N°: PM-169-2014, actuando de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 17/01/15, mediante el cual decretó una Medida de coerción personal a mis asistidos ut supra, fundamentado en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA:

En fecha 17 de enero de 2015, El Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido, imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley especial, solicita que se decrete cautelar sustitutiva de libertad y se decrete el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; por el contrario esta Defensa solicitó se decretara la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen en las actuaciones elementos de convicción que acrediten la participación de mis representados en los hechos investigados. El Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, Admitiendo la precalificación ejercida por el Ministerio Público y decretando una medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante las Oficinas del Alguacilazgo y el procedimiento para los delitos menos graves.

SEGUNDO:

Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones infrahumanas de un centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobrellevar el típico retardo procesal que opera circunscripcionalmente.

NO procedió la juez a la debida motivación que debe ser una explicación de los elementos insertos en cada acta que según su parecer apuntalan en contra de mi representado.

Necesaria es la explicación que el juzgador debe dar al imputado de la adminiculación de los elementos que presuntamente acreditan su participación o autoría porque el mismo tiene el derecho de saber con qué elementos, plurales elementos, se ha considerado su presunta participación, tan específico debe ser el señalamiento de tales elementos ya que la defensa utilizó las mismas actas para desvirtuar la imputación fiscal, lo que obviamente implica que defensa, ministerio público y juez dan una lectura diferente a cada actuación, instrumento, experticia, inspección o entrevista, y es por ello que la jueza debió dar su propia explicación de por qué cree que mi defendido es “autor o participe” pues no debe dejarse al imputado indefenso ante la imposibilidad de atacar la decisión del tribunal por no saber que es lo que se debe atacar ya que el juzgador no lo explanó al momento de decidir en la presencia de las partes, siendo además que de esta decisión es que se ejerce recurso de apelación y no de cualquier otro instrumento ajeno al acta que contiene lo que realmente sucedió en la audiencia de presentación de imputado.

En tal grado de indefensión queda el imputado que hasta a la propia defensa se le hace difícil explicar lo que no existe, es decir, ante la falta de explicación de cuáles elementos insertos en cada acta han convencido a la jueza de que mi defendido es “autor o participe” es cuesta arriba atacar dicha inmotivada decisión en el presente recurso y mucho menos decirle al gravado por qué queda sometido a un proceso penal bajo una medida coerción personal, que aunque no es de carácter reclusorio afecta su libre desenvolvimiento entre otros derechos de rango constitucional.


La inexistencia de explicación, motivación, por parte del juez en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal en la causa que nos ocupa es causal no solo de apelación sino de revocatoria de la decisión recurrida.

Se evidencia de la lectura del acta de la Audiencia de Presentación del imputado que la decisión de la Jueza Tercera de Control es inmotivada, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante, ya que desconocemos las razones o motivos por los cuales el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la inmotivación es una acción que no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva a la garantía prevista al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega también la Sala, que de la esencia del artículo 49 de la Magna Carta “todo fallo debe ser motivado”, y habla de “todo” y obviamente es así ya que artículo 49 regula el proceso en todas sus faces (sic) y en todos los procedimientos de todas las materias. Motiva la Sala Constitucional que ello en necesario con el objeto de que “las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones” incluso aporta que “solo así puede calificarse el error judicial que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo” , también indica que “todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la caracteriza el juzgar” y el juzgamiento corresponde tanto al juez de control como al de juicio en las diferentes materias, pues la labor del “juez” es juzgar los elementos que aportamos los representantes de las partes y estas mismas par emitir sus decisiones, resoluciones, actos y/o pronunciamientos. El juzgamiento no corresponde exclusivamente a la fase de juicio.

El concepto de motivación está claramente explicado cuando la Sala agrega:

(Omissis…)


La inmotivación, en criterio de la Sala Constitucional, acarrea la nulidad absoluta de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (sic):

Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprensa esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 1° y 2° del artículo 236 del Código Adjetivo Penal; son Con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como acta policial en suscrita por los funcionarios adscritos al comando de zona N° 71 de fecha 16-01-15, acta de lectura de derechos de los imputados, acta de entrevista rendida por el ciudadano Giuseppe en su condición de victima (que nada conoce de las circunstancia en que fueron aprehendidos mis representantes ni de la supuesta incautación), certificación de registros policiales N° 9700-103-101 procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, registro de cadena de custodia de evidencia físicas N° 003, reconocimiento legal N° 002-2015 del objetos recuperados el cual guarda relación con el acta de investigación penal 009 de fecha 16 de enero de 2015;


Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico en esta primera fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.

