REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Veintiuno (21) de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: 2015-066
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: TRANSITO - PROCEDIMIENTO ORAL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO).
DEMANDANTE: FELIX JOSE ROSAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-13.668.535, domiciliado en Altagracia Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados. KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nro. V-14.487.117 y 11.142.244, respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.291 y 115.803, respectivamente.
DEMANDADOS: VICTOR JOSE QUIJADA RODRIGUEZ Y ARCADIO JOSE ROMERO GIL venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.233.293 y V-4.651.305, respectivamente domiciliados en el Callejón Suárez con Calle Caranta, Urbanización Brisas de Altagracia; Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:. Abogados. LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA Y LABIB TAYJAN YOMAA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nro. V-13.893.119 y 16.037.413, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.371 y 173.999, respectivamente
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

El presente juicio se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del campo y Gómez de esta circunscripción Judicial en virtud de demanda por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO) incoada por los Abogados. KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.291 y 115.803, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FELIX JOSE ROSAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-13.668.535, domiciliado en Altagracia Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE QUIJADA RODRIGUEZ Y ARCADIO JOSE ROMERO GIL venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.233.293 y V-4.651.305, respectivamente domiciliados en el Callejón Suárez con Calle Caranta, Urbanización Brisas de Altagracia; Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Admitida por auto de fecha 30-04-2012 (folios 49 y 50), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos VICTOR JOSE QUIJADA RODRIGUEZ Y ARCADIO JOSE ROMERO GIL, para que comparezcan ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultimas de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; reservándose el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de las pruebas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09-05-2012, (f.51) compareció la apoderada judicial de la parte actora y pone a disposición del ciudadano alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, y Asimismo consignó copia simples del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de su certificación para la elaboración de las respectivas compulsas.

En fecha 09/05/2012, (f.52) el ciudadano alguacil dejó constancia de haber recibido de la actora los emolumentos correspondientes para la practica de .la citación de los demandados.

En fecha 15-05-2012, (f.53) la ciudadana secretaria dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas de citación.

En fecha 16-05-2012 (f.54), compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito le sean entregadas las copias certificada solicitadas en el libelo de demanda.

En Fecha 05-06-2012 (f.55) el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR JOSE QUIJADA RODRIGUEZ (f.56)

En Fecha 05-06-2012 (f.57) el alguacil consignó negativa compulsa de citación del ciudadano ARCADIO JOSÉ ROMERO (f.58 AL 73)

En fecha 07-06-2012 (f.74) Compareció el ciudadano VICTOR JOSE QUIJADA RODRIGUEZ y suscribió diligencia otorgándole poder apud acta a los abogados AREF ABOU SAID FRONTADO Y PEDRO AGUSTIN GONZALEZ ORDAZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 75.646 y 178.401 respectivamente.

En fecha 08-06-2012 (f.75) compareció al abogada KARINA HOMSI, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles del ciudadano ARCADIO JOSE ROMERO, parte codemandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 25-06-2012 (f. 76) siendo librado en esa misma fecha (f.77).

En fecha 27-06-2012 (f.78) la apoderada judicial de la parte actora recibe el cartel de citación del ciudadano ARCADIO JOSE ROMERO, a los fines de su publicación.-

En fecha 02-07-2012 (f.79-80) el abogado PEDRO AGUSTIN GONZALEZ ORDAZ, apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el Numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-07-2012 (f.82) compareció el abogado ASDEL MALAVE, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación (f.83 y f. 84), cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f.85).

En fecha 10-07-2012 (f.86 al 91) el apoderado judicial de la parte actora abogado ASDEL MALAVE presentó escrito mediante el cual contradice y rechaza en todos sus alegatos la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada Ciudadano VICTOR JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, solicitando que la misma sea declarada sin lugar con todo su pronunciamiento de Ley.-
En fecha 09-08-2012 (f.93) la ciudadana secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del ciudadano ARCADIO JOSE ROMERO.-

En fecha 04-10-2012 (f.94) compareció el abogado ASDEL MALAVE, apoderado judicial de la parte actora y solicita se le designe defensor judicial al ciudadano ARCADIO JOSE ROMERO, lo cual fue acordado por auto de fecha 09-10-2012, (f.95) siendo designado el Abg. Josafat Carreño, a quien se ordenó notificar mediante boleta (f.96).

