REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, Veintiocho (28) de Mayo del Dos Mil Quince.-
205° y 156°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YRAIDA JULIANA MEDINA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.638.077, actuando en su propio nombre y en Representación de los ciudadanos OCTAVIO JOSE NUÑEZ ROMERO, SANDRA MARICRUZ NUÑEZ ROMERO, CARLOS ALBERTO NUÑEZ ROMERO y WILSON RENE NUÑEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.217.303, V-8.236.614, V-8.253.273, V-8.261.411, respectivamente, actuando de conformidad con el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL FRANCISCO VILLARROEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.960, constante de Dos (02) Folio útil y sus anexos.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 12-05-15, fue presentado por ante este Tribunal, por la Ciudadana YRAIDA JULIANA MEDINA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.638.077, actuando en su propio nombre y en Representación de los ciudadanos OCTAVIO JOSE NUÑEZ ROMERO, SANDRA MARICRUZ NUÑEZ ROMERO, CARLOS ALBERTO NUÑEZ ROMERO y WILSON RENE NUÑEZ ROMERO, actuando de conformidad con el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL FRANCISCO VILLARROEL GONZALEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.960, constante de Dos (02) Folio útil y sus anexos.-
Narra la solicitante que en fecha 11-12-2.014, falleció el ciudadano OCTAVIO JOSÉ NUÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.630.160.-
Pide al tribunal para fines legales y a objeto de dejar constancia de la condición de Únicos y Universales Herederos del causante OCTAVIO JOSÉ NUÑEZ, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se declaren a las testigos Ciudadanos: AGUILERA DE VILLARROEL EDUVIGIS DEL CARMEN y GONZALEZ DE SALAZAR MARIA EUGENIA, venezolanas mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-9.300.212 y V-15.423.443, respectivamente, a quienes presentará en su oportunidad por ante este Tribunal.-
En fecha 15-05-2.015, se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el N° 1874, (Folio 22).-
En fecha 20-05-2.015, comparecieron los testigos, ciudadanos AGUILERA DE VILLARROEL EDUVIGIS DEL CARMEN y GONZALEZ DE SALAZAR MARIA EUGENIA, venezolanas mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-9.300.212 y V-15.423.443, respectivamente, (Folios 23 y 24).-
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera: Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos AGUILERA DE VILLARROEL EDUVIGIS DEL CARMEN y GONZALEZ DE SALAZAR MARIA EUGENIA, identificados anteriormente, quienes fueron contestes en señalar en fecha 20-05-2.015, que si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años a los ciudadanos YRAIDA JULIANA MEDINA DE NUÑEZ, OCTAVIO JOSE NUÑEZ ROMERO, SANDRA MARICRUZ NUÑEZ ROMERO, CARLOS ALBERTO NUÑEZ ROMERO y WILSON RENE NUÑEZ ROMERO, que si conocieron suficientemente bien de vista, trato y comunicación, al causante OCTAVIO JOSE NUÑEZ, que si saben y les que el De Cujus OCTAVIO JOSE NUÑEZ, falleció en el Hospital Tipo I, “Doctor David Espinoza Rojas”, ubicado en la población de Salamanca, Jurisdicción del Municipio Arismendi de ese estado, el dia once (11) de diciembre del año dos mil Catorce (2014) Que por el conocimiento que tienen de los identificados ciudadanos, saben y les consta que la ciudadana YRAIDA JULIANA MEDINA DE NUÑEZ, es la viuda del causante OCTAVIO JOSE NUÑEZ, y que los ciudadanos OCTAVIO JOSE NUÑEZ ROMERO, SANDRA MARICRUZ NUÑEZ ROMERO, CARLOS ALBERTO NUÑEZ ROMERO y WILSON RENE NUÑEZ ROMERO, son sus hijos legítimos. Que si saben y les consta que los ciudadanos YRAIDA JULIANA MEDINA DE NUÑEZ, OCTAVIO JOSE NUÑEZ ROMERO, SANDRA MARICRUZ NUÑEZ ROMERO, CARLOS ALBERTO NUÑEZ ROMERO y WILSON RENE NUÑEZ ROMERO, son los Únicos y Universales Herederos legítimos del causante OCTAVIO JOSE NUÑEZ, y que no existe algún otro herederos.-Asi mismo manifestaron que lo anteriormente declarado les consta por tener perfecto conocimiento de los hechos.-
Que del estudio y análisis de las declaraciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que la solicitante alega; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus OCTAVIO JOSE NUÑEZ, a los Ciudadanos YRAIDA JULIANA MEDINA DE NUÑEZ, OCTAVIO JOSE NUÑEZ ROMERO, SANDRA MARICRUZ NUÑEZ ROMERO, CARLOS ALBERTO NUÑEZ ROMERO y WILSON RENE NUÑEZ ROMERO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.638.077, V-8.217.303, V-8.236.614, V-8.253.273, V-8.261.411, respectivamente, en su carácter de Esposa e Hijos.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.-
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince, Años: 205° de la Independencia y 1563° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.
En esta misma fecha 28-05-2.015, previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se expidieron las copias certificadas y se devuelven las presentes actuaciones en forma original a la solicitante, conste,
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.
Maria.-
Solicitud N° 1874
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