REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
Corte de Apelaciones

La Asunción, 12 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2014-000718
ASUNTO : OP04-O-2015-000018


JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACCIONANTE: abogado EUDIS JOSÉ MARCANO SEGOVIA, defensor privado del ciudadano LUIS GILBERTO CARREÑO AZUAJE
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
MATERIA: Constitucional
DECISIÓN: Inadmisible la acción de amparo


Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EUDIS JOSÉ MARCANO SEGOVIA, defensor privado del ciudadano LUIS GILBERTO CARREÑO AZUAJE, contra el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta.


Antecedentes:


Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 08.

En fecha 07 de mayo de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 09), de donde se deja constancia de haberle dado entrada a la presente acción de tutela constitucional en el correspondiente Libro de Entradas y Salidas llevadas por esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 07 de mayo de 2015, se dictó auto acordando solicitar información al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta (f. 10).

A los folios 12 y 13, aparece oficio Nº 1C-1256-2015, de fecha 08 de mayo de 2015 (fs. 12 y 13), procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

En fin, esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el amparo OP04-O-2015-0000018, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


Fundamentos de la acción de amparo:


El accionante interpone acción de amparo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inherente a la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurre el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, delatando asimismo, el artículo 44 (Derecho a la libertad), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, pasa a verificar la acción de amparo interpuesta por el abogado EUDIS JOSÉ MARCANO SEGOVIA, defensor privado del ciudadano LUIS GILBERTO CARREÑO AZUAJE, apostillando lo siguiente:

‘…Yo, EUDIS JOSE MARCANO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.841.578, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero de matricula 130.166, con domicilio procesal en la Urbanización Doña Elisa, Calle Principal de los olivos en dirección a la Escuela, Municipio García del estado Nueva Ensarta, procediendo en este acto en mi condición de defensor debidamente nombrado y juramentado, del ciudadano LUIS GILBERTO CARREÑO AZUAJE, plenamente, identificada en la causa signada con el Nº OP04-P-2015-000718, ante ustedes muy respetuosamente y con la venida de estilo ocurro a los fines de interponer por ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Ensarta, El Recurso de Amparo por Omisión previsto en el articulo 4 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual lo hago en los siguientes términos:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha TRECE (13) marzo del presente año, se realizo la audiencia de presentación de mi representado ante el Juez de Control Nº 1, dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- así las cosas y siguiendo el procedimiento establecido mi representado fue privado de su libertad en la referida Audiencia Especial de Presentación y posteriormente Trasladado a la base operacional de la policía municipal de Arismendi de la ciudad de la Asunción, donde actualmente se encuentra recluido.- ahora bien siguiendo el procedimiento establecido en el citado Articulo 236 Código Orgánico procesal Penal, en su Tercer Aparte…omissis…
En efecto en la Audiencia Especial de Presentación de mi representado ante el Juez de Control, en el presente de los caso, específicamente ante el Juez de Control Nº 1, fue realizada el día TRECE (13) del corriente año, y de acuerdo a lo consagrado en la citada norma a partir de la fecha de realización de la Audiencia el fiscal tenia un lapso de CUARENTA Y CINCO DIAS (45) días contados a partir de la decisión judicial para presentar la acusación, es decir que la Fiscal debió haber presentado la acusación el día VEINTISIETE (27) de Abril del presente año, cosa esta que no ocurrió en la forma legalmente establecida, por cuanto la fiscal presentó la acusación el día VEINTINUEVE (29) de Abril del año en curso, es decir DOS (02) días después del lapso que establece el Código, es decir que dicha acusación fue presentada por la Fiscal con posterioridad al lapso legal establecido, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer Aparte…omissis…
De conformidad a esta norma el Fiscal debió presentar la Acusación dentro de los CUARENTA Y CINCO DIAS (45) días al vencimiento del lapso que tiene el Fiscal para presentar el acto conclusivo, pero de conformidad con las actas procesales que integran el presente expediente, el Fiscal no presentó el acto conclusivo (acusación) dentro del lapso legal establecido, por lo que de conformidad con las reglas de los lapsos procesales en materia penal, la acusación fue presentada con posterioridad al lapso legalmente establecido. En virtud de cómo han sucedido las cosas y siguiendo con lo establecido en el citado Articulo 236 en su Cuarto Aparte…omissis…
Ahora bien una vez que venció el lapso anteriormente indicado y sin que el Fiscal hubiere presentado acusación alguna, se procedió el día veintinueve (29) de abril del presente año, a solicitar por ante el Juez de Control Nº 1, la libertad del ciudadano LUIS GILBERTO CARREÑO AZUAJE, plenamente identificado, y así esta evidenciado en las actas que integran el presente expediente signado con Nº OP04-P-2015-000718, así como también con copias fotostáticas debidamente firmadas, selladas y fechadas en el alguacilzazo y que acompaño junto con el presente escrito marcadas con las letras “A”, así las cosas se evidencia que desde la solicitud de libertad del ciudadano LUIS GILBERTO CARREÑO AZUAJE, identificado en auto, hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del juez de Control 1, en la oportunidad en que estuvo conociendo del expediente, de la violación del debido proceso, ya que el legislador fue expreso al determinar que al no presentar el acto conclusivo, el Juez de Oficio decretara la Libertad inmediata del Imputado y fue claro al determinar que es opcional la imposición de una medida menos gravosa para que el imputado continúe con el proceso, pero no esta en determinación la libertad como opción, situación esta que no fue otorgada por la Juzgadora o confundida en relación a la Libertad Inmediata
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en el presente caso se le están infringiendo a mi representada un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad, tal y como esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 …omissis… igualmente se estan violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el citado Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi representada como lo es el derecho a la libertad, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el articulo 5° de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, dicho Articulo establece lo siguiente…omissis…
En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho a la libertad de mi representado, el cual es un derecho constitucional, le solicito muy respetuosa y formalmente se sirva de ordenar la Libertad de mi representado.- Esperando un acto de justicia…omissis…’