En fecha 07-11-2012 (f.97 al f.99) el ciudadano alguacil consignó sin firmar la boleta de notificación librada a abogado Josafat Carreño, en virtud de no haberlo podido localizar.

En fecha 07-11-2012 (f.100) compareció el abogado ASDEL MALAVE, apoderado judicial de la parte actora y solicita se designe nuevo defensor judicial al ciudadano ARCADIO JOSE ROMERO, lo cual fue acordado por auto de fecha 15-11-2012, (f.101) siendo designando el abogado Clemente Gómez, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 29-11-2012 (f.103 y f.104) el ciudadano alguacil consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al abogado CLEMENTE GÓMEZ.-
En fecha 03-12-2012 (f.105) compareció el abogado CLEMENTE GÓMEZ, en su carácter de autos, y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado.

En fecha 15-01-2013 (f.106) compareció el ciudadano ARCADIO JOSE ROMERO y suscribió diligencia otorgándole poder apud acta a los abogados AREF ABOU SAID FRONTADO y PEDRO AGUSTIN GONZALEZ ORDAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 75.646 y 178.401, respectivamente.

En fecha 17-01-2013 (f.107) compareció el abogado Pedro Agustín González Ordaz, en su carácter de autos, y mediante diligencia ratifica el escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el numera 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, y a tales efecto consigna el escrito (f.108 y 109), siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 17*01-2013 (f.110).

En fecha 29-01-2013 (f.111) el Tribunal dictó auto ordenando agregar al expediente el escrito consignado por la abogada Karina Homsi, en su carácter de autos (f.112 al f.115), mediante el cual rechaza y contradice el escrito de oposición de cuestiones previas planteadas por la parte demandada.

En fecha 29-01-2013 (f.115) compareció la abogada Karina Homsi, en su carácter de autos solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03-12-2013 (exclusive) hasta el día 18-01-2013, (inclusive), así como de los días de despacho transcurridos desde el día 18-01-2013, exclusive hasta el día 29-01-2013, lo cual fue acordado por auto de fecha 05-02-2013 (f.116 y mediante nota secretarial se dejó constancia que en el primer cómputo transcurrieron 20 días de despacho y en el segundo cómputo transcurrieron 5 días de despacho (f.117).

En fecha 19-11-2013 (f.118) compareció la abogada Karina Homsi, en su carácter de autos, y solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, se dicte sentencia en la causa ateniéndose a la confesión ficta de los demandados en un pronunciamiento que abarque como punto previo la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta y declare con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 29-11-2013 (f.120) compareció el abogado Pedro Agustín González Ordaz, en su carácter de autos y solicitó se declare improcedente la solicitud de la parte actora en relación a la confesión ficta, por cuanto el Tribunal no se ha pronunciado sobre la cuestión previa opuesta.

En fecha 19-12-2013, (f.121 al f.144) el Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los demandados, con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX JOSE ROSAS RODRIGUEZ, condenó en costa a la parte demandada y de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil ordenó la notificación de las partes intervinientes en el juicio.

En fecha 11-02-2014 (f.145) la secretaria dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación respectivas (f.146 al f. 148).

En fecha 09-04-2014 (f.149) compareció el abogado Pedro Agustín González Ordaz, en su carácter de autos y mediante diligencia se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 19-12-2013 y apela de la misma.

En fecha 12-05-2014 (f.150) compareció la abogada Karina Homsi, en su carácter de autos, y mediante diligencia se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 19-12-2013.

En fecha 14-05-2014 (f.151) compareció el abogado Pedro Agustín González Ordaz, en su carácter de autos y mediante diligencia ratificó el escrito de apelación ejercido contra la decisión de fecha 19-12-2013.

Por auto de fecha 16-05-2014 (f.152) se escuchó en ambos efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que conociera de la apelación, remitiéndose con oficio Nro. 2940-2525 de esa misma fecha (f.153).

En fecha 01-07-2014 (f.155), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto por recibido el expediente désele entrada y anótese en los libros respectivo, advirtiendo a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente.

