REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
Corte de Apelaciones

La Asunción, 11 de mayo de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007106
CASO : OP04-R-2015-000160

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
DEFENSORA PRIVADA: abogada MARÍA NATIVIDAD QUIJADA
FISCALÍA: Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Robo Agravado, Agavillamiento y Robo Agravado de Vehículo
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, defensora privada del ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa técnica del prenombrado justiciable (thema decidemdun).

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación de fecha 20 de abril de 2015, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 31).

Al folio 32, riela auto de fecha 21 de abril de 2015, por medio del cual se acordó darle entrada al presente caso en el correspondiente Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

Al folio 33, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 22 de abril de 2015.

Por auto de fecha 24 de abril de 2015 (f. 34), esta Instancia Superior, al amparo de lo establecido en el tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base del principio de Notoriedad Judicial, procedió a revisar el Sistema Independencia y constató que el asunto OP01-P-2014-007106, se encuentra actualmente en el Juzgado Tercero (3º9 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por lo que se acordó solicitar al mencionado tribunal de juicio remita a este Órgano Colegiado el original del asunto antes referido, librándose el correspondiente oficio Nº 278-15, en esa misma fecha.

En fecha 29 de abril de 2015 se dicta auto (f. 37), por medio del cual se ordena ratificar el oficio Nº 278-15, de fecha 24 de abril de 2015.

Se desprende del auto que riela al folio 39, de fecha 06 de mayo de 2015, que deja constancia del recibo del asunto OP01-P-2014-007106, procedente del Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Caso OP04-R-2015-000160, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 17, manifiesta la abogada MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, defensora privada del ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Quien suscribe, Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.505.383, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 206.975, con domicilio procesal en el Centro Comercial Jumbo, Nivel Paseo, Oficina Nº 10, Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos Nros 439 numeral 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la Decisión (auto), de fecha 27 de febrero del año 2015, en base a los argumentos que con el debido respeto se explana a continuación:
CAPITULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 10 de octubre del año 2015, el representante del Ministerio Público presentó ante este honorable Tribunal a su digno cargo al ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, a quien el representante de la Vindicta Pública le atribuyo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1° . 3° y 11° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que en fecha 07 de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Porlamar, el imputado supra identificado, quienes en labores de investigación de la denuncia formulada por el ciudadano PETER GROESSL, en fecha 03 de Septiembre de 2015 (sic), por ante ese cuerpo detectivesco, de los hechos ocurridos el día 01 de septiembre de 2015 (sic), en la cual manifiesta que momentos cuando se encontraba en su residencia en compañía de otras personas, ingresaron cuatros (sic) sujetos desconocidos, quienes portado (sic) arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarlos de sus pertenencias, siendo mi defendido vinculado en tal hecho por cuanto el mismo en desconocimiento de la procedencia, realizo la compra de un equipo celular, a una persona que se lo oferto en el negocio de comida de su ciudadana madre.
(Omissis…)
II
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES.
Conforme al desarrollo de la apresurada consignación del Libelo Acusatorio realizado por el Ministerio, es que esta defensa amparada en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Pena, opone la Nulidad Absoluta del escrito de acusación presentado por la Vindicta Publica, en ocasión a la vulneración flagrante en contra de mi defendido de los Derechos Constitucionales previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mismo que es Estado protege y deben ser amparados y respetados por todos los administradores de justicia.