De la competencia:


La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el abogado EUDIS JOSÉ MARCANO SEGOVIA, defensor privado del ciudadano LUIS GILBERTO CARREÑO AZUAJE, contra el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un tribunal de primera instancia del circuito judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el artículo 67 –in fine- del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un tribunal superior de aquél.

Como corolario, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.


De la admisibilidad o no de la pretensión de amparo:


Al hilo de las actuaciones que conforman el presente legajo y de la información que aparece en el oficio Nº 1C-1256-2015, de fecha 08 de mayo de 2015 (fs. 12 y 13), procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en donde se dejó constancia que en fecha 30 de abril de 2015, dicho tribunal dicto el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad hecha en fecha 29 de abril de 2015, por la defensa técnica del justiciable, ciudadano LUIS GILBERTO CARREÑO AZUAJE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada sin lugar dicha solicitud.

De esta forma, y a los fines de resolver el presente asunto, debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, verificar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento al quejoso en el momento de solicitar la tutela constitucional, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia de amparos, comenzando por el ordinal 1, el cual a continuación se transcribe:

‘No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…omissis…)…’

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070, de fecha 02 de junio de 2005, caso: “Inversiones Rademi, C.A.”).

Con respecto a este punto, en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 7/2012, se estableció lo siguiente:

‘…Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa por decisión N° 1.151 del 25 de julio de 2011, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, es necesario recordar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, derivada de las actuaciones adelantadas ‘(…) por los trabajadores y la representación del Sindicato STAIEP, la ciudadana Mercedes Torrealba, quienes de manera violenta cerraron las instalaciones colocándoles candados y cadenas (…)’, pues a decir de la parte accionante, ello imposibilitaba ‘(…) el acceso a las autoridades, empleados contratados, funcionarios públicos de la Dirección de Salud Ambiental de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, adscrita dicha Dirección a nuestra representada Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, impidiendo la salida de insumos, plaguicidas, insecticidas y planes operacionales para contrarrestar los brotes de zancudos e insectos que son agentes portadores de enfermedades (…), poniendo en alto riesgo de generarse brotes de epidemias que hasta la fecha han sido controladas eficazmente, pero que si no se vuelven a operativizar tales fumigaciones la población está propensa a decretarse en emergencia epidemiológica (…).
Ahora bien, mediante Oficio N° 11.1339 del 1 de septiembre de 2011, el Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, informó a esta Sala que ‘(…) el conflicto en cuestión culminó, restituyéndose de esta manera la paz laboral a la antes nombrada Dirección de Salud Ambiental (…)’.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
… omissis…
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’ (…omissis…).
Ello así, se estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: ‘Alberto José De Macedo Penelas’), que señala lo siguiente:
‘(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)’.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, que se denunciaba como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, cesó en función de la culminación del conflicto denunciado, tal como fue expuesto por el Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, razón por la cual la presente acción deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)…’

De igual manera, se cita sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 18 de febrero de 2014, del cual se desprende los extractos que se transcriben de seguidas:

‘…(…) En tal sentido, pudo evidenciar esta Sala de las copias certificadas remitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que el 17 de julio de 2013, dicho tribunal emitió respuesta a las solicitudes efectuadas por la parte actora con respecto al archivo de las actuaciones y el decaimiento de la medida de arresto domiciliario que pesa sobre su representado, a tenor de lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) evidencia este Tribunal que el Escrito Acusatorio Fiscal fue presentado en la URDD, por el representante del Ministerio Público efectivamente el 07-06-2013, sin embargo tal y como se dejo constancia mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 27-06-2013, el mismo fue ingresado erróneamente en el asunto OPOI-P-2013-004942, que cursa en el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual, ese Tribunal al constatar el error material cometido remitió el referido escrito acusatorio el cual conforme a lo establecido en el Artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente, por auto en el cual se dejo constancia de estas circunstancias, se ordeno agregar a los autos, pero tal y como se refleja del recibido por la URDD y del comprobante de recibo, se presento en fecha 07-06- 2013, dentro del lapso legal establecido por la norma adjetiva penal vigente para presentar su acto conclusivo en la presente causa (…).
…omissis…
Es de notar, que todo imputado debe tener acceso a la prueba y disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa, para así no colidir con lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que, por razones de seguridad jurídica y como quiera que no se ha prescindido de una norma esencial del procedimiento, toda vez que, lo esencial es la existencia de las condiciones que legitiman la detención (sic); ahora bien, tal como lo establece nuestra Carta Magna, que los principios establecidos por la ley, lo que persiguen, es el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman la seguridad jurídica; por ello, el quebrantamiento de la forma procedimental implica la violación de la regla legal que la establece, pero en un defecto de actividad lo más importante no es la causa del error: La violación de una regla procesal si no su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa. Al no existir la violación al sagrado derecho de la defensa, por cuanto el procedimiento no prevé formula rígidas si no que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso, así como a los sentenciadores procurar la estabilidad de los Juicios evitando o corrigiendo las pautas que pudieran producirse; se considera que, lo que se busca, es que EL ACTO ALCANCE EL FIN; razón por la cual, a los fines de asegurar el resultado del proceso o que no se vea frustrado y que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivas de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra videntemente prescrita y en atención a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso (sic), en consecuencia este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto de la medida Privativa de Libertad a los imputados en consecuencia Se Mantiene La Detención Domiciliaria, Decretada e Impuesta a los Ciudadanos JONNY BRODERICK VELASQUEZ MARÍN (…).
DECISION
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTOS (sic), ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO Y REVISIÓN DE MEDIDA Y EL PEDIMENTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA SOLICITADO POR EL DEFENSOR PRIVADO DE LOS IMPUTADOS. EN CONSECUENCIA SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 1° DE LA LEY ADJETIVA PENAL, DECRETADA E IMPUESTA EN FECHA 23-04-2013, a los ciudadanos JOHNNY BRODERICK VELASQUEZ MARÍN (…), a quienes se sigue la presente investigación en el Asunto N° OPOI-P-2013-004747, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigentes y en consecuencia se Acuerda Mantener la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 1° DE LA LEY ADJETIVA PENAL, DECRETADA E IMPUESTA EN FECHA 23-04-2013, a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de asegurar el resultado del proceso como una medida imprescindible para asegurar el resultado del proceso (sic), y considerar que no han variado las circunstancias que ameritaron la misma. Todo de conformidad con los artículos 8, 9, 13, 236, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Así pues, como puede evidenciarse la omisión de respuesta atribuible al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cesó al emitir éste su decisión del 17 de julio de 2013, a través de la cual dio contestación a las disyuntivas presentadas por el defensor privado del ciudadano Jhonny Broderick Velásquez Marín, con relación a la presunta falta de consignación del escrito acusatorio y el decaimiento de la medida de arresto domiciliario interpuesta en su contra.
De modo que, al haber emitido el respectivo pronunciamiento, la presunta omisión de dictar la decisión requerida en el caso bajo estudio perdió vigencia; por lo que, a juicio de esta Sala Constitucional, cesó toda violación de derechos constitucionales relacionados con esta denuncia, circunstancia que se subsume en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….” (Omisis)
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el caso bajo estudio se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, esta Sala declara inadmisible, sobrevenidamente, la presente acción de amparo constitucional en base al artículo 6.1 eiusdem, y así se decide…’