En fecha 01-07-2014 (f.156) comparecieron los ciudadanos VICTOR JOSE QUIJADA RODRIGUEZ y ARCADIO JOSE ROMERO, en su carácter de autos debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 173.999, y confirieron poder apud- acta a los abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y LABIB TAYJAN YOMAA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 123.371 y 173.999, respectivamente y revocaron en todas y cada una de sus partes el instrumento poder conferido al abogado en ejercicio PEDRO AGUSTIN GONZALEZ ORDAZ; en esa misma fecha la suscrita dejó constancia que el acto se verificó en su presencia (f. 158).

En fecha 01-08-2014, (f. 159 al f.164) la abogada Karina Homsi, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 16-09-2014, (f.185) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aclarando a las partes que la causa entraba en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha.

En fecha 22-09-2014, (f.186 al f.201) el Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró con lugar con lugar el recurso de apelación interpuesta por el abogado PEDRO AGUSTIN GONZÁLEZ ORDAZ, revoca la decisión dictada en fecha 19-12-2013, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción judicial, se repone al estado que se de cumplimiento a los artículos 866 numeral 1°, 349, 868 y siguientes del Código de procedimiento Civil, se resuelva la cuestión previa, no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En fecha 03-12-2014, (f.202) Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenado remitir el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto se evidenció un error de foliatura se ordenó su corrección. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se remitió el expediente mediante oficio Nro. 504-14.-


En fecha 09-12-2014, (f.204) la ciudadana secretaria dejó constancia de haberse recibido el presente expediente constante de Doscientos Tres (203) folios.

En fecha 16-12-2014 (f.205) el Tribunal dictó auto por recibido el presente expediente, désele entrada y anótese en el libro respectivo.

En fecha 22-01-2015, (f.206 al 208) la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas presentó escrito donde planteó inhibición, en virtud de que hizo pronunciamiento al fondo de la misma.

En fecha 27-01-2015 (f.209 y f.210) el Tribunal dictó auto vencido como se encuentra el lapso para el allanamiento acuerda remitir copias certificadas del escrito de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción judicial.-

En fecha 05-02-2015 (f.211) el Tribunal dictó auto por cuanto existe duplicidad de foliatura, ordena corregir foliatura.


En fecha 24-02-2015 (f. 213) este Tribunal dictó auto por recibido el presente expediente la ciudadana jueza se abocó al conocimiento de la presente causa. Y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 24-02-2015 (f.214) el tribunal dejó constancia que se recibió cuaderno de inhibición procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Mirella Larez.

En fecha 27-02-2015, (f.215) el ciudadano alguacil consignó debidamente firmadas boletas de notificación libradas a los ciudadanos VICTOR JOSE QUIJADA RODRÍGUEZ Y ARCADIO JOSÉ ROMERO GIL, las cuales fueron recibidas por su apoderado judicial abogado Labib Tayjan Yomaa (f.216 y f.217)

En fecha 03-03-2015, (f.218) el ciudadano alguacil consignó debidamente firmada boleta de notificación librada al ciudadano FELIX JOSE ROSAS RODRIGUEZ, la cual fue recibida por su apoderada judicial abogada Karina Homsi (f.219)

En Fecha 09-03-2015, (f. 220) el Tribunal dictó auto donde ordenó solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de junio de 2012 hasta el día 29-11-2013, ambas fechas inclusive. En la misma fecha se libró oficio Nro. 2015-088 (f.221).

En fecha 16-03-2015, (f.222 y 223) el Tribunal dictó auto, por cuanto se recibió oficio nro. 2940-079, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial computo de los días de despacho, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 19-03-2015, (f.237 y 238) el Tribunal dictó decisión declarando con lugar la cuestión previa opuesta, declarándose incompetente por el territorio y por ende declina su competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27-03-2015, (f.229 al f.236) la abogada Karina Homsi, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de solicitud de regulación de la competencia.

En fecha 30-03-2015, (f.237 y f.238)el Tribunal dictó auto visto el escrito presentado por la abogada karina Homsi, en su carácter de autos, ordenando remitir copia certificada del referido escrito y demás recaudos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se libró oficio Nro. 2015-115.