Considerando esta defensa que la institución procesal de la nulidad, es el medio procesal idóneo a los fines de preservar el Debido Proceso como derecho fundamental.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando (Exp. 01-0756)
(Omissis…)
De la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, el Constituyente originario, ha querido que todo ciudadano con la finalidad de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, tenga la posibilidad de acudir a los órganos de administración de justicia, es decir, a las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, quienes de manera independiente deberán con sujeción a la Constitución, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas que acudan a ellos, la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos, por lo que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley, deberá ser declarado nulo.
En tal sentido, el órgano jurisdiccional garante de la constitucionalidad de los actos procesales, debe hacer efectivas todas las garantías de un proceso justo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Omissis…)
Por lo tanto, el imputado o su defensa, pueden solicitar ante el Ministerio Público, la practica de determinadas diligencias, para logar demostrar su inocencia, en este caso en particular, se evidencia como se cerceno dicho derecho, ya que la Vindicta Pública, en esta fase, con la presentación del acto conclusivo, no dio oportunidad a la solicitud de ciertas diligencias útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, puesto que en el lapso de investigación no recabo los videos de las cámaras de seguridad cercana al sitio del suceso, mas aun no permitió que esta Defensa Técnica, que realizara las solicitudes, las entrevistas a testigos y demás evacuación de pruebas que considerase útiles, pertinentes y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos.
Como bien es sabido, la oportunidad para llevar acabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, ya que en el caso de la aprehensión por flagrancia (tal como lo dispone el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal) el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el Juez de Control, a quien expondrá como se produjo la aprehensión y dependiendo, a quien expondrá como se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitara al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario, ya que considera que tiene cubierto todos los extremos de la investigación. Muy distinto ocurre el caso del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el Código Orgánico procesal Penal en el articulo 262 que la misma se llevara a cabo en la fase de investigación, lo que evidentemente conlleva a la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Ello es así porque, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no se la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario, no siendo respetado dicho proceso en igualdad de partes en este acto especifico.
(Omissis…)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLUCION PROPUESTA
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el Tribunal Colegiado competente, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia revoque la decisión dictada por el Tribunal 4° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de febrero del año 2015 y ordene la reposición de la causa a los efectos de que se reapertura el lapso investigativo, y pueda existir igualdad de partes, mas aun pueda el imputado y su defensa, solicitar las practicas de todas y cada una de las diligencias que considere pertinentes y mismas que deben ser evacuadas por el Ministerio Público que coadyuven al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
(Omissis…)
PETITORIUM
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita respetuosamente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta se pronuncie sobre los siguientes puntos:
PRIMERO: Revoque la decisión judicial (auto) emanada por el Tribunal 4° en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de febrero del año 2014, asunto OP01-P-2014-007106
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente la no admisión del libelo acusatorio, por cuanto fue violatorio al debido proceso, la tutelo (sic) judicial efectiva y el derecho a la defensa que asiste al ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHE RODRIGUEZ
En conclusión, esta Defensa técnica pese a respetar la decisión del Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 27 de febrero de 2014, en el asunto OP01-P-2014-007106, difiere de la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho y viola garantías y derechos Constitucionales de mi defendido.
Finalmente solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en su definitiva….’

