REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Mayo del 2015
205º y 155º

CASO PRINCIPAL : OPO4-P-2015-000290
CASO : OJ01-X-2015- 000004

JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN.

JUEZA INHIBIDA: abogada EMILIA VALLE ORTIZ.

PROCEDENCIA: Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta



Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP04-P-2015-000290, referido a la Imputada TANIUSKA DEL VALLE MUJICA, en atención a lo previsto en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015), se desempeñaba como Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, suscribió la decisión de la Corte de Apelaciones en la cual Declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, ejercido por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, signado con el N° OP04-O-2015-000094, calificación acogida por esa juzgadora; la Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

ANTECEDENTES

En fecha once (11) de mayo del año dos mil quince (2015), esta Corte de Apelaciones, dicta auto, el cual expresa lo siguiente:







“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Asunto signado con el Nº OJ01-X-2015-000004, constante de quince (15) folios útiles, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante oficio N° 1205-2015, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), contentivo de INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la Abogada EMILIA VALLE ORTIZ, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por encontrarse incursa en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP04-P-2015-000290, seguido a la imputada TANIUSKA DEL VALLE MÚJICA, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente N° 01 YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase...”
.

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el cuaderno de incidencias Nº OJ01-X-2015-000004, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras cosas:

“…En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) siendo las 09:30 horas de la mañana, presente la Dra. EMILIA VALLE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.237.591, actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, expuso: “ME INHIBO del conocimiento de la presente Caso signado con el N° OP04-P-2015-000290, seguida contra la ciudadana TANIUSKA DEL VALLE MUJICA, por cuanto en fecha 05 de Enero de 2015 asumí el cargo de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del disfrute del período vacacional del Dr. Samer Richani Salmen. En ejercicio de dicho cargo como Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015), como Ponente, conjuntamente con los jueces Alejandro Perillo Silva y Yolanda Cardona Marin, suscribí la decisión de la Corte de Apelaciones en la cual se declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, signado con el No. OP04-O-2015-000094, tal como consta de la copia cuyo contenido consta en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, de la decisión del Tribunal Colegiado que acompañó a esta Acta. Reintegrada en mi cargo de Jueza de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto como quedó dicho como Jueza de la Corte de Apelaciones tuve el conocimiento y decidí en relación al caso señalado, considero que me







encuentro incursa en la causal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el artículo 90 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incursos en causal de recusación, es por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer de la presente causa. Por lo antes señalado considero que está suficientemente justificada la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente Acta deberá ser remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, con su anexo, a los fines del trámite legal de la misma. Es Todo.” Terminó, se leyó y conforme firma…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el numeral 7 del articulo 89ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, este debe separarse del asunto, ya que el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.




La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.

Es de señalar que el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal Vigente es el que nos indica las causales de inhibición y recusación.

“Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…Los jueces y juezas, escabinos, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.


En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en la primera, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.


Ahora bien, esta Alzada, encuentra que el motivo alegado por la Jueza Inhibida, ES SUSCEPTIBLE de ser encuadrado dentro de los supuestos del numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alega y demostró mediante las probanzas por ella consignadas y que son admitidas en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, esta Alzada respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer el CASO signado bajo el OP04-P-2015-000290, referida a la imputada TANIUSKA DEL VALLE MUJICA; por cuanto en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015), se desempeñaba como Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, suscribió la decisión de la Corte de Apelaciones en la cual Declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, ejercido por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, signado con el N° OP04-O-2015-000094, calificación acogida por esa juzgadora; por lo que no debe conocer el presente Asunto: por lo tanto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con base al numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; de conocer el Asunto signado bajo el CASO: OP04-P-2015-000290, referida a la imputada TANIUSKA DEL VALLE MUJICA. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-


DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con base al numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; de conocer el Asunto signado bajo el CASO: OP04-P-2015-000290, referida a la imputada TANIUSKA DEL VALLE MUJICA. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que conoce del Asunto Penal, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN



ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-000290
ASUNTO: OJ01-X-2015-000004