Ahora bien, quien suscribe en el derecho de la mencionada audiencia de presentación planteo cada uno de estos aspectos; sin embargo la ciudadana Juez se limito a decir que se encontraba acreditados los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 236, sin establecer como llego al convencimiento de esto. Es decir; la decisión dictada en es inmotivada (sic), ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, más, no concatenó las actuaciones entre si, ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como lo es someter a un ciudadano a un proceso penal, bajo una medida de coerción personal que menoscaba su derecho al libre desenvolvimiento y al derecho al trabajo entre otros.

Por todo lo antes expuesto considera quien se dirige a ustedes que lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena de mis representados.

PETITORIO

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, se decrete a favor de mis defendidos LA LIBERTAD PLENA, al no encontrase acreditado la comisión del hecho punible, muchos menos fundados elementos de convicción para estimar que mis representados fueren autores o participes en la comisión del un hecho punible…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015), emplaza a la ciudadana Abg. ERATHY SALAZAR, en su condición de Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público, observándose que no dio contestación al referido recurso, tal como se desprende del cómputo practicado por Secretaria del Tribunal A quo, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015), que corre al folio veinte (20) del respectivo recurso.-.

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, celebró Audiencia Oral de Presentación, dictó decisión, de las cuales, entre otras cosas se desprende lo siguiente:

“…OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISITAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS, YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FESE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que las actas consignadas por el Ministerio Público, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Especial para el desarme de Armas y Municiones Por lo que se encuentran llenos los extremos del numeral 1° del artículo 236 de la ley adjetiva penal. SEGUNDO: considera esta Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado JUAN JOSE RODRIGUEZ BEJARANO y LEOMAR DANIEL ROMERO HERNANDEZ es el autor o participe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 16-01-15, emanada del comando de zona N° 71 (Nueva Esparta), destacamento N° 711, primera compañía, tercer pelotón, comando motorizado, acta de lectura de los derechos del imputado, acta de entrevista de fecha 16-01-2015, suscrita por los ciudadanos Giuseppe, certificación de registros policiales N° 9700-103-101, de fecha 07 de julio de 2014, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, registro de cadena de custodia de evidencia física N° 003, reconocimiento legal N° 002-2015 del objeto recuperado, suscrito por el S/1 Salazar Antón, Juan Carlos, toma fotografía de los objetos recuperados el cual guarda relación con el acta de investigación penal 009, de fecha 16 de enero de 2015, También evidencia el tribunal que fueron presentados durante el lapso de las 48 horas exigidas en la ley adjetiva penal TERCERO: Asimismo se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3, 237 ni del 328 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 ° de la Norma Adjetiva Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Vista la solicitud de Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves. QUINTA: se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Técnica. Quedando las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:30 horas del mediodía, es todo, termino, se leyó y conformen firman…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En secuela, esta Alzada establece que, es imperioso resaltar lo referido por la parte apelante y de la resolución judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de seguida pasa hacer algunos comentarios antes de decidir:

La recurrente ABG. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: JUAN JOSE RODRIGUEZ BEJARANO y LEONOR DANIEL ROMERO HERNANDEZ, solicita en su escrito de apelación, entre otro, lo siguiente:

(…)
PETITORIO

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, se decrete a favor de mis defendidos LA LIBERTAD PLENA, al no encontrase acreditado la comisión del hecho punible, muchos menos fundados elementos de convicción para estimar que mis representados fueren autores o participes en la comisión del un hecho punible…”

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa de los imputados de autos, y el cual fundamenta en lo contenido en el Artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal fundamento, lo esgrime de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA:

En fecha 17 de enero de 2015, El Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido, imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley especial, solicita que se decrete cautelar sustitutiva de libertad y se decrete el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; por el contrario esta Defensa solicitó se decretara la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen en las actuaciones elementos de convicción que acrediten la participación de mis representados en los hechos investigados. El Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, Admitiendo la precalificación ejercida por el Ministerio Público y decretando una medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante las Oficinas del Alguacilazgo y el procedimiento para los delitos menos graves.

SEGUNDO:

Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones infrahumanas de un centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobrellevar el típico retardo procesal que opera circunscripcionalmente.

NO procedió la juez a la debida motivación que debe ser una explicación de los elementos insertos en cada acta que según su parecer apuntalan en contra de mi representado.

