REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000197
ASUNTO : OP04-R-2015-000069
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JAIRO JOSE DIAZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-06, titular de la cédula de identidad N° V- 20.534.676, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil y vigilante, residenciado en una construcción frente a la Bomba Miranda, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Novena Penal, adscrita a la Unidad de Defensores Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Avenida Cuatro de Mayo, Edificio de la Defensoría Pública, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 1° y 4° del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000069, constante de dieciséis (16) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante Oficio N° 4C-1121-15, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015), por la Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP04-P-2015-000197, seguido en contra del imputado JAIRO JOSÉ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 4 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente N° 01, YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha siete (07) de mayo del año dos mil quince (2015), donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado bajo el Nº OP04-R-2015-000075, interpuesto por la ciudadana JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Publica Novena Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000069, seguido en contra del Imputado JAIRO JOSE DIAZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 1 y 4 del Código Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Es por lo que este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase...”
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2015-000069, antes de decidir, hace las siguientes observaciones
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015), contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“…Yo, JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensoria Público Novena Penal, en uso de sus atribuciones que me confieren los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública , actuando en este acto en mi condición de Defensora del ciudadano: JAIRO JOSE DIAZ, quien se le sigue el asunto penal N° PM-276-2014 ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 22 de Diciembre de 2014, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentado mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de diciembre de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó por ante el tribunal de instancia a mi defendido, atribuyéndole la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado artículo 453, ordinal 1 y 4 del Código Penal, solicitando se decrete una medida privativa de libertad y la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA
NO RECLUSORIA
Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal, después de la vida, el más sagrado, por lo cual se consagra en la Constitución de la República y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, y así se establece en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Principio de libertad personal, ratificado en los artículos 9 y 229 del Código adjetivo penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia, en relación a este particular se ha de tener en consideración que ha sido materia de pronunciamiento constante por parte de los estudiosos del derecho, el saber si al existir una presunción de inocencia respecto de todas las personas (artículo 49.2 Constitucional, 8 Convención Americana sobre derechos humanos, 8 ley adjetiva penal), éstas puedan ser privadas de su libertad antes de que se dicte una sentencia definitivamente firme que las declare responsable.
Teóricamente se ha sostenido que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante el trámite procesal gozar de libertad hasta que se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, Alegan, reconocidos tratadistas, que son muchos los que inocentemente purgan penas, a veces muy larga, bajo el pretexto de la detención preventiva que de acuerdo a nuestra legislación no es ninguna sanción.
Contraria a esta posición, nos encontramos otros tratadistas, que realmente es la mayoría, quienes estiman que la detención preventiva, es decir, la que sufre mientras se adelante el trámite procesal, es necesaria y se justifica, entre otros motivos por:
…(omissis)…
Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva privativa de libertad, considera como la medida de aseguramiento personal más grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo señala CUERVO PONTON:… implica la pérdida de la libertad jurídica y generalmente coincide con la pérdida de la libertad física, dependiendo de si se ha capturado al sindicado y no existen causales de excarcelación”, SOLO LA JUSTIFICA FINES EMINENTEMENTE PROCESALES, y así poder asegurar el tribunal el cumplimiento de los actos, todas vez que existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO.
Sin embargo, esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria, debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, para así satisfacer el diseño constitucional de estas medidas que implica una restricción a la garantía fundamental; a los fines de determinarse procedencia es menester la satisfacción de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conocemos como fomus boni iuris y principalmente el periculum in mora, es decir, riesgo de quedar ilusoria la acción de la justicia, ante la posibilidad de fuga del encausado y la burla del ordenamiento jurídico, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal ha sostenido pacíficamente que privar de su libertad a un ciudadano para someterlo a una investigación significa vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a viejas prácticas del superado enjuiciamiento criminal, lo que no se puede es autorizar una investigación con un ciudadano privado de su libertad, en todo caso, de autorizarlo este debe permanecer en estado de libertad e igualdad ante el funcionario representante del estado que lo investiga.
De acuerdo al contenido de la decisión recurrida se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentado así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorables a mi defendidos señalados anteriormente como lo es el arraigo en esta región, su capacidad económica, asimismo de la investigación no se determina cual es la participación de mi asistido si es que hubo alguna participación, y esto necesariamente los favorece, no se puede pretender investigar a los fines de determinar esta participación, ello significa que no están llenos los extremos los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, en consecuencia lo procedente sería decretar su libertad, y aún cuando el Tribunal justifica la vía del procedimiento ordinario señalando que faltan diligencias investigativas que practicar, eso no fue lo alegado ni referido por la Fiscalía del Ministerio Público cuando solicita la aplicación de tal procedimiento.