En fecha 08-04-2015 (f.311 al f.318), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión, declarando con lugar el recurso de regulación de la competencia ejercido por la apoderada judicial de la Parte actora abogada karina Homsi, competente este Tribunal Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta circunscripción Judicial y ordenó remitir las actuaciones.

En fecha 21-04-2015, (f.319) el Tribunal dictó auto, en su condición de Juez suplente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 31-03-2015 (exclusive) hasta el día 20-04-2015, (inclusive), en la misma fecha la secretaria dejó constancia que transcurrieron diez (10) días de despacho.

En fecha 21-04-2015 (f. 320) el tribunal dictó auto decidida como ha sido la presente causa se ordena su remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró oficio Nro. 230-15.

En fecha 24-04-2015 (f.322) el Tribunal dictó auto recibida la presente actuaciones agréguense a los autos corríjase foliatura y se advierte que la causa se reanudará al tercer día de despacho siguiente en etapa de promoción de pruebas.

En fecha 12-05-2015 (f.323) el Tribunal dictó auto vencido el lapso de Promoción de pruebas el tribunal advierte a las partes que la causa entró en estado de sentencia.

Estando la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal observa lo siguiente:

Que en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda los demandados se limitaron a oponer la cuestión previa contenida en el Numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y siendo que establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil “llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar….”; igualmente se evidencia que en la oportunidad probatoria no promovió pruebas. A la luz de lo anterior, adquiere especial significación el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece las consecuencias de la falta de contestación a la demanda en el procedimiento oral y el cual remite al artículo 362 ejusdem. Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.”

Ahora bien el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en éste código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado”.

La anterior disposición consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda; dicha norma prevé tres supuestos concurrentes para que el demandado quede confeso en el proceso: A) que el demandado no de contestación; B) que la acción no sea contraria a derecho y C) que no probare nada el demandado que le favorezca.

El Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta (sentencia de la sala de casación civil del 05 de abril de 2000)
“… En el artículo 362 del código de procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra-pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda. “

Igualmente en sentencia de fecha 14 de junio de 2000
“.. la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del demandante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimido en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 del código de Procedimiento civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Bajo tales señalamientos es menester analizar la concurrencia de los requisitos que deben darse para que opere la confesión ficta.
En ese sentido tenemos que para que nazca la oportunidad para la contestación es necesario que la parte demandada haya sido debidamente citada consta de autos que dicha formalidad se cumplió válidamente una vez que los demandados de autos ciudadanos: VICTOR JOSE QUIJADA RODRIGUEZ y ARCADIO JOSE ROMERO GIL, comparecieron en el plazo para la contestación de la demanda limitándose a oponer la cuestión previa contenida en el Numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , y siendo que establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil “llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar….”.
En cuanto al requisito de que nada probare que le favorezca del análisis y revisión de los autos se desprende que los demandados no cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudieron a probar algo que les favoreciera para desvirtuar la pretensión del actor en el libelo de la demanda.-

En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la pretensión del demandado es el COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que por su parte, la parte actora acompañó al libelo de la demanda las actas administrativas de tránsito levantada con ocasión del accidente del cual se desprende que el accidente ocurrió el día 17 de junio de 2011, siendo las 12:30 am, en la carretera principal de Playa Caribe Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, entre dos vehículo identificados como vehículo N°1 con las siguientes características clase: camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Color azul, año 2007, marca: HAFEI, Modelo: HFJ6370H, placas identificadora N015436, serial de carrocería: LKHGF17AC27535, conducido por el ciudadano FELIX JOSE ROSAS, identificado con la cedula de identidad Nro. V-13.668.535, y vehículo N° 2, Camioneta Dodge VAN, 1979, PLACAS identificadora AF030C, serial de carrocería: B36JE9K352720, conducido por el ciudadano VICTOR JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, identificado con la cedula de identidad Nro. V-19.233.293; que el vehículo número 01 circulaba por la carretera antes mencionada en sentido playa caribe la galera y el conductor del vehículo N°.2 circulaba en sentido la galera playa caribe, cuando se Salió el brazo picman de su soporte que se encuentra situado en el cajetín direccional del vehículo N° 02, haciendo que el conductor perdiera el dominio y control total invadiendo canal contrario donde circulaba el vehículo N° 1 impactando al mismo por la parte delantera y lateral izquierda para posteriormente volcar. El artículo 1.185 del Código Civil establece “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia cause un daño a otro, está obligado a repararlo….” Por su parte el artículo 46 de la Ley de Transporte Terrestre establece “Todo vehículo a motor debe mantenerse en perfectas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruido, según lo establecido en esta Ley, su Reglamento y en concordancia con el ordenamiento jurídico en la materia. A tal efecto, el propietario o la propietaria están obligado u obligada a efectuar la revisión técnica del vehículo en los términos expuestos en esta Ley y su Reglamento y el artículo 72 ejusdem establece: “Todo propietario o propietaria de un vehiculo está sujeto a las siguientes obligaciones:
(…)
5.- Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisión de gases contaminación el ambiente y ruidos.
(…)
7.-Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo…..”

