REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
Corte Superior Sección de Adolescentes


La Asunción, 14 de mayo de 2015
205º y 156º



CASO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000083
CASO : OP04-R-2015-000137



PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano ……
DEFENSORA PÚBLICA: abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALÍA: Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Robo Agravado, Robo de Vehículo, Agavillamiento, Privación Ilegítima de Libertad y Asociación para Delinquir
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida


Le incumbe a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª), con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano ……, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal especializado, de fecha 09 de febrero de 2015, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó detención para asegurar la competencia a la audiencia preliminar al mencionado efebo, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica fiscal, por los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo, Agavillamiento, Privación Ilegítima de Libertad y Asociación para Delinquir, el primero, descrito en el artículo 458 del Código Penal; el segundo, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el tercero, dispuesto en el artículo 286 del Código Penal; el cuarto, estipulado en el artículo 174 eiusdem; y, el quinto, predispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ordenó el procedimiento ordinario.


ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación de fecha 11 de mayo de 2015, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 36.

En fecha 13 de mayo de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 37), por medio del cual ordena darle ingreso al presente caso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Instancia Superior.

Riela al folio 38, auto de fecha 14 de mayo de 2015, en donde se admite el presente recurso de apelación.

La Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP04-R-2015-000137, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA RECURRENTE


En escrito que riela del folio 01 al folio 04, argumenta la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano ……, lo siguiente:

‘…Yo, GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de la Sección de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente: …..., plenamente identificado, ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión de fecha 09 de Febrero de 2015, decretada por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con fundamento en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi representado.
DE LOS HECHOS
En fecha Nueve (09) de febrero del Año Dos Mil Quince (2015), el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, presento por ante el Tribunal de Primero de Control de esta sección, al adolescente: ……, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AGAVILLAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, y solicitó le sea aplicado medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que según criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente.
Pero es el caso que la Juez Segunda de Control de esta Sección Especializada, no valoro para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al señalar que, “PIDO A ESTE TRIBUNAL EJERZA EL CONTROL JUDICIAL TODA VEZ QUE SE EVIDENCIA QUE DEL CONTENIDO DE LA DELCARACION DE LAS VICTIMAS, SEÑALAN A PREGUNTAS EFECTUADAS, PUEDE DEESCRIBIR A LAS PERSONAS QUE MENCIONA EN SU DECLARACION CONTESTO NO PORQUE TENIAN PASA MONTAÑAS, GORROS Y EN TODO MOMENTO NOS DECIA QUE NO SUBIERAMOS LA MIRADA, CONTRADICIENDOSE PORSTERIORMENTE CUANDO A PREGUNTAS EFECTUADAS RESPONDE SI ATRAPARON A DOS DE LOS SEIS QUE NOS RBARON, NO QUEDO EVIDENCIADO QUE MI REPRESENTADO SEA AUTOR O PARTICIPE DE LOS HECHOS DESCRITOS POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO DE SU RESPONSABILIDAD Y A TODO EVENTO SI ESTE TRIBUNAL IMPUTARA ALGUN DELITO LO CORRECTO SERIA SEÑALAR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, TODA VEZ QUE MI REPRESENTADO LE FUE PRACTICADA SU DETENCION EN UN MUNICIPIO DISTINTO AL LUGAR DE DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y A LAS AFUERAS DE UN LIGAR QUE NO ES SU RESIDENCIA Y EN UN LUGAR DONDE FUE ENCONTRADO PARTE DE LAS PERTENECNIAS DE LA VICTIMAS, LO QUE NO VINCUL AL HECHO PRINCIPAL, LA DEFENSA SOLICITA EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE VIDEOS DE SEGURIDAD Y /O CIRCUIT CERRADO DEL HOTEL POSADA MALOKO, UBICADO EN EL MUNICIPIO ARISMENDICOMO TAMPOCO FUE VINCULADA LA DUEÑA DE LA VIVIENDA DONDE FUERON LOCALIZADOS PARTE DE LOS OBJETOS PERTENECIENTES A LA VICTIMA, QUIEN RESALTA LA DEFENSA NO FUE DETENIDA AUN ENCONTRANDOSE ESTA EN EL LUGAR DEL HALLAZGO, MAS SI MI DEFENDIDO QUIEN COMO QUEDO EVIDENCIADO EN LAS ACTAS DE INVESTIGACION SE ENCONTRABA A LAS AFUERAS DE ESE LUGAR, Y EN ESTE SENTIDO PIDO UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTA EN EL ARTICULO 582 DE L LOPNNA POR SER PROPORCIONAL AL DELITO QUE STIMA LA DEFENSA, Y DEJO CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA VESTIDO CON LA MISMA VESTIMENTA CON EL CUAL SE LE PRATICO LA DETENCION LA CU ES CHEMIS NEGRA CON BORDES NARANJA, JEAN AZUL OSCURO Y ZAPATOS DEPORTIVOS MARCA NIKE COLOR NEGRO, TRENZAS NEGRAS, SUELA BAJA DE COLOR BLANCA, TIPO CASUAL, ASI MISMO SOLICITO LA AMPLIACION DE LA DECARACION DE LAS VICTIMAS ……, DEJO CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE NO SABE MANEJAR …”. Y aun así según antecede, y solo a objeto de garantizar la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso se solicito se impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo fines eminentemente procesales.
Por otra parte si analizamos lo dispuesto en el articulo 37, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicara como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”.
EL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ..4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”. En el presente caso la Juez Segundo de Control de esta Sección, decreto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del Adolescente ……, a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del articulo 44” Será Juzgada en libertad…” Así como lo previsto en el numeral 2 del articulo 49 “..Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata del adolescente: ……, por ser lo procedente en el presente caso…’


