TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AUDILIO RAMON PINO MALAVER y FELICIA DEL VALLE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nº V-10.195.245 y Nº V-11.440.350, respectivamente, domiciliado el primero en la calle Sacopana II, casa S/N, Atamo Sur, Municipio Arismendi de este estado y la segunda calle Atamito, casa S/N, Atamo Sur Municipio Arismendi de este estado; asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR FIGUEROA ROSAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 118.636.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Ribero del estado Sucre, tal como se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio N° 110, cuya copia certificada anexan marcada “A”, que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Casa S/N, calle Atamito, Atamo Sur Municipio Arismendi de este estado. Que de la referida unión matrimonial procrearon una hija de nombre GENESIS KAROLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.877.994, nacida el día 17 de julio de 1995, según acta de nacimiento que anexan marcada “B”, y un hijo de nombre JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.766.513, nacido el 28 de diciembre de 1996, según acta de nacimiento que adjuntan marcada con la letra “C”, que desde el año 2004, se produjo un enfriamiento de su relación que imposibilitó sus vida en común y es por lo que el 15 de abril de 2005, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y seguir viviendo en residencias separadas, rompiendo con la cohabitación y los deberes que una relación matrimonial exige, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos que hoy en día excede mas de cinco (5) años, sin que durante ese lapso haya tenido lugar la reconciliación entre ellos, sino una prolongada ruptura de la vida en común, piden que una vez cumplida las formalidades de Ley se declare el divorcio fundamentándose en el artículo 185-A, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de solicitar el divorcio. En tal sentido merced de esa separación de hecho y alegando ruptura prolongada de la vida en común, piden que una vez cumplida las formalidades de ley se declare el divorcio fundamentándose en el Artículo 185-A, del Código Civil y que no existen bienes que repartir.
Recibida por distribución el día 20-04-2015, (Folio 09 su vuelto).
Por auto de fecha 22-04-2015 (Folios 10 y 11) se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente, Librándose Boleta de Notificación .-
En fecha 27-04-2015, (Folio 12) compareció el ciudadano AUDILIO RAMON PINO MALAVER, debidamente asistido por el Abogado VICTOR FIGUEROA ROSAS, y estampó diligencia consignando los medios necesarios al ciudadano alguacil para la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 27-04-2015, (Folio 13) el Alguacil estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27-04-2015, (Folio 14) se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal.
En fecha 29-04-2015, (Folio 15) el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 05-05-2015, (Folio 17) comparece la Fiscal Octava Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. Abg. Angélica Pérez Herrera, y estampó diligencia emitiendo opinión favorable para la continuidad de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos AUDILIO RAMON PINO MALAVER y FELICIA DEL VALLE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nº V-10.195.245 y Nº V-11.440.350, respectivamente, domiciliado el primero en la calle Sacopana II, casa S/N, atamo Sur, Municipio Arismendi de este estado y la segunda calle Atamito, casa S/N, Atamo Sur Municipio Arismendi de este estado; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AUDILIO RAMON PINO MALAVER y FELICIA DEL VALLE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nº V-10.195.245 y Nº V-11.440.350, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Sacopana II, casa S/N, Atamo Sur, Municipio Arismendi de este estado y la segunda calle Atamito, casa S/N, Atamo Sur Municipio Arismendi de este estado. SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en Veintiséis (26) de Diciembre de 1994, por ante la prefectura del Municipio Ribero del estado Sucre, según consta de copia certificada del acta de matrimonio la cual quedó asentada bajo el Nro. 110, del libro de matrimonio correspondiente. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
En esta misma fecha (19-05-2015), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
LVO/mvs.
Exp. Nro. 2015-077.-
|