De estos supuestos-peligro de fuga y obstaculización del proceso-podemos colegir, que mal podrá acreditarse el peligro de fuga cuando estamos haciendo referencia un ciudadano que tiene arraigo a esta región insular y en consecuencia su principal asiento familiar se encuentra en esta región, esto sin dejar de lado que su condición socio-económica no es la más idónea como para suponer que el mismo podría evadirse. En cuanto a la obstaculización del proceso, al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen (sic) oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como pruebas para acreditarse el fundamento de este Recurso:
1.- ACTA LEVANTADA EN FECHA 22-12-214, CON OCASIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS; LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO N° PM-276-2014.
2.- DECISIÓN RECURRIDA, LA CUAL FUE PRONUNCIADA EN FECHA 22-12-214 POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 4 Y LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO. PM-276-2014
3.- COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN CONSIGNADAS POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL.
CUARTO
PETITORIO:
PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDIANRIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISIÓN PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015), emplaza al ciudadano Abg. ANDRES BRAVO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo realizado por Secretaria del Tribunal A quo, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), que corre a los folios diez (10) y once (11) del respectivo recurso.
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, celebró Audiencia Oral de Presentación, dictó decisión, y entre otras cosas se desprende lo siguiente:
“…OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Publico, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado artículo 453, ordinal 1 y 4 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor p participe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el acta Policial del Municipio Mariño, Acta de Lectura de los derechos del Imputado, Acta de Entrevista testifícales, realizadas por los ciudadanos Luís Albornoz e Israel Escobar, Acta de Inspección Técnica N° 1010-12-14, de fecha 20-12-2014, suscrito por los Funcionarios Oswaldo Carreño y Freddy Carrión, Acta de Inspección Técnica N° 1011-12-14, de fecha 20-12-2014, suscrita por el Funcionario Freddy Carrión y oficio N° 9700-103-2217, de fecha 21-12-2014, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informan de los registros que presenta el ciudadano imputado de autos. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano Jairo José Díaz, de Medida Judicial Privativa de Libertad, ello tomándose en consideración que dicho ciudadano presenta numerosos registros policiales de nueva data, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, parte In fine de la Norma Adjetiva Penal, Ordenándose su reclusión en la Policía Municipal de Mariño. CUARTO: Se ordena la prosecución del procedimiento Ordinario. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil catorce (2014), decisión ésta, mediante la cual decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 Parte In fine de la Norma Adjetiva Penal, al ciudadano JAIRO JOSE DIAZ, plenamente identificado en autos, esto a los fines de garantizar las resultas del proceso. Sustentando o fundamento del presente recurso mediante el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y manifiesta entre otras cosas, en la apelación presentada que:
“(…) PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de diciembre de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó por ante el tribunal de instancia a mi defendido, atribuyéndole la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado artículo 453, ordinal 1 y 4 del Código Penal, solicitando se decrete una medida privativa de libertad y la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA
NO RECLUSORIA
Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal, después de la vida, el más sagrado, por lo cual se consagra en la Constitución de la República y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, y así se establece en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Principio de libertad personal, ratificado en los artículos 9 y 229 del Código adjetivo penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia, en relación a este particular se ha de tener en consideración que ha sido materia de pronunciamiento constante por parte de los estudiosos del derecho, el saber si al existir una presunción de inocencia respecto de todas las personas (artículo 49.2 Constitucional, 8 Convención Americana sobre derechos humanos, 8 ley adjetiva penal), éstas puedan ser privadas de su libertad antes de que se dicte una sentencia definitivamente firme que las declare responsable.
Teóricamente se ha sostenido que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante el trámite procesal gozar de libertad hasta que se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, Alegan, reconocidos tratadistas, que son muchos los que inocentemente purgan penas, a veces muy larga, bajo el pretexto de la detención preventiva que de acuerdo a nuestra legislación no es ninguna sanción.
Contraria a esta posición, nos encontramos otros tratadistas, que realmente es la mayoría, quienes estiman que la detención preventiva, es decir, la que sufre mientras se adelante el trámite procesal, es necesaria y se justifica, entre otros motivos por:
…(omissis)…
Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva privativa de libertad, considera como la medida de aseguramiento personal más grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo señala CUERVO PONTON:… implica la pérdida de la libertad jurídica y generalmente coincide con la pérdida de la libertad física, dependiendo de si se ha capturado al sindicado y no existen causales de excarcelación”, SOLO LA JUSTIFICA FINES EMINENTEMENTE PROCESALES, y así poder asegurar el tribunal el cumplimiento de los actos, todas vez que existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO.
Sin embargo, esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria, debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, para así satisfacer el diseño constitucional de estas medidas que implica una restricción a la garantía fundamental; a los fines de determinarse procedencia es menester la satisfacción de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conocemos como fomus boni iuris y principalmente el periculum in mora, es decir, riesgo de quedar ilusoria la acción de la justicia, ante la posibilidad de fuga del encausado y la burla del ordenamiento jurídico, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal ha sostenido pacíficamente que privar de su libertad a un ciudadano para someterlo a una investigación significa vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a viejas prácticas del superado enjuiciamiento criminal, lo que no se puede es autorizar una investigación con un ciudadano privado de su libertad, en todo caso, de autorizarlo este debe permanecer en estado de libertad e igualdad ante el funcionario representante del estado que lo investiga.
De acuerdo al contenido de la decisión recurrida se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentado así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorables a mi defendidos señalados anteriormente como lo es el arraigo en esta región, su capacidad económica, asimismo de la investigación no se determina cual es la participación de mi asistido si es que hubo alguna participación, y esto necesariamente los favorece, no se puede pretender investigar a los fines de determinar esta participación, ello significa que no están llenos los extremos los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, en consecuencia lo procedente sería decretar su libertad, y aún cuando el Tribunal justifica la vía del procedimiento ordinario señalando que faltan diligencias investigativas que practicar, eso no fue lo alegado ni referido por la Fiscalía del Ministerio Público cuando solicita la aplicación de tal procedimiento.
De estos supuestos-peligro de fuga y obstaculización del proceso-podemos colegir, que mal podrá acreditarse el peligro de fuga cuando estamos haciendo referencia un ciudadano que tiene arraigo a esta región insular y en consecuencia su principal asiento familiar se encuentra en esta región, esto sin dejar de lado que su condición socio-económica no es la más idónea como para suponer que el mismo podría evadirse. En cuanto a la obstaculización del proceso, al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen (sic) oportunidad de influir u obstaculizar la misma…”
En tal sentido está Alzada, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los artículos 236 y 242 Parte In fine del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por la recurrida en el fallo apelado, siendo así y es por ello que apreciamos, en primer término, se determina: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado artículo
453, ordinales 1 y 4 del Código Penal, delito, que merece una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita; en segundo lugar, fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Además, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Así mismo, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.”
De igual tenor, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.
El citado artículo, debe ser tomado en cuenta por el Juzgador por exigencia expresa del Legislador Patrio, quien consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.
De igual tenor, el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que sí fue valorada por el Juez A-quo, cuando Decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos JAIRO JOSE DIAZ, pues el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado artículo 453, ordinales 1 y 4 del Código Penal; de igual manera consideró el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado.-
Ahora bien, con respecto a lo señalado, se observa que el Tribunal A quo, en su particular TERCERO señalo, lo siguiente:
“…TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano Jairo José Díaz, de Medida Judicial Privativa de Libertad, ello tomándose en consideración que dicho ciudadano presenta numerosos registros policiales de nueva data, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, parte In fine de la Norma Adjetiva Penal, Ordenándose su reclusión en la Policía Municipal de Mariño…”
Observándose, que dicha medida, esta razonada y fundamentada, al señalar las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida de coerción, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.
En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que es del tenor siguiente:
“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
…
En la audiencia de presentación de imputados, el Juzgado Décimo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impuso a los ciudadanos imputados de los derechos y garantías previstos a su favor tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, los representantes del Ministerio Público, abogados NILDA SALAS, adscrita a la Sala de Flagrancia, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y RUDT MARY LEÓN CÁCERES, adscritos a la Fiscalía Primera del Estado Zulia, procedieron a imputar formalmente a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, especificando los hechos que se les atribuía así como los delitos en los cuales encuadraban los mismos, a saber, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 319 del Código Penal, 78 de la Ley Contra la Corrupción y 37, en concordancia con el 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Al finalizar la audiencia, luego que los imputados rindieron declaración, exponiendo todo lo que quisieron expresar en su descargo, y de la intervención cada uno de los abogados defensores, el Juzgado Décimo Estadal de Control acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó seguir el proceso por el procedimiento ordinario y decretó medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con fundamento en los siguientes elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público:
….
El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público…
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, actuando en este acto en su condición de Defensora del ciudadano JAIRO JOSE DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAIRO JOSE DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 Parte In fine de la Norma Adjetiva Penal, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado artículo 453, ordinales 1 y 4 del Código Penal; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, actuando en este acto en su condición de Defensora del ciudadano JAIRO JOSE DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAIRO JOSE DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 Parte In fine de la Norma Adjetiva Penal, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado artículo 453, ordinales 1 y 4 del Código Penal; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE
SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN
Asunto N° OP04-R- 2015-000069
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