REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
Corte de Apelaciones

La Asunción, 15 de mayo de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006837
CASO : OP04-R-2015-000033

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ÁNGEL JOSÉ SUÁREZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALÍA: Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles en la ejecución de un Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano ÁNGEL JOSÉ SUÁREZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles en la ejecución de un Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, el primero, previsto en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal; el segundo, estipulado en el artículo 286 eiusdem; y, el tercero, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

Antecedentes:

Según Listado de Destinación de fecha 28 de abril de 2015, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 19).

Al folio 20, riela auto de fecha 05 de mayo de 2015, por medio del cual se acordó darle entrada al presente caso en el correspondiente Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

Al folio 21, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 08 de mayo de 2015.

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Caso OP04-R-2015-000033, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, manifiesta la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, lo siguiente: (sic)

‘…Quien suscribe, ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) Décima Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: ANGEL JOSE SUAREZ, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto Nº OP01-P-2013-006837, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 10 de diciembre de 2014, mediante el cual decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi asistida ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de diciembre de 2014, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia a mis defendidos señalando que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,, practican su aprehensión, imputándole la presunta comisión del delito que precalifico como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 y 286 del Código Penal, y 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. Solicitud que el Tribunal declara con Lugar.
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAER DE COERSIÓN
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánica Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten que la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 250 del Código Adjetivo penal, como lo son: Actas Policiales, Actas de entrevistas, reconocimiento legal, entre otros, a criterio de esta Defensa no son suficientes para de manera (sic) alguna determinar la participación de mi representado en los hechos que se investigan, toda vez que los elementos que trae el ministerio Público para vincular a mi representado con los hechos investigados, no cumplen con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal para demostrar su participación y mas aun cuando los testigos del presente caso son testigos referenciales no testigos que lo acusen como autor del hecho, aunado al hecho que de la declaración de una persona entrevistada manifiesta que mi representado ese día y a esa hora que se dice sucedieron los hechos, se encontraba en una fiesta y pudo ser visto por todos los asistentes a la misma, motivo por el esta defensa (sic) solicito en la Audiencia Oral de Presentación libertad plena, solicitud que fue negada por la ciudadana Juez, en virtud que nos encontramos en una etapa inicial de la investigación.
…omissis…
Aunado al hecho de que en nuestro caso, el imputado es venezolano, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la msima
TERCERO:
MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Copia simple del acta contentiva del acta de presentación de mi representado por ante el Tribunal Cuarto (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

Del fallo recurrido:

