REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
Corte de Apelaciones


La Asunción, 06 de mayo de 2015
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000160
CASO : OP04-R-2015-000045


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano EDUAR ANTONIO QUIJADA RODRÍGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: abogado YOVANNY ALFONSO BOHÓRQUEZ SIBULO, Defensor Público Auxiliar Quinto (5º), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALÍA: Novena (9ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: Robo Agravado
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida


Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado YOVANNY ALFONSO BOHÓRQUEZ SIBULO, Defensor Público Auxiliar Quinto (5º), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano EDUAR ANTONIO QUIJADA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, decretó medida privativa de libertad al prenombrado ciudadano EDUAR ANTONIO QUIJADA RODRÍGUEZ; y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación de fecha 24 de abril de 2015, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 31).

Al folio 32, riela auto de fecha 27 de abril de 2015, por medio del cual se acordó darle entrada al presente caso en el correspondiente Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

Al folio 33, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 28 de abril de 2015.

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Caso OP04-R-2015-000045, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, manifiesta el abogado YOVANNY ALFONSO BOHÓRQUEZ SIBULO, Defensor Público Auxiliar Quinto (5º), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensor del ciudadano EDUAR ANTONIO QUIJADA RODRÍGUEZ, lo siguiente:

‘…Yo, YOVANNY ALFONZO BOHORQUEZ SIBULO, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: EDUAR ANTONIO QUIJADA, portador de las cédula de identidad N° 26.344.485, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 17-12-2014, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mi defendido antes identificado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17-12-2014, a mi representado EDUAR ANTONIO QUIJADA RODRÍGUEZ, portador de las cédulas de identidad N° 26.344.485, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Segundo de Control Penal, a solicitud que hiciere la representante de la Fiscalia 9na del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, decretándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó si decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
La Defensa consideró que no se estaba en presencia de los delitos imputados por la representante Fiscal, por cuanto de las actas aportada por la vindicta pública, no se apreciaban suficientes elementos de convicción que llevaran a estimar la participación de mi representada en el delito imputado. Es necesario destacar que el Ministerio Público solicito la privación de libertad basada en la precalificación del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes.
En relación con lo establecido, sin embargo en este caso la Jueza de Control, consideró esta precalificación, en la entrevista con mi defendido donde me manifestó que no fue aprehendido por funcionarios, sino que el se encontraba en sus trabajo de construcción por la calle el Sol, así mismo declaro que como a las 12 del mediodía se acerco un muchacho de nombre Javier vendido un equipo móvil en Tres mil Bolívares, (3.000.Bs), y el cual el compro.
Así mismo, al mi representado tener conocimiento que el teléfono podía estar incurso en un delito, el mismo se acerco al comandante de la Guardia y entrego el teléfono, el mismo me informo que solicitara un reconocimiento de rueda de individuo ya que el no estas incurso en ningún delito, ya que en el caso de in comento, es un delito que pudo se calificado como un Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito.
Por otro lado, pero que guarda relación con la participación o no de una persona, o su presunta participación en un hecho delictivo, voy a referirme a una acotación de índole jurídico. El Legislador establece en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, el Principio de Presunción de Inocencia, al respecto menciona “que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme” (subrayado defensa). Este Principio reconocido mundialmente, significa pues, que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme. De manera que la jueza A quo estableció una presunción que coloca al investigado en la posición de una culpabilidad prematura, por cuanto se le está sustrayendo ese principio atinente a la persona del justiciable, la reafirmación del principio de Presunción de Inocencia que debe imperar en todo proceso penal. Se ha hecho costumbre de los administradores de Justicia, colocar al débil jurídico (el Justiciable) en una posición de culpabilidad prematura, aún sin haber en la primera fase de iter criminal suficientes elementos que denoten la participación de una persona en los hechos atribuidos por la representante Fiscal. Esto me recuerda mucho lo que sucedía con el extinto Sistema Inquisitivo, se detenía a una persona y depuse se investigaba, pero sin embargo este Sistema tenía algo a favor en relación con el actual. El legislador de esa época permitía una investigación que en caso de quedar la persona detenida preventivamente, esta investigación, dura 45 días, No estoy refiriendo que el Sistema actual sea malo o peor que el anterior, me refiero pues, es a los criterios de los administradores de justicia al adoptar sus decisiones, que convierten a uno de los sistemas mas garantistas del mundo (sistema Acusatorio), en un Sistema Inquisitivo y con ello contradiciendo otra norma de carácter procesal, como lo es la relativa al principio de Finalidad del Proceso, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derechos y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adaptar su decisión.
Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 17-12-2014.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derechos antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Primera de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mi Representado EDUAR ANTONIO QUIJADA RODRIGUEZ, portador de las cédula de identidad N° 26.344.485 y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por el Juez de Instancia…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 24 al folio 27, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 17 de diciembre de 2014, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Jueza DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Secretaria ABG. IVANA TORCAT MARCANO y Alguacil JUAN JIMENEZ, el día de hoy MIERCOLES 17 DE DICIEMBRE DE 2014, siendo las 01:20 HORAS DE LA TARDE con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano ADUAR ANTONIO QUIJADA RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.344.485, soltero, nacido en fecha 13-12-1996 de 18 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Construcción y residenciado en Juan Griego calle Miranda, sector Val paraíso, casa de lajas portón verde, Municipio Marcano de este Estado, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal ABG. MAYBA ROSAS SERRANO, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUAR ANTONIO QUIJADA RODRIGUEZ, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando así, que no se encuentran llenos el ordinal3 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal. Solicito igualmente la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Ahora bien, visto que el ciudadano imputado violó la medida impuesta por el Tribunal de Juicio, solicito se mantenga la medida que pesa sobre el mismo y sea notificado de la presente audiencia, es todo,”. Una vez concluida la exposición fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, así mismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 132 de la Ley adjetiva penal, que aun en caso de consentir prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, ya que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación hecha en la audiencia por el Ministerio Público, también le informó sobre los hechos por los cuales es presentado detenido en esta audiencia, así como se le explicó las circunstancia que influyeron en la calificación jurídica, así mismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al imputado EDUAR ANTONIO QUIJADA RODRIGUEZ quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “yo estaba en mi trabajo en una construcción por la calle el sol, eso fue como a las 12 mediodía me llegaron vendiendo un teléfono en 3000 mil sin línea, y lo compre, me lo vendió un chamo Javier, cundo voy a la casa me dice que estuvo la guardia buscándome, entonces llegan dos chamas y le dicen al guardia que yo no fui, yo le entregue el teléfono a la chama, yo cumplí los 18 años antes de esto, es todo” acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. YOVANNY BOHORQUEZ, quien expuso lo siguiente: “Quien entre otras cosas odia la precalificación fiscal y oída la declaración de mi defendido, así como en las actas policiales donde alega que le robaron un teléfono dos ciudadanos, mi defendido hizo acto de presencia, la misma víctima no lo identifica como uno de los autores, es por lo que solicito una medida menor gravosa como es el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, solicito se ejerza el control judicial tal como lo prevé el artículo 264 de la norma adjetiva penal, invoco a favor de mi defendido el contenido de los artículos 8, 9 y 299 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, por ende adhiero a la solicitud fiscal de decretar a favor de mi defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley adjetiva Penal, y me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario, así mismo solicito un reconocimiento en rueda de individuos por cuanto no fue reconocido por las victimas, así mismo solicito copias simples de las actuaciones, es todo,” OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DFE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOS EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia por el día de hoy junto con el imputado. Este tribunal revisadas las actuaciones y ejerciendo el control judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera en este momento procesal con las actuaciones aportadas hasta el di de hoy por la representante del ministerio publico que dicha calificación llenan los extremos del artículo 236 Ejusdem, pero en virtud de lo cual este Tribunal considera que lo procedente y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existen la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal N° SIP-2014-040 de fecha 15-12-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Guardia Nacional Bolivariana. Denuncia formulada por la ciudadana ZULIBEL NAZARET GUERRA LUQUE de fecha 15-12-2014, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana. Acta de entrevista formulada por la ciudadana DENISKER PADILLA ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana. Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 15-12-2014; Oficio N° 9700-10 AT-2186 de fecha 17-12-2014 suscrito por jefe de sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se reflejan los registros policiales del investigado. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al imputado EDUAR ANTIONIO QUIJADA RODRIGUEZ de la Medida con la cual se garantiza su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del Artículo236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su reclusión en la sede DEL INTERNADO JUDICIAL REGIÓN INSULAR Líbrese las correspondientes Boletas de Privación de Libertad y los Oficios respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Técnica QUINTO: Se Declara Con Lugar la solicitud realizada por la Defensa y consecuencia se acuerda fijar la audiencia de rueda de reconocimiento de individuos para el día Jueves 15 de Enero de 2015, a las 08:45 horas de la mañana. Se emplaza en este acto a la representante del Ministerio Público a los fines que notifique y convoque a la testigo reconocedor a los fines de que comparezca a la audiencia fijada por este tribunal SEXTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ante todo, constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano EDUAR ANTONIO QUIJADA RODRÍGUEZ, en los hechos objeto del presente procesamiento.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Se colige entonces, que, al ciudadano EDUAR ANTONIO QUIJADA RODRÍGUEZ, se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad asignada a dichos tipos penales. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Esta Alzada verifica de la recurrida, que la a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción en las actas. Además, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

Como abono a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por el a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Así las cosas, es necesario destacar que, el ius puniendi del Estado tiene limitantes imbricados en garantías y derechos que a todos los ciudadanos se les confiere, ya, por medio de la Constitución, así como por el resto del ordenamiento positivo vigente. Sin embargo, en esa persecución penal, propia del control social, es posible que algunos de esos derechos y garantías sean mermados, ello con la finalidad insita de ver satisfechas las finalidades del juicio penal. De modo que, en la dicotomía existente entre eficacia y eficiencia en la persecución penal y respeto de los derechos esenciales o garantía individual, estimamos que debemos ubicarnos, primariamente, con respecto a estas últimas, no obstante, que, últimamente ha surgido con mayor fuerza en algunos sectores de opinión doctrinaria y jurisprudencial, la idea de poder satisfacer en forma inmediata la ‘necesidad de seguridad ciudadana’ mediante la imposición de medidas cautelares de orden personal.

Ciertamente que, todo proceso tiene esa indudable vocación de eficacia y de garantía y, su finalidad, además, no estriba únicamente en la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el conflicto jurídicamente trascendente en lo penal, sino que, además, permita que dicho pronunciamiento se cumpla efectivamente. De esta forma surge entonces, como respuesta sustantiva a los temores de una tardanza en la resolución del conflicto (periculum in mora), el concepto de medida cautelar como sistema de protección entendiendo la función jurisdiccional que no se agota en juzgar sino que además es preciso ejecutar lo juzgado (periculum libertatis). Así, la efectividad del ius puniendi del Estado exige que el imputado esté a disposición del Tribunal y desde esa perspectiva dentro del proceso penal las medidas cautelares de carácter personal tienen la mayor importancia. En suma, es posible la merma de ciertos derechos fundamentales cuando se está sub iudice, y solamente será así, bajo premisas fundamentales, como que la medida debe estar debidamente judicializada, encontrarse en el preestablecido marco procesal vigente, y, estar acorde con el llamado principio de proporcionalidad, adecuado tanto a la situación fáctica, así como al injusto penal precalificado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

Como abono a lo anterior, este Tribunal Colegiado estima útil plasmar criterio del tratadista italiano Luigi Ferrajoli, a saber:

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, al estar el ciudadano EDUAR ANTONIO QUIJADA RODRÍGUEZ, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ la medida de coerción personal proporcionales, sin duda está no solamente justificada sino legitimada. Es necesario acotar, como ya se ha apuntado precedentemente, lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el imputado, ciudadano EDUAR ANTONIO QUIJADA RODRÍGUEZ, se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada y ser proporcional, tal y como lo manifiestan, asimismo, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la misma se encontraba totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de excepcionalidad de privación de libertad ni ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista. Así se declara.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1.998, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

‘…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar asi en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…’

Igualmente, en sentencia Nº 2.049, de fecha 05 de noviembre de 2007, de la referida Sala, estableció:

‘…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 655, de fecha 22 de junio de 2010, asentó:

‘…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347, de fecha 10 de agosto de 2011, sustentó:

‘…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…’

Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Alzada evidencia de la recurrida que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa de libertad. A saber:

‘…De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existen la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal N° SIP-2014-040 de fecha 15-12-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Guardia Nacional Bolivariana. Denuncia formulada por la ciudadana ZULIBEL NAZARET GUERRA LUQUE de fecha 15-12-2014, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana. Acta de entrevista formulada por la ciudadana DENISKER PADILLA ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana. Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 15-12-2014; Oficio N° 9700-10 AT-2186 de fecha 17-12-2014 suscrito por jefe de sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se reflejan los registros policiales del investigado…’

Por otra parte, el recurrente arguye una serie circunstancias fácticas inherentes a la participación del imputado en los hechos, y ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido. Así las cosas, tales valoraciones relativas a lo hechos deben ser resueltas en audiencia preliminar, dentro de lo que corresponda, ora, en el debate contradictorio, de ser el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del tribunal de control en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal.

Con fuerza en las anteriores disquisiciones, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, decretó medida privativa de libertad al ciudadano EDUAR ANTONIO QUIJADA RODRÍGUEZ; y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado YOVANNY ALFONSO BOHÓRQUEZ SIBULO, Defensor Público Auxiliar Quinto (5º), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano EDUAR ANTONIO QUIJADA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado YOVANNY ALFONSO BOHÓRQUEZ SIBULO, Defensor Público Auxiliar Quinto (5º), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano EDUAR ANTONIO QUIJADA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, decretó medida privativa de libertad al prenombrado ciudadano EDUAR ANTONIO QUIJADA RODRÍGUEZ, y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

Asunto OP04-R-2015-000045