REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
Corte de Apelaciones
La Asunción, 14 de mayo de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000372
CASO : OP04-R-2015-000114
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos BRYAN OMAR CARABALLO MARÍN y DARWIN ANDRÉS BRITO
DEFENSORA PÚBLICA: abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: Robo de Vehículo Automotor
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos BRYAN OMAR CARABALLO MARÍN y DARWIN ANDRÉS BRITO, en contra de la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 21 de enero de 2015, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los prenombrados ciudadanos BRYAN OMAR CARABALLO MARÍN y DARWIN ANDRÉS BRITO, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación de fecha 07 de mayo de 2015, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 19).
Al folio 20, riela auto de fecha 08 de mayo de 2015, por medio del cual se acordó darle entrada al presente caso en el correspondiente Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
Al folio 21, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 11 de mayo de 2015.
Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Caso OP04-R-2015-000114, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 03, manifiesta la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos BRYAN OMAR CARABALLO MARÍN y DARWIN ANDRÉS BRITO, lo siguiente: (sic)
‘…Yo, YAMILLE RODRIQUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora de los ciudadanos BRYAN OMAR CARRILLO MARIN y DARWIN ANDRES BRITO cedula de identidad Nº 24.177.163 y 24.121.322 respectivamente, a quienes se les sigue Asunto Nº PM-185-2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 21 de enero de 2015, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado
…omissis…
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 21 de Enero de 2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del articulo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mis representados por el delito de Robo de Vehiculo Automotor sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del ilícito penal, en tal sentido es necesario lo señalado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, ya que mis representados niegan total participación en el hecho delictivo circunstancia esta que será desvirtuada en el correspondiente juicio oral y público
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano BRYAN OMAR CARRILLO MARIN y DARWIN ANDRES BRITO, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mi representados (sic) tienen su residencia fija en esta entidad insular y se hacen merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso.
…omissis…
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Enero de 2015, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos BRYAN OMAR CARRILLO MARIN y DARWIN ANDRES BRITO…’
DEL FALLO RECURRIDO
Desde el folio 10 al folio 15, aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 21 de enero de 2015, cuyo dispositivo es el que sigue:
‘…OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIUONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del articulo 236, se evidencia que las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y lo cual se evidencia de las actas portadas por el representante del Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la nulidad del acta policial de fecha 18 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 265 y 266, teniéndose la referida acta policial como una diligencia necesaria y urgente estando dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es la autor o participe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano JHON ARGENIS LUGO, BRYAN OMAR CARRILLO y DARWIN ANDRES BRITO, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de los elementos de convicción que constan en las actuaciones. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el Posible Peligro de fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Centro de Coordinación Policial de San Juan. CUARTO: Se acuerda la Rueda de Reconocimiento de Individuo para el día 30-01-2015 a las 09:30 horas de la mañana. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la Vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos BRYAN OMAR CARABALLO MARÍN y DARWIN ANDRÉS BRITO, menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de sus defendidos en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, específicamente el acta de la audiencia especial de presentación de los referidos justiciables (fs. 10 al 15), en el cual el tribunal a quo estableció con claridad los elementos de convicción, en suma, constató el fiel apego con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
‘…Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es la autor o participe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano JHON ARGENIS LUGO, BRYAN OMAR CARRILLO y DARWIN ANDRES BRITO, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de los elementos de convicción que constan en las actuaciones…’
De modo que, la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de presentación de detenidos está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de tratarse de detención flagrante; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.
Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, a los ciudadanos BRYAN OMAR CARABALLO MARÍN y DARWIN ANDRÉS BRITO, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y de la revisión de la recurrida, se estima que se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, como ya se dijo, asimismo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como:
‘…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…’ (Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734)
Así pues, debe reiterarse que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria; fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o partícipes en él.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, contempla una pena que pudiera oscilar entre ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:
‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’
En la referida sentencia, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tipifica una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente una medida de detinencia ambulatoria, como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’
No pudiendo pretender la quejosa que el tribunal hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:
‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’
Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por el tribunal a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:
‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’
Es decir, no puede aspirar la defensa recurrente que, la jueza hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.
En fin, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, de fecha 21 de enero de 2015, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los prenombrados ciudadanos BRYAN OMAR CARABALLO MARÍN y DARWIN ANDRÉS BRITO, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos BRYAN OMAR CARABALLO MARÍN y DARWIN ANDRÉS BRITO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos BRYAN OMAR CARABALLO MARÍN y DARWIN ANDRÉS BRITO, en contra de la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 21 de enero de 2015, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los prenombrados ciudadanos BRYAN OMAR CARABALLO MARÍN y DARWIN ANDRÉS BRITO, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma el dispositivo recurrido, contenido en el fallo referido ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA CORTE
MIREISI MATA LEON
SECRETARIA
Asunto OP04-R-2015-000114