DEL FALLO RECURRIDO:

Desde el folio 26 al folio 29, aparece copia certificada del fallo de fecha 27 de febrero de 2015, cuyo dispositivo recurrido es el que sigue:

‘…En el día de hoy, VIERNES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo las 01:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 04-11-1988, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.585.307; quien se encuentra asistido debidamente por la defensora Privada ABG. MARIA NATIVIDAD QUIJADA. Hizo acto de presencia la ABG. MARIA JOSE PLAZA LAREZ, y la Secretaria ABG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN, a los fines de realizar el acto de audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, ABG. ERATHY GABRIELA SALAZAR, quien manifestó lo siguiente: de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificadoy en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, en consecuencia solicito se admita la acusación solo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 DEL Código Penal, y, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 3° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar los hechos en el debate oral y público, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento de los mismos y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, asimismo, solicita esta representación fiscal en primer lugar que el tribunal subsane el auto de fecha 11 de Febrero de 2015, mediante la cual declara con lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa en fecha 18 de Noviembre de 2014, toda vez que de la revisión del expediente se observa boleta de notificación emitida a nombre del Abogado Alan Delgado, quien es defensa asociada de la recurrente y donde se hace la acotación que fue recibida por la misma persona, lo cual consta al dorso de dicha boleta, por tal motivo solicito se declara extemporáneo el escrito de excepciones interpuesto por la defensa técnica. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa, mantiene la solicitud del escrito de fecha 12 de Enero de 2015, mediante la cual solicito la nulidad del libelo acusatorio por vulneración de disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, si ciertamente la Fiscalía tiene un plazo de 45 días a los fines de que la defensa promueva lo que quiera concerniente, sin embargo si el tribunal no declarare con lugar la solicitud de nulidad, le solicito se ejerza el control judicial y se realice un cambio de calificación de jurídica al delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por cuanto no hay suficientes medios pruebas para calificar los delitos por el cual acusa el ministerio público, asimismo, solicito de conformidad con el artículo 311 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se admita el video que se realizó durante la investigación cercano a la residencia donde se puede determinar los hechos, en cuanto a lo dicho por el ministerio público, mi escrito es de solicitud de nulidad y se puede interponer en cualquier grado de la causa, de igual forma solicito conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de medida a favor de mi defendido. Es todo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 125 y 131 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas.” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al CARLOS EDUARDO SANCHEZ RODRIGUEZ,quien expone: “no deseo declarar, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a lo solicito por el ministerio público, este tribunal, por cuanto el escrito de la defensa versa sobre la nulidad de la acusación, procede a decidir con respecto al mismo, siendo que el mismo puede interponerse en cualquier grado y estado de la causa, en consecuencia, este tribunal en virtud de la solicitud de la defensa técnica, de declarar la nulidad del libelo acusatorio por vulneración de disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la declara sin lugar en virtud de que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acusación debe ser presentada dentro de los 45 días y no como pretende la defensa, es decir, en el día 45 que el ministerio público deba presentar el acto conclusivo, asimismo, se declara sin lugar el cambio de calificación en virtud de que los hechos se encuadran en la calificación jurídica por el cual ha sido acusado el imputado de autos. Por lado, este tribunal, en cuanto a la solicitud de subsanar el auto de fecha 11 de Febrero, observa que el mismo fue dictado en virtud de que si bien la defensa es conjunta, no había sido notificada para la audiencia preliminar la Abg. María Natividad Quijada, motivo por el cual el tribunal realizó el mencionado pronunciamiento. SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por las Fiscalías Décima Cuarta del Ministerio Público para el mencionado ciudadano por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 DEL Código Penal, y, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 3° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. TERCERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscalías Décima Cuarta del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Javier Moya, Julio vera, Carlos Luna, Otto Adler, Yordan Mera, Cesar Vargas, Darwin Rujano, Leonel Tebres, Jean Amara, Johan Jiménez, Carlos Luna, Luís González y Simón Gómez, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. FUNCIONARIOS POLICIALES: Yordan Mera, Cesar Vargas, Darwin Rujano, Leonel Tebres, Jean Amara, Johan Jiménez, Carlos Luna, Jesús Pacheco, Javier Moya, Julio Vera, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; Eliza Perez, Ignio Otaiza, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta. TESTIGOS PRESENCIALES: Meter Groessl, Boranda Machado, Carlos Hidalgo, Haydee Aguilera, Alfidio Robleado, Del Valle Vargas, Manuel Vargas, Josefina Vargas, José Romero, Alejandro Martínez, Suhey Salazar, Yessireht Villanueva. DOCUMENTALES: Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 2155 de fecha 03 de Septiembre de 2014, Avalúo Prudencial N° 9700-073-AT de fecha 03 de Septiembre de 2014, Reconocimiento Legal N° 9700-103-AT de fecha 22 de Septiembre de 2014, Inspección Técnica de fecha 10 de Octubre de 2014, Reconocimiento Legal N° 9700-103 de fecha 07 de Octubre de 2014, Reconocimiento Legal N° 9700-103-AT-166 de fecha 07 de Octubre de 2014, Experticia de Seriales y Carrocería y Motor N° 745-14 de fecha 10 de Septiembre de 2014 CUARTO: Como quiera que el acusado CARLOS EDUARDO SANCHEZ RODRIGUEZ, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. QUINTO: Este tribunal en cuanto a la revisión de la medida, este tribunal la declara sin lugar tomando en consideración la pena imponer, por lo que se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde, se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘…omissis…
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
…omissis…’ (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, del texto literal de la disposición legal antes transcrita, se desprende que el Ministerio Público, entre otras potestades, podrá presentar la acusación ‘dentro’ del término de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de haberse mantenido la privativa de libertad en la audiencia prevista en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no establece dicha norma que es ‘al’ día cuarenta y cinco (45) de haberse dictado la detinencia ambulatoria en la mencionada audiencia. Por lo que, puede la vindicta pública presentar dentro de ese tiempo (45 días) el escrito de acusación –como en la presente causa- sin que signifique vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, ni a ninguna otra garantía o principio que informe el juicio penal. Así lo precisó el tribunal a quo:

‘…PRIMERO: En cuanto a lo solicito por el ministerio público, este tribunal, por cuanto el escrito de la defensa versa sobre la nulidad de la acusación, procede a decidir con respecto al mismo, siendo que el mismo puede interponerse en cualquier grado y estado de la causa, en consecuencia, este tribunal en virtud de la solicitud de la defensa técnica, de declarar la nulidad del libelo acusatorio por vulneración de disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la declara sin lugar en virtud de que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acusación debe ser presentada dentro de los 45 días y no como pretende la defensa, es decir, en el día 45 que el ministerio público deba presentar el acto conclusivo…’ (Subrayado de este fallo)

Criterio anterior, que comparte esta Instancia Superior. En el entendido que, al haberse ordenado la prosecución del proceso por la vía ordinaria en la audiencia especial de presentación de detenido, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 10 de octubre de 2014 (fs. 154 al 159), correspondía entonces presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del terminó de cuarenta y cinco (45) días, tal y como lo prevé el tercer aparte del transcrito artículo 236 eiusdem.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1, consagra:

‘Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.’

De modo que, la flagrancia como circunstancia que justifica la detención tiene jerarquía constitucional.

Queda claro que, la flagrancia produce dos efectos fundamentales, el primero de ellos, es la justificación de la detención no judicial, sin orden; y, la otra secuela es la inherente al procedimiento subsiguiente, derivado de este tipo de detención, remite de inmediato a un procedimiento breve que conocerá el tribunal de juicio. Subyacen varios aspectos a analizar, son ellos los siguientes:

• ¿Qué es la flagrancia?
• Detención sin orden judicial.
• Procedimiento abreviado u ordinario.

En cuanto a la concepción del término flagrante, el Diccionario de Cabanellas, da una clara definición, a saber:

‘…Lo que se está ejecutando o haciendo en el momento actual. Se aplica sobre todo a los hechos punibles en el que el autor es sorprendido antes de huir, ocultarse o desaparecer’ (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires 1996. Pág. 834).

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sienta los modos del presentarse la flagrancia: ‘…el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora…’.

Del anterior artículo se desprende lo que llamamos flagrancia propiamente dicha, ubicada en la parte del artículo, ‘…se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…’, y, cuasi-flagrancia, descrito en el resto del transcrito artículo.

Abordando la detención sin orden judicial como efecto del delito flagrante, constituye la única excepción de detención de este tipo, puesto que la carta magna ordena que solamente se detenga o arreste a un ciudadano o ciudadana por orden judicial. Al respecto, la autora patria Magaly Vásquez, nos refiere la detención por flagrancia, como,

‘…la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de la medida…’ (La aplicación efectiva del COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2000. Pág.23.)

Una vez detenido el imputado será presentado en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas (término común Fiscalía-Órgano de Policía) ante el tribunal de control, que en la correspondiente audiencia, entre otros pronunciamientos, constatará los hechos y verificará si hubo o no flagrancia en las circunstancias de la detención, además de solicitar la vindicta pública la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, todo lo anterior conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se señaló anteriormente, presentado ante el tribunal de garantía, se llevará a efecto una audiencia donde se constate la flagrancia; lo evaluable en esta audiencia es, estrictamente, si la aprehensión fue o no bajo circunstancias flagrantes y sobre las pruebas recolectadas –in re ipsa-, y, con respecto a estas ‘flamantes pruebas’, las mismas serán presentadas directamente en la audiencia de juicio oral, en caso del procedimiento abreviado, ora, en caso contrario, deberá ofrecerlas en el escrito de acusación, conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ‘dentro’ de los cuarentas y cinco (45) días posteriores a la celebración de la audiencia de marras.