Lo anterior revela que ciertamente el codemandado VÍCTOR JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, con el vehículo que conducía le causó daños materiales que fueron referidos en el libelo de demanda al vehículo propiedad del actor los cuales fueron estimados en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los daños patrimoniales o materiales directos constituidos por los gastos médicos, medicinas prescritas, por los tratamientos médicos debidos a las lesiones ocasionadas por el accidente e intervención quirúrgica de la que fue objeto, exámenes de laboratorio, consultas médicas y los diversos traslados a centros hospitalarios y al IVSS, los cuales se estiman en la cantidad de Tres mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Veintiocho céntimos (Bs.3.413,28), cuyas facturas en original que forman parte del acervo probatorio acompañado con el libelo de la demanda las cuales constan en autos; de las actas administrativas de tránsito se desprende que el actor presentó según diagnóstico médico fractura simultánea de tibia y peroné y herida abierta de la pierna izquierda; y la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs.21.000,00) por concepto de lucro cesante por cuanto el actor se dedicaba a la prestación de servicio de transporte terrestre privado, constituyendo este su oficio o trabajo diario mediante el cual obtenía su ingreso mensual para su familia, lo cual se estimó a razón de Dos Mil Cien Bolívares (Bs.2.100,00), Mensuales según cuadro y de ejemplar de factura que como prestador de servicio emitía el actor, el artículo 1.196 de Código Civil establece “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la indexación o corrección monetaria de la cantidades de dinero solicitada, se estima que la misma debe ser acordada desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo el cual recaerá sobre las cantidades condenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Juzgadora por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el prenombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso declarar Confeso a los demandados de autos, en consecuencia declara CON LUGAR la presente acción por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO). Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: FÉLIX JOSÉ ROSAS RODRÍGUEZ contra los ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ y ARCADIO JOSÉ ROMERO GIL, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a los codemandados ciudadanos VÍCTOR JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ y ARCADIO JOSÉ ROMERO GIL, a cancelar al ciudadano FELIX JOSÉ ROSAS RODRÍGUEZ, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES.
TERCERO: Se condena a los codemandados ciudadanos VÍCTOR JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y ARCADIO JOSÉ ROMERO GIL, a cancelar al ciudadano FELIX JOSÉ ROSAS RODRÍGUEZ, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS.3.413,28), por concepto de indemnización de daños materiales derivados de gastos médicos.
CUARTO: Se condena a los codemandados ciudadanos VICTOR JOSE QUIJADA RODRIGUEZ y ARCADIO JOSE ROMERO GIL, a cancelar al ciudadano FELIX JOSE ROSAS RODRIGUEZ, la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs.21.000,00), por concepto de indemnización de daños materiales derivados del lucro cesante.
QUINTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidades de dinero antes señaladas como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el día 30-04-2012 hasta el día de hoy, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un sólo experto contable, designado por este Tribunal y sufragado por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: se condena en costa a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total.-
De conformidad, con lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del años dos mil quince (2015).- Años 205° y 156°.
LA JUEZ,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
EXP.2015-066
LVO/mvs

En esta misma fecha se publico y registró la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR