REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
Corte de Apelaciones

La Asunción, 26 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007355
ASUNTO : OP04-R-2015-000087

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JORGE YOVANY CUMANA
DEFENSOR PÚBLICO: abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCAL: abogada BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, Fiscala Quinta (5ªº) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensor del ciudadano JORGE YOVANY CUMANA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 30 de diciembre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 24.

En fecha 08 de mayo de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 25), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Causas.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 26).

Esta Sala Única, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP04-R-2015-000087, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, explaya el abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensor del ciudadano JORGE YOVANY CUMANA, lo siguiente: (sic)

‘…Quien suscribe, Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: JORGE YOVANY CUMANA, titular de la cedula de identidad Nº 20.324.995, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal , acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 30-12-2014, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra de mi defendido antes mencionado.
PRIMERO:
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha veintitrés (30) de Diciembre del año que discurre, la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido por una orden de captura emanada del Tribunal de Control numero tres y precalificó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código sustantivo Penal , solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria.
…OMISSIS…
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (SIC) PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3° del citado articulo; por cuanto no existe un real peligro de fuga y de obstaculizaron (sic) de la búsqueda de la verdad.
Considero importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla siendo la detención la excepción, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229, pero mas aun es un Derecho Constitucional, estando especificado de manera en el articulo 44 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que este obstaculice el proceso penal.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar ciertas circunstancias, que se encuentran consagradas de manera especifica en el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, siendo estas el arraigo en el país del imputado, su conducta dentro del proceso o en otro anterior y la conducta predelictual del mismo.
Tomando en cuenta lo anterior, en nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición socio económica hace que no tenga facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacifico, en cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de las victimas, razones que sin duda coliden sustancialmente con la motivación de la decisión emanada por el Tribunal
Ahora bien, con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta debe satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad; en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada; y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada, al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de una sanción probable.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 30 de diciembre de 2014, se llevó a efecto la correspondiente audiencia especial de presentación de detenido, de donde se desprende el dispositivo recurrido, de cuya acta se desprende lo que sigue:

‘…OÍDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, Revisadas las actuaciones este Tribunal considera que la precalificación se adecua a los reflejados en las actuaciones presentados hasta el día de hoy, en virtud de lo cual el Tribunal considera esta Juzgadora que se encuentran llenon los extremos del ordinal primero del artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual se acoge a la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JORGE YOVANY CUMANA, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.. Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, Nº 335, de fecha 24-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, Nº 336, de fecha 24-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de entrevista de fecha 28-08-2014, rendida por el ciudadano VICENTE RAUL VIZCAINO (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PÚBLICO POR LA PROTECCION DE LEY ESPECIAL DE VICTIMAS TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES)..Planilla de Cadena de Custodia de Evidencia Fisical Nº 103 de fecha 24-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Orden de inicio de Investigación de fecha 26-08-2014, suscrita por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Reconocimiento Legal Nº 9700-073-M-261, de fecha 29-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de levantamiento de Cadáver Nº 356-1741-411 de fecha 27-08-2014 suscrita por el medico forense Dr. NERVIS TORCATT, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Protocolo de Autopsia de Cadáver Nº 356-1741-411, de fecha 27-08-2014, suscrita por la medico forense Dra. ELIOMEL RODRIGUEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Reconocimiento Legal Nº 9700-073-DC-1073-B-484-14, de fecha 15-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Oficio Nº 9700-073-AT de fecha 29-09-2014, de Registros Policiales y Antecedentes penales de los ciudadanos investigados, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de investigación penal de fecjha 29/12/2014, acat de lectura de derechos de imputado de fecha 29/12/2014, Resolución de orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de fecha 26/10/2014. Orden de aprehensión 067-14 de fecha 26/10/2014. Con estos elementos el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previsto en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano JORGE YOVANY CUMANA, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral del Código Penal. Considerando que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su limite máximo la magnitud del daño causado es considerable, el Tribunal considera que se encuentra considerado el peligro de fuga y de la obstaculización a la investigación y por lo tanto considera lleno los extremo del ordinal tercero del artículos 236, 237, t 238 todo s de la norma adjetiva penal, y para garantizar las resultas del proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la DETEENCION en contra del ciudadano JORGE YOVANY CUMANA, y DECRETAR una Medida PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD designando como sitio de Reclusión la Estación Policial de Pampatar. Se ordena librar los corerspordiente boleta de privación o oficio respectivos, CUARTO: Este Tribunal acuerda expedir una copia simple de las actuaciones solicitadas por la defensa técnica. QUINTO: Revisadas las actuaciones se ordena seguir procedimiento por la vía ORDINARIA, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:03 horas de la mañana, es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensor del ciudadano JORGE YOVANY CUMANA, observándose la delación siguiente:

‘…Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en específico no se materializa el numeral 3° del citado artículo; por cuanto no existe un real peligro de fuga y de obstaculizaron de la búsqueda de la verdad…’

Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada respecto de la supuesta inexistencia de elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra del ciudadano JORGE YOVANY CUMANA, en los términos plasmados en el fallo recurrido, sobre todo en cuanto a la precalificación fiscal acogida por el tribunal a quo; y, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el precalificado delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JORGE YOVANY CUMANA, en la comisión del injusto penal ante indicado, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente se destaca:

‘…Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JORGE YOVANY CUMANA, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.. Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, Nº 335, de fecha 24-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, Nº 336, de fecha 24-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de entrevista de fecha 28-08-2014, rendida por el ciudadano VICENTE RAUL VIZCAINO (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PÚBLICO POR LA PROTECCION DE LEY ESPECIAL DE VICTIMAS TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES)..Planilla de Cadena de Custodia de Evidencia Fisical Nº 103 de fecha 24-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Orden de inicio de Investigación de fecha 26-08-2014, suscrita por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Reconocimiento Legal Nº 9700-073-M-261, de fecha 29-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de levantamiento de Cadáver Nº 356-1741-411 de fecha 27-08-2014 suscrita por el medico forense Dr. NERVIS TORCATT, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Protocolo de Autopsia de Cadáver Nº 356-1741-411, de fecha 27-08-2014, suscrita por la medico forense Dra. ELIOMEL RODRIGUEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Reconocimiento Legal Nº 9700-073-DC-1073-B-484-14, de fecha 15-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Oficio Nº 9700-073-AT de fecha 29-09-2014, de Registros Policiales y Antecedentes penales de los ciudadanos investigados, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de investigación penal de fecjha 29/12/2014, acat de lectura de derechos de imputado de fecha 29/12/2014, Resolución de orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de fecha 26/10/2014. Orden de aprehensión 067-14 de fecha 26/10/2014. Con estos elementos el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previsto en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal….’

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano JORGE YOVANY CUMANA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal; y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia del auto razonado o resolución judicial (fs. 15 al 20), donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentó:

‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’

Es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Esta Alzada ha reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el juicio penal, como el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros mencionados supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el ciudadano JORGE YOVANY CUMANA, se le imputa el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, estipulado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, como se dijo en acápite anterior, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

El quejoso, aduce:

‘…Ahora bien, con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta debe satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad; en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada; y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada, al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de una sanción probable…’

Al respecto, es necesario destacar que la detención preventiva debe ser acordada de manera motivada, fundada, por imperio del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, el autor patrio Carlos Moreno Brant, en su obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, 3ra edición, Livrosca, Caracas 2001, pág. 75, nos ofrece que,

‘…sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, esto es, motivada, con expresión de la razones de hecho y de derecho que a su juicio hagan procedente la medida…’

Por su parte, el académico Jorge Longa, con su habitual claridad esboza:

‘…Es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado…’ (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones Libra. Caracas 2001. Pág. 474)

Con respecto a la interpretación restrictiva, la autora Magaly Vásquez, citando a Mora Mora, afirma que,

‘…en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos…’ (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1999. Pág. 126)

La doctrina generalizada señala como caracteres de la prisión preventiva, la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la jurisdiccionalidad. Lo cual ha constatado esta Sala, han sido satisfechas.

Así, en cuanto a la instrumentalidad, es bien sabido que las medidas se instrumentan con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas de proceso, adosadas a la proporcionalidad y siempre enfrentadas a la presunción de inocencia y al estado de libertad.

Respecto a la provisionalidad, y como es lógico, esta medida es meramente cautelar, transitoria; enmarcada desde el momento en que se impone, hasta la sentencia definitiva fenecido el juicio.

La variabilidad -cláusula o regla rebus sic stantibus-, es un imperativo que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida privativa de libertad, desaparece ésta. El soporte de la detinencia preventiva es causal, eventual, circunstancial y fortuita. Como bien lo explica Henríquez La Roche, y parafraseándolo, ‘…Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen…’

Sobre la jurisdiccionalidad (judicialidad), la medida privativa de libertad es imponible exclusivamente por los órganos jurisdiccionales, y en el caso que nos ocupa, por el juez de control.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensor del ciudadano JORGE YOVANY CUMANA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 30 de diciembre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensor del ciudadano JORGE YOVANY CUMANA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 30 de diciembre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEON
SECRETARIA

Caso OP04-R-2015-000087