Un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, es la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

Cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.

Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.

La pretensión de amparo fue sustentada, como se refirió anteriormente, cardinalmente, en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad hecha en fecha 29 de abril de 2015, por la defensa técnica del justiciable, ciudadano LUIS GILBERTO CARREÑO AZUAJE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada sin lugar dicha solicitud.

Ahora bien, dicho defecto de actividad quedó subsanado desde el momento que el referido Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se pronunció en fecha 30 de abril de 2014, declarando sin lugar el pedimento que realizó el defensor privado del ciudadano LUIS GILBERTO CARREÑO AZUAJE, abogado EUDIS JOSÉ MARCANO SEGOVIA, inherente al decaimiento de la medida privativa de libertad conforme al cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta hecha en fecha 29 de abril de 2014, es decir, pronunciamiento proferido al día siguiente de dicha petición de la defensa.

Así, esta Superioridad observa que, en el caso de autos, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la presunta omisión que adujo el accionante como lesiva, cesó, desde el momento en que la Jueza Primera (1ª) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta dio respuesta a la solicitud realizada y, por una parte, el mencionado tribunal,

‘…dictó Resolución Judicial en fecha 30 de Abril de 2015, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO INVOCADO POR LA DEFENSA TÉCNICA, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada del atraso en la presentación del acto conclusivo en referencia, tiene límite en la presentación efectiva por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del mismo, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con el cumplimiento de dicho acto…’

Siendo así, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, toda vez que la omisión que adujo el accionante como lesiva, cesó, desde el momento en que la Jueza Primera (1ª) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dio respuesta a la solicitud realizada, dictando en fecha 30 de abril de 2015, la resolución judicial dando oportuna respuesta a la petición de decaimiento hecha por la defensa técnica del ciudadano LUIS GILBERTO CARREÑO AZUAJE, todo ello, de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado EUDIS JOSÉ MARCANO SEGOVIA, defensor privado del ciudadano LUIS GILBERTO CARREÑO AZUAJE, contra el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 67 –in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara Inadmisible la acción de amparo interpuesto por el abogado EUDIS JOSÉ MARCANO SEGOVIA, defensor privado del ciudadano LUIS GILBERTO CARREÑO AZUAJE, contra el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES
PONENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA CORTE

MIREISI MATA LEON
SECRETARIA


Caso OP04-O-2015-000018