DEL FALLO RECURRIDO


Del folio 15 al folio 19, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de adolescente detenido, de fecha 09 de febrero de 2015, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…En el día de hoy, lunes (09) de Febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 07:27 pm, se presentó a este Tribunal, el ciudadano Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, DR. ARGENIS SERRANO, a los fines de poner a disposición de este Tribunal al adolescente ……, por lo que se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº OP04-D-2015-000083. Seguidamente la Juez de Control Nº 02, DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, solicitó a la Secretaria de guardia, ABG. KARINA ROJAS ROJAS, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DR. ARGENIS SERRANO, adolescente ……, y asistido por la Defensora Publica N°03 DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, y el Alguacil de Guardia. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, y estando presente en esta sala la Defensora Publica N°03 DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, estando de guardia el día de hoy “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal: Porlamar calle la marina, local N°35-5. Municipio Mariño de este estado. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente ……, por los hechos de fecha 8-2-2015, en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que se expuso conforme a las actas consignadas. En consecuencia; si bien de lo expuesto se desprende la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 de la Ley del Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica para la delincuencia organizada, todo ello EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 Ejusdem y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del procesose solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Asimismo solicito LA PRUEBA ANTICIPADA de Los ciudadanos …… toda vez que los mismo no reside en este país, asimismo se evidencia que el adolescente se encuentra inmerso en varios delitos y a través de la revisión de las actas que constan en la fiscalia VII que el mismo se encuentra inmerso en un delito similar como lo es del delito de robo agravado según expediente OP01-D-2013-001031. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICO N°03 DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, QUIEN EXPUSO: Pido ha este tribunal se ejerza el control judicial toda vez que se evidencia que del contenido de la declaración de las victimas señalan a preguntas efectuadas pude describir a las persona que menciona en su declaración contesto no porque tenían pasa montañas , corros y en todo momento nos decían que no subiéramos la miradas contradiciéndose posteriormente cuando a preguntas efectuadas responde si atraparon a dos de los seis que nos robaron no queda evidencia que mi representado sea autor o participe de los hechos descrito por el ministerio publico como su responsabilidad y a todo evento si este tribunal imputaran algún delito lo correcto seria señalar el delito de aprovechamiento del delito toda vez que mi representado le fue practicada su detención en un municipio distinto al lugar donde ocurrieron o hechos a y a las afuera de un lugar de residencia donde fue encontrado parte de las pertenencia de las victima lo que no lo vincula al hecho principal la defensa solicitara experticia de extracción de contenido del sistema de circuito cerrado o cámara de videos de seguridad del hotel posad maloca ubicado en el Municipio Arismendi, y en este sentido pido una medida cautelar de las prevista en el articulo 582 de la lopnna por ser proporcional al delito que estima la defensa y dejo constancia que el adolescente se encuentra vestido con la misma vestimenta con el cual se le practico la detención la cual es chemis negra con bordes naranja, Jean azul oscuro y zapato deportivo marca Nike color negro trenzas negra suela baja de color blanca tipo casual. Asimismo solicito ampliación de la declaración de la victimas ……. Asimismo se deja constancia que el adolescente no sabe manejar. Es Todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente ……, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:” yo venia caminando con luís Alexander caminando por la calle de cerro colorado del estadium y estaba la música ya eran como la una y estaban ellos Adrian de los charlis fue el que me dio la plata y los dólares y salio corriendo y la policía entro a la casa y saco los corotos yo quería ver el video para ver si salgo alli. Es Todo. Este Tribunal para decidir observa: declarar el presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la precalificación dada por el fiscal como lo es los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 de la Ley del Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica para la delincuencia organizada, todo ello EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 Ejusdem y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, es agojida por cuanto se desprende de acta policial de fecha 8-2-15 que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible atribuido por la vindicta publica, ya que se señala en el acta policial que siendo las 3 hora de la madrugada la unidad de patrullaje informo que persona habían sido victimas de un robo por 8 o 10 sujeto quienes portaba arma de fuego, siendo despojado de sus pertenencia personales entre ellas teléfonos celulares, prendas dinero en efectivo en monedas nacionales y dolares…… a la par que hurtaron dos vehículos de alquiler aunado a la declaración de las victimas …… quienes fueron conteste con lo señalado con el acta policial, y señalar que habían sido hurtado de monedas nacional y extranjera la cual fue conseguida al adolescente luís romero todo estos elemento de convicción procesal hacen estimar que sea autor o participe en el hecho punible atribuido y siendo que el delito atribuido se encuentra en los previsto en el articulo 628 parágrafo segundo de la ley que rige la materia que podrían merecer como sanción la privación de libertad en consecuencia se declara Sin Lugar la medida cautelar solicitada por la defensa publica y en su lugar se impone la Medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos. Por lo anterior ante señalado se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Este tribunal conforme a lo solicitado acuerda con lugar las copias. TERCERO: El Tribunal acuerda la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 de la Ley del Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica para la delincuencia organizada, todo ello EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 Ejusdem y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente ……, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, dejado constancia que en el caso de no recibirlo en el mencionado centro por cuanto carece de cedula de identidad, será tramitado la misma por el órgano aprehensor, el cual remitirá las resultas asimismo de no ser ingresado en la base policial quien practico la detención. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente.ASI SE DECIDE.- Siendo las 08:05 horas y minutos de la noche, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Quienes aquí deciden han reiterado de manera inveterada que para la procedencia de las medidas cautelares en cualesquiera de sus modalidades (privativas o cautelares sustitutivas), se requiere que estén dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello, fue cabalmente soportado por el iudex en el acta de la audiencia de presentación de adolescente detenido (fs. 15 al 19), es decir, satisfizo requerimientos tales.

Se observa que el tribunal a quo en el fallo recurrido hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción, a saber:

‘…En cuanto a la precalificación dada por el fiscal como lo es los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 de la Ley del Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica para la delincuencia organizada, todo ello EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 Ejusdem y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, es agojida por cuanto se desprende de acta policial de fecha 8-2-15 que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible atribuido por la vindicta publica, ya que se señala en el acta policial que siendo las 3 hora de la madrugada la unidad de patrullaje informo que persona habían sido victimas de un robo por 8 o 10 sujeto quienes portaba arma de fuego, siendo despojado de sus pertenencia personales entre ellas teléfonos celulares, prendas dinero en efectivo en monedas nacionales y dolares…… a la par que hurtaron dos vehículos de alquiler aunado a la declaración de las victimas …… y de los testigos …… quienes fueron conteste con lo señalado con el acta policial, y señalar que habían sido hurtado de monedas nacional y extranjera la cual fue conseguida al adolescente luís romero todo estos elemento de convicción procesal hacen estimar que sea autor o participe en el hecho punible atribuido…’

Asimismo, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo, Agavillamiento, Privación Ilegítima de Libertad y Asociación para Delinquir, el primero, descrito en el artículo 458 del Código Penal; el segundo, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el tercero, dispuesto en el artículo 286 del Código Penal; el cuarto, estipulado en el artículo 174 eiusdem; y, el quinto, predispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de él. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

Es bien sabido que lo inherente al llamado peligro de fuga, se encuentra justificado en la llamada ‘prisión preventiva’, preceptuada en el literal ‘a’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo el ‘…riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso…’. Es decir, no se impone taxativamente las razones que determinaran el peligro de evasión. Solamente se deberá tener en consideración el riesgo razonable, y por ello la jueza podrá determinar sobre la base de circunstancias que realmente hagan pensar que el adolescente se sustraerá del proceso.

Riesgo es sinónimo de peligro, azar, contingencia, vaivén e inseguridad. La palabra razonable nos refiere a lo lógico, sensato, prudente, racional o conveniente; por lo anterior, podemos plasmar que ‘riesgo razonable’ no es más que un peligro lógico o una inseguridad racional dable a la jueza de control especializada de que el adolescente evadirá el proceso.

Aunado a lo anterior, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar penal al adolescente, ciudadano ……, por los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo, Agavillamiento, Privación Ilegítima de Libertad y Asociación para Delinquir, el primero, descrito en el artículo 458 del Código Penal; el segundo, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el tercero, dispuesto en el artículo 286 del Código Penal; el cuarto, estipulado en el artículo 174 eiusdem; y, el quinto, predispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, entrañan inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal.

Es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce al adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

El ponente, en obra publicada, ha reiterado:

‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, ciudadano ……, pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólume sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

Se debe reiterar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá la jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en el marco de un proceso y por las razones que la ley verifique.

Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a medidas de coerción personal no significa que se le sustraiga la garantía alguna, se trata simplemente de imbuir esta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Por otra parte y en atención a la denuncia señalada por la recurrente de autos, atinente al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Al respecto esta Alzada, estima oportuno determinar si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen. Y, así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y, al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ (tomo II, pág. 413), expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un gravamen irreparable y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, destaca: ‘…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…’. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por gravamen irreparable, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Indíquese, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el juez o jueza de control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión. Así de esta manera, se sustentaría la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el director de la acción penal, y como son la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo, Agavillamiento, Privación Ilegítima de Libertad y Asociación para Delinquir, el primero, descrito en el artículo 458 del Código Penal; el segundo, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el tercero, dispuesto en el artículo 286 del Código Penal; el cuarto, estipulado en el artículo 174 eiusdem; y, el quinto, predispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por ello, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada por el tribunal a quo, cumplió con todas las previsiones legales, en tal razón, no hay gravamen alguno.

Finalmente, y en cuanto a lo expuesto por la defensa, específicamente lo concerniente a la participación o responsabilidad del adolescente encartado constituyen elementos que deben ser dilucidados en el adversatorio oral y privado, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de adolescente detenido, cuya aquiescencia es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem, y asegurar su comparecencia ala fase intermedia, al amparo de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía especializado.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano ……, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal especializado, de fecha 09 de febrero de 2015, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó detención para asegurar la competencia a la audiencia preliminar al mencionado efebo, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica fiscal, por los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo, Agavillamiento, Privación Ilegítima de Libertad y Asociación para Delinquir, el primero, descrito en el artículo 458 del Código Penal; el segundo, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el tercero, dispuesto en el artículo 286 del Código Penal; el cuarto, estipulado en el artículo 174 eiusdem; y, el quinto, predispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ordenó el procedimiento ordinario. En tal virtud, se confirma la referida decisión. Así se decide.


DISPOSITIVA


Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano ……., contra la decisión dictada por el mencionado tribunal especializado, de fecha 09 de febrero de 2015, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó detención para asegurar la competencia a la audiencia preliminar al mencionado efebo, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica fiscal, por los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo, Agavillamiento, Privación Ilegítima de Libertad y Asociación para Delinquir, el primero, descrito en el artículo 458 del Código Penal; el segundo, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el tercero, dispuesto en el artículo 286 del Código Penal; el cuarto, estipulado en el artículo 174 eiusdem; y, el quinto, predispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP04-R-2015-000137