De modo que, es necesario destacar que, en este tipo de procedimiento (flagrancia), como se señaló en el acápite precedente, generalmente al momento de la detención de algún ciudadano o ciudadano se obtienen, recaban o colectan medios de pruebas, órganos de pruebas, evidencias físicas, etcétera; en fin, posiblemente el Ministerio Público pudiera necesitar un plazo adicional para recabar cualquier otra evidencia que considere menester para sustentar su acto conclusivo, y, pudiendo las partes solicitar la practica de diligencias al Ministerio Público en ese término, que, en principio, es hasta cuarenta y cinco (45) días, sin embargo, la vindicta pública al estimar que se ha hecho de medios de pruebas suficientes para soportar su acusación, puede entonces presentar su acto conclusivo de acusación dentro de ese plazo, y no como pretende la quejosa que sea velis nolis al día cuarenta y cinco (45). En suma, la audiencia especial de presentación de detenido, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es un acto de imputación formal, quedando el justiciable y su defensa a plenitud para el pleno ejercicio de sus garantías y derechos insitos del proceso penal, así lo ha expresado la Sala Constitucional, a saber:

‘…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…’ (Sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López) – (Subrayado de este fallo)

Debe saber la quejosa que el Ministerio Público en la persona de la Fiscal Décima Cuarta (14ª) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, debe llevar a efecto los actos investigativos con la celeridad y diligencia que se precisa. Por ello, es menester transcribir el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’ (Subrayado de esta Corte)

Por su parte, el artículo 282 eiusdem, dispone:

‘Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.’ (Subrayado de este fallo)

Del mismo modo, el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público:

‘Artículo 11. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
…omissis…
3° Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud.’
(Subrayado de la Corte)

Se colige entonces que, el Ministerio Público fue presto y diligente, en el sentido que, llevó a cabo la fase preparatoria de manera expedita presentando en el menor plazo (dentro de los 45 días para ello) el acto conclusivo que consideró pertinente (acusación), en cuenta esta Alzada que, no puede la investigación quedar a merced de la voluntad ignominiosa del Fiscal, pues, por el hecho de ser el titular de la acción debe el mismo evitar dilaciones indebidas e injustificadas, conforme a mandatos constitucionales plasmados en nuestro máximo texto en sus artículos 26, 257 y 285.2, que consignan:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (Subrayado de este fallo)

‘Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’ (Subrayado de este fallo)

‘Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
…omissis…
Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso…’ (Subrayado de este fallo)

Y, con respecto a las disposiciones 11 y 24 de Código Orgánico Procesal Penal y artículo 285.3 constitucional, debe establecerse que, el Ministerio Público cuenta con el monopolio del ejercicio de la acción penal por los injustos penales que sean de acción pública, vale decir, la titularidad de la acción es exclusiva del Ministerio Público.

El Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuando]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi]. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa. En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial [adolescentes, violencia de género o militar]. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su disposición 111.4, estatuye una fundamental atribución del Ministerio Público, como lo es, ‘…Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente…’. Lo cual se cumplió rigurosamente en la presente causa.

Mutatis mutandi, y en cuanto a la nulidad impetrada por la defensora quejosa, este Órgano Colegiado considera necesario transcribir extracto del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que, con carácter vinculante, dispuso:

‘…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara…’

Debe advertir esta Alzada que, como quedó expuesto en la jurisprudencia transcrita supra, la nulidad pueda ser precisada por cualquiera de las partes, sin que ello sea concebido como un medio recursivo, por lo que ha de constatar esta Superioridad si hubo vulneración de sustrato constitucional en la presente causa.

Parafraseando al maestro Carnelutti, debe decirse que la nulidad del acto rompe, como se ha dicho, el procedimiento en dos ramas: la compuesta con los actos precedentes y la compuesta con los actos sucesivos al acto nulo. Estimamos que el anterior criterio describe el real sentido de la nulidad, ‘el antes y el después’ de la declaratoria de invalidación, la restitución de la justicia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25 al referirse a los actos del Poder Público, sustenta:

‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores’.

Y, sobre este sentido, el artículo 138 constitucional, prietamente consagra: ‘…Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…’. En el Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la nulidad, llamado igual como Principio de Taxatividad o Principio de Especificidad Legal, lo ubicamos en el artículo 174, que es del tenor siguiente:

‘Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.’

Observamos de los artículos precedentes que, no es que él o los actos pueden ser anulados, por ser contrarios a preceptos positivos garantistas, sino que, muy a pesar de que él o los actos sean observados correctamente, la apoderada-indebida autoridad no ejercerá actuaciones eficaces. De ello se desprenden dos manifestaciones de nulidad, una endógena y otra exógena. La primera, trata sobre los actos propiamente dichos, y la segunda, sobre el órgano usurpador.