Desde el folio 11 al folio 15, aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 10 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 236, se evidencia que las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DERY KENNEDY MARCANO Y ANGEL JOSE SUAREZ y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano DERY KENNEDY MARCANO Y ANGEL JOSE SUAREZ , sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de 1- Acta de investigación de fecha 31 de Agosto del año 2014, suscritos por los funcionarios: Delvis Chirinos y forjan Vásquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 2.- Inspección Técnica Nº 523 de fecha 31 de Agosto del año 2014 suscritos por los funcionarios: Delvis Chirinos y forjan Vásquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 3.- Inspección Técnica Nº 354 de fecha 31 de Agosto del año 2014, suscrito por los funcionarios: Vicente Raul Vizcaino y Harry Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 4.- Acta de entrevista de fecha 31 de agosto de 2014, realizada al ciudadano ……, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 5.- Acta de investigación penal de fecha 31 de Agosto del año 2014, suscritos por los funcionarios: Vicente Raul Vizcaino, Maikel Malaver y Harry Gomez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 6.- Acta de investigación penal de fecha 31 de Agosto del año 2014, suscritos por los funcionarios: Rojenny Vargas y Forjan Vasquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 7.- Acta de entrevista de fecha 31 de agosto de 2014, realizada al ciudadano ……, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas 8.- Acta de entrevista de fecha 31 de agosto de 2014, realizada al ciudadano ……, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 9.- Acta de entrevista de fecha 31 de agosto de 2014, realizada a la ciudadana ……, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 10.- Acta de entrevista de fecha 31 de agosto de 2014, realizada a la ciudadana ……, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 11.- Acta de investigación penal de fecha 31 de Agosto del año 2014, suscritos por los funcionarios: Hugo Lobaton, José Velásquez, Francisco Rodríguez, Jean Soto, Maikel Malaver, Vicente Vizcaíno, Fátima Espinoza, y Harry Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 12.- Acta de entrevista de fecha 02 de Septiembre de 2014, realizada al Ciudadano …… ante el Cuerpo de Investigaciones , Científicas , Penales y Crminalisticas, 13.- Acta de entrevista de fecha 02 de Septiembre de 2014, realizada al ciudadano ……, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, 14.- Acta de entrevista de fecha 02 de Septiembre de 2014, realizada al ciudadano ……, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, 15.- Acta de investigación penal de fecha 03 de septiembre del año 2014, suscritos por los funcionarios: Hugo Lobaton, José Velásquez, Francisco Rodríguez, Jean Soto, Maikel Malaver, Vicente Vizcaíno, Fátima Espinoza, y Harry Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 16.- Levantamiento de Cadáver N° 356-1741-417 de fecha 04 de septiembre de 2014, re4alizado y suscrito por la Dra. Elvia Andrade, medico forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 17.- Protocolo de Autopsia Nº 356-1741-417 de fecha 04 de septiembre de 2014, suscrita por la Dra. Dalila Díaz, medico Anatomopatologo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, en la cual deja constancia del examen interno y externo practicado al cadáver del ciudadano JOSE EMIR GONZALEZ GOBBIZ, 18.- Acta de entrevista de fecha 08 de Septiembre de 2014, realizada al ciudadano ……, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica en virtud que a pesar que son testigos referenciales nos encontramos en una etapa inicial de investigación. TERCERO: Así mismo se evidencia que se encuentran llenos lo extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el Posible Peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Comisaría de Pampatar. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de las actuaciones del presente asunto solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Motivación para decidir:

Con vista en las actas que preceden, y sobre la base de la precalificación referida por la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la persona de la abogada ERATHY SALAZAR, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles en la ejecución de un Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, el primero, previsto en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal; el segundo, estipulado en el artículo 286 eiusdem; y, el tercero, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Superioridad estima que el fallo recurrido se encuentra ajustado en derecho, ello, dada las precalificaciones típicas que hace la representación fiscal, por los delitos supra referidos, se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’

De modo que, sólo el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles en la ejecución de un Robo Agravado, previsto en el artículo 406, ordinal 2º, del Código Penal, impone en su límite superior una pena privativa de libertad superior a diez (10) años; en consecuencia, se presume el peligro de fuga.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como:

‘…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…’ (Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734)

Así pues, debe reiterarse que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria; fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de hechos ilícitos y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dichas infracciones, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en él.

Es sí de estimar que, la defensora expresó que, ‘…En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, entre otras, No se observa ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en los delitos que le precalificó el Ministerio Público…’.

En este lugar, la Corte no comparte la anterior aserción, ya que argumentaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Otro aspecto a subrayar, y luego del estudio de las actas procesales, el ciudadano ÁNGEL JOSÉ SUÁREZ, fue detenido y de seguidas presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele al mismo, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, la a quo motivó suficientemente su fallo, pues, se observa del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 10 de diciembre de 2014 (fs. 11 al 15), que, hace referencia del Representante Fiscal, de la identidad de los encartados, de los delitos precalificados, de la constatación como legítima de la aprehensión, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, del decreto de la privativa de libertad; a saber:

‘…Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano DERY KENNEDY MARCANO Y ANGEL JOSE SUAREZ , sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de 1- Acta de investigación de fecha 31 de Agosto del año 2014, suscritos por los funcionarios: Delvis Chirinos y forjan Vásquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 2.- Inspección Técnica Nº 523 de fecha 31 de Agosto del año 2014 suscritos por los funcionarios: Delvis Chirinos y forjan Vásquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 3.- Inspección Técnica Nº 354 de fecha 31 de Agosto del año 2014, suscrito por los funcionarios: Vicente Raul Vizcaino y Harry Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 4.- Acta de entrevista de fecha 31 de agosto de 2014, realizada al ciudadano ……, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 5.- Acta de investigación penal de fecha 31 de Agosto del año 2014, suscritos por los funcionarios: Vicente Raul Vizcaino, Maikel Malaver y Harry Gomez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 6.- Acta de investigación penal de fecha 31 de Agosto del año 2014, suscritos por los funcionarios: Rojenny Vargas y Forjan Vasquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 7.- Acta de entrevista de fecha 31 de agosto de 2014, realizada al ciudadano ……, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas 8.- Acta de entrevista de fecha 31 de agosto de 2014, realizada al ciudadano ……, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 9.- Acta de entrevista de fecha 31 de agosto de 2014, realizada a la ciudadana ……, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 10.- Acta de entrevista de fecha 31 de agosto de 2014, realizada a la ciudadana ……, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 11.- Acta de investigación penal de fecha 31 de Agosto del año 2014, suscritos por los funcionarios: Hugo Lobaton, José Velásquez, Francisco Rodríguez, Jean Soto, Maikel Malaver, Vicente Vizcaíno, Fátima Espinoza, y Harry Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 12.- Acta de entrevista de fecha 02 de Septiembre de 2014, realizada al Ciudadano …… ante el Cuerpo de Investigaciones , Científicas , Penales y Crminalisticas, 13.- Acta de entrevista de fecha 02 de Septiembre de 2014, realizada al ciudadano ……, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, 14.- Acta de entrevista de fecha 02 de Septiembre de 2014, realizada al ciudadano ……, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, 15.- Acta de investigación penal de fecha 03 de septiembre del año 2014, suscritos por los funcionarios: Hugo Lobaton, José Velásquez, Francisco Rodríguez, Jean Soto, Maikel Malaver, Vicente Vizcaíno, Fátima Espinoza, y Harry Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 16.- Levantamiento de Cadáver N° 356-1741-417 de fecha 04 de septiembre de 2014, re4alizado y suscrito por la Dra. Elvia Andrade, medico forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, 17.- Protocolo de Autopsia Nº 356-1741-417 de fecha 04 de septiembre de 2014, suscrita por la Dra. Dalila Díaz, medico Anatomopatologo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, en la cual deja constancia del examen interno y externo practicado al cadáver del ciudadano JOSE EMIR GONZALEZ GOBBIZ, 18.- Acta de entrevista de fecha 08 de Septiembre de 2014, realizada al ciudadano ……, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica en virtud que a pesar que son testigos referenciales nos encontramos en una etapa inicial de investigación…’

A esta versión, no observa esta Superioridad vulneración de lo previsto en el artículo 157 eiusdem. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oído al justiciable, al Ministerio Público, y a la defensa pública.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenidos, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento proporcional del imputado debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, ya que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, siendo que, la motivación exigua per se no significa inmotivación, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención, como ha sucedido en la presente causa.

Sabemos, por otra parte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

Por su parte, la doctrina Española ha expuesto:

‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

De otra parte, considera esta Alzada que de conformidad con los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, consignados en los artículos 44 y 49.2 constitucionales, el hecho de estar sub iudice legitima la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando esté judicializada la medida de coerción personal instrumentada y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido.

Con fuerza en las anteriores disquisiciones, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, que entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano ÁNGEL JOSÉ SUÁREZ,, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles en la ejecución de un Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, el primero, previsto en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal; el segundo, estipulado en el artículo 286 eiusdem; y, el tercero, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano ÁNGEL JOSÉ SUÁREZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano ÁNGEL JOSÉ SUÁREZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles en la ejecución de un Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, el primero, previsto en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal; el segundo, estipulado en el artículo 286 eiusdem; y, el tercero, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; le decretó medida privativa de libertad al ciudadano ÁNGEL JOSÉ SUÁREZ, y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA CORTE

MIREISI MATA LEON
SECRETARIA

Asunto OP04-R-2015-000033