Necesaria es la explicación que el juzgador debe dar al imputado de la adminiculación de los elementos que presuntamente acreditan su participación o autoría porque el mismo tiene el derecho de saber con qué elementos, plurales elementos, se ha considerado su presunta participación, tan específico debe ser el señalamiento de tales elementos ya que la defensa utilizó las mismas actas para desvirtuar la imputación fiscal, lo que obviamente implica que defensa, ministerio público y juez dan una lectura diferente a cada actuación, instrumento, experticia, inspección o entrevista, y es por ello que la jueza debió dar su propia explicación de por qué cree que mi defendido es “autor o participe” pues no debe dejarse al imputado indefenso ante la imposibilidad de atacar la decisión del tribunal por no saber que es lo que se debe atacar ya que el juzgador no lo explanó al momento de decidir en la presencia de las partes, siendo además que de esta decisión es que se ejerce recurso de apelación y no de cualquier otro instrumento ajeno al acta que contiene lo que realmente sucedió en la audiencia de presentación de imputado.

En tal grado de indefensión queda el imputado que hasta a la propia defensa se le hace difícil explicar lo que no existe, es decir, ante la falta de explicación de cuáles elementos insertos en cada acta han convencido a la jueza de que mi defendido es “autor o participe” es cuesta arriba atacar dicha inmotivada decisión en el presente recurso y mucho menos decirle al gravado por qué queda sometido a un proceso penal bajo una medida coerción personal, que aunque no es de carácter reclusorio afecta su libre desenvolvimiento entre otros derechos de rango constitucional.


La inexistencia de explicación, motivación, por parte del juez en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal en la causa que nos ocupa es causal no solo de apelación sino de revocatoria de la decisión recurrida.

Se evidencia de la lectura del acta de la Audiencia de Presentación del imputado que la decisión de la Jueza Tercera de Control es inmotivada, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante, ya que desconocemos las razones o motivos por los cuales el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la inmotivación es una acción que no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva a la garantía prevista al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega también la Sala, que de la esencia del artículo 49 de la Magna Carta “todo fallo debe ser motivado”, y habla de “todo” y obviamente es así ya que artículo 49 regula el proceso en todas sus faces (sic) y en todos los procedimientos de todas las materias. Motiva la Sala Constitucional que ello en necesario con el objeto de que “las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones” incluso aporta que “solo así puede calificarse el error judicial que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo” , también indica que “todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la caracteriza el juzgar” y el juzgamiento corresponde tanto al juez de control como al de juicio en las diferentes materias, pues la labor del “juez” es juzgar los elementos que aportamos los representantes de las partes y estas mismas par emitir sus decisiones, resoluciones, actos y/o pronunciamientos. El juzgamiento no corresponde exclusivamente a la fase de juicio.

El concepto de motivación está claramente explicado cuando la Sala agrega:

(Omissis…)


La inmotivación, en criterio de la Sala Constitucional, acarrea la nulidad absoluta de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (sic):

Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprensa esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 1° y 2° del artículo 236 del Código Adjetivo Penal; son Con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como acta policial en suscrita por los funcionarios adscritos al comando de zona N° 71 de fecha 16-01-15, acta de lectura de derechos de los imputados, acta de entrevista rendida por el ciudadano Giuseppe en su condición de victima (que nada conoce de las circunstancia en que fueron aprehendidos mis representantes ni de la supuesta incautación), certificación de registros policiales N° 9700-103-101 procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, registro de cadena de custodia de evidencia físicas N° 003, reconocimiento legal N° 002-2015 del objetos recuperados el cual guarda relación con el acta de investigación penal 009 de fecha 16 de enero de 2015;


Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico en esta primera fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.

Ahora bien, quien suscribe en el derecho de la mencionada audiencia de presentación planteo cada uno de estos aspectos; sin embargo la ciudadana Juez se limito a decir que se encontraba acreditados los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 236, sin establecer como llego al convencimiento de esto. Es decir; la decisión dictada en es inmotivada (sic), ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, más, no concatenó las actuaciones entre si, ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como lo es someter a un ciudadano a un proceso penal, bajo una medida de coerción personal que menoscaba su derecho al libre desenvolvimiento y al derecho al trabajo entre otros.

Por todo lo antes expuesto considera quien se dirige a ustedes que lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena de mis representados.

PETITORIO

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, se decrete a favor de mis defendidos LA LIBERTAD PLENA, al no encontrase acreditado la comisión del hecho punible, muchos menos fundados elementos de convicción para estimar que mis representados fueren autores o participes en la comisión del un hecho punible…”

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de una Medida de Coerción Personal, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Ahora bien, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa de los imputados de autos, bajo los alegatos y argumentos, contenidos en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende del acta de presentación de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil quince (2015), que el Tribunal A quo, decidió lo siguiente:

“…OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISITAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS, YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FESE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que las actas consignadas por el Ministerio Público, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Especial para el desarme de Armas y Municiones Por lo que se encuentran llenos los extremos del numeral 1° del artículo 236 de la ley adjetiva penal. SEGUNDO: considera esta Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado JUAN JOSE RODRIGUEZ BEJARANO y LEOMAR DANIEL ROMERO HERNANDEZ es el autor o participe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 16-01-15, emanada del comando de zona N° 71 (Nueva Esparta), destacamento N° 711, primera compañía, tercer pelotón, comando motorizado, acta de lectura de los derechos del imputado, acta de entrevista de fecha 16-01-2015, suscrita por los ciudadanos Giuseppe, certificación de registros policiales N° 9700-103-101, de fecha 07 de julio de 2014, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, registro de cadena de custodia de evidencia física N° 003, reconocimiento legal N° 002-2015 del objeto recuperado, suscrito por el S/1 Salazar Antón, Juan Carlos, toma fotografía de los objetos recuperados el cual guarda relación con el acta de investigación penal 009, de fecha 16 de enero de 2015, También evidencia el tribunal que fueron presentados durante el lapso de las 48 horas exigidas en la ley adjetiva penal TERCERO: Asimismo se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3, 237 ni del 328 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 ° de la Norma Adjetiva Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Vista la solicitud de Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves. QUINTA: se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Técnica. Quedando las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:30 horas del mediodía, es todo, termino, se leyó y conformen firman…”.
Así las cosas y examinada como ha sido la solicitud fiscal, quien requirió la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó la prosecución del procedimiento por el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, considerando que debía realizar una investigación, dado los supuestos en el presente caso, el Tribunal A quo, discurre que de las actas consignadas, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Especial para el desarme de Armas y Municiones, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que, los imputados JUAN JOSE RODRIGUEZ BEJARANO y LEOMAR DANIEL ROMERO HERNANDEZ, son autores o participe del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, y evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3, 237 ni del 328 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 ° de la Norma Adjetiva Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal y se ordena la prosecución del presente procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.

Ahora bien, en lo referente al primer aspecto en que se funda la apelación, en cuanto a que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada; al respecto se señala lo siguiente, la decisión proferida por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, estuvo apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)


Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)


Esta Alzada señala, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia presentación para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

Ahora bien, resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen elementos de convicción que vinculan a los imputados con el delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos: Acta Policial de fecha 16-01-15, emanada del comando de zona N° 71 (Nueva Esparta), destacamento N° 711, primera compañía, tercer pelotón, comando motorizado, acta de lectura de los derechos del imputado, acta de entrevista de fecha 16-01-2015, suscrita por los ciudadanos Giuseppe, certificación de registros policiales N° 9700-103-101, de fecha 07 de julio de 2014, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, registro de cadena de custodia de evidencia física N° 003, reconocimiento legal N° 002-2015 del objeto recuperado, suscrito por el S/1 Salazar Antón, Juan Carlos, toma fotografía de los objetos recuperados el cual guarda relación con el acta de investigación penal 009, de fecha 16 de enero de 2015.-

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En consecuencia, quienes aquí deciden estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita.

Es de señalar, que más allá de que apenas el presente proceso está de cara a la fase de presentación de adolescente, ésta etapa es el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, estando la precalificación jurídica del delito, dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, habida cuenta que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal; en ésta fase procesal (audiencia de presentación) sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que los imputados hayan sido participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

De igual manera, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que:

“…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, MAGISTRADO PONENTE DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, estima, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos, para que sea posible el decreto de la Medida Cautelar apelada, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal e impuesta a los imputados JUAN JOSE RODRIGUEZ BEJARANO y LEOMAR DANIEL ROMERO HERNANDEZ; y en cuanto al presunto GRAVAMEN IRREPARABLE del cual adolece el fallo impugnado; observa este Alzada, que tales argumentos de la recurrida no produce infracción o violación grave del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad y Derecho a la Defensa; por cuanto esta razonada y fundamentada las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada. Y ASI SE DECIDE.-

Concluye esta Corte de Apelaciones, que en razón de los anteriores fundamentos de derecho, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ABG. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ BEJARANO y LEONOR DANIEL ROMERO HERNANDEZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil quince (2015), conforme a lo previsto en el articulo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil quince (2015), mediante la cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 ° de la Norma Adjetiva Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal, a los imputados JUAN JOSE RODRIGUEZ BEJARANO y LEONOR DANIEL ROMERO HERNANDEZ y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ABG. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ BEJARANO y LEONOR DANIEL ROMERO HERNANDEZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil quince (2015), conforme a lo previsto en el articulo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil quince (2015), mediante la cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 ° de la Norma Adjetiva Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal, a los imputados JUAN JOSE RODRIGUEZ BEJARANO y LEONOR DANIEL ROMERO HERNANDEZ y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE




YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN


Asunto N° OP04-R- 2015-000076