El proceso penal significa una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso, más no se erigen como recursos ordinarios o extraordinarios, sino ‘…como una verdadera sanción procesal dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal…’ (Vid. sentencia supra).

No obstante, no procede la regresión a actos ya transcurridos cuando esos actos sean perjudiciales al encartado o encartada, así lo reconoce el primer aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Constitución reconoce una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles (artículo 26, único aparte), además, rechaza la nulidad por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257).

Las nulidades en nuestro contexto adjetivo penal son dos, absolutas y relativas (actos anulables). Las primeras (absolutas), constituyen aquellas que invalidan o inutilizan –ex officio- de manera definitiva el acto procesal, consumado o en desarrollo, por la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa. Al respecto, el autor patrio Justo Morao Rosas, nos reseña:

‘…Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad o son de tal gravedad que su vide es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida…’ (El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. JM BROS. Caracas 2000. p. 125)

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

‘Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.’

Las nulidades relativas, son aquellas que solamente invalidan el acto si son impugnadas ope exceptione oportunamente -iter convalidación-; también el tribunal puede identificarlas ex officio; renovándose, rectificándose o cumpliéndose el acto, denominadas igualmente nulidades saneables. Asimismo, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece el término y las modalidades para solicitar el saneamiento; y, el artículo 178 eiusdem, presenta tres presupuestos para la convalidación, a saber:

‘Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.’

Por lo que, en relación a la impugnación hecha por la abogada MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, defensora privada del ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien recurre puntualmente del pronunciamiento que declaró sin lugar la solicitud de nulidad (thema decidemdun) hecha por la precitada defensora privada, en virtud que,

‘…De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación y la misma no fue controlada por la autoridad competente, lo que evidentemente se tradujo en la indefensión del ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ RODRIGUEZ, y en consecuencia se solicita anular todos los actos subsiguientes a partir de la comparecencia al acto de Audiencia Oral de Presentación, por lo que se debe reponer el proceso a la fase de investigación, con el objeto que el investigado pueda hacer valer sus derechos consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el Articulo 147 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines que pueda ejercer su derecho a la defensa y esclarecer los hechos…’

Observan quienes aquí deciden que, no le asiste la razón a la quejosa, pues, el tribunal a quo si hizo el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la nulidad solicitada, es decir, estableció el tribunal de garantía que el Ministerio Público realizó todo lo relativo a la investigación, practicaron las diligencias precisadas para lograr el esclarecimiento de la verdad, y como es lógico, le era dable desestimar las que consideraran impertinente o innecesarias, más aun cuando es el Ministerio Público el titular del ius puniendi. Por otra parte, pudo perfectamente la defensora y el mismo justiciable, promover u ofrecer los medios de pruebas que consideren pertinentes para ser incorporados al debate adversatorio, ello, para el efectivo y tangible ejercicio del derecho a la defensa, tal y como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, sobre la base de lo consignado en el articuló 326 eiusdem se pueden promover pruebas complementarias. Asimismo, al amparo de lo consignado en el artículo 342 ibidem, puede la defensa requerir la incorporación de nuevas pruebas, ‘…si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento…’.

Sumado a lo antes expuesto, se observa de la revisión al acta de la audiencia especial de presentación del ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, celebrada en fecha 10 de octubre de 2014, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que el abogado ALAN DELGADO PINTO, quien representó al justiciable en esa oportunidad, manifestó de forma casi ininteligible lo siguiente: ‘…solicito en este acto que el ministerio traigo a colocación como dirigente de la acción penal se recaben los videos ya que en el lugar existía cámaras…’. Es decir, se trató de una genérica solicitud hecha sin manifestar la pertinencia y la utilidad para ello, y sin especificar cuáles videos, fecha y hora de los mismos. Además, no consta que haya hecho dicha solicitud ante la vindicta pública, pues tuvo oportunidad para ello ya que transcurrió catorce (14) días desde la audiencia de presentación y la oportunidad en que fue presentada la acusación.

En mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, defensora privada del ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa técnica del prenombrado justiciable (thema decidemdun). En consecuencia, se confirma el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, defensora privada del ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa técnica del prenombrado justiciable (thema decidemdun). SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEON
SECRETARIA


Asunto OP04-R-2015-000160