REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO LOPEZ y DORIA RIBEIRO DE LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 588.198 y V-9.285.939, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maturín, estado Monagas.-----------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS ARTURO MATA, NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.424, 62.735 y 71.856, respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil LONG PIER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26-02-1979, bajo el Nro. 70, tomo V, y de este domicilio, representada legalmente por los ciudades PAOLO GIOMO y LEANDRO PIERINI, mayores de edad, de nacionalidad venezolana el primero e italiano el segundo, portadores de las cédulas de identidad Nros V-6.023.517 y E-137.732, respectivamente.------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.----------------
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESUS LINARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.336 y de este domicilio.---
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO CAUSA.-
Se inicia el presente procedimiento en razón de la demanda (f.10 al 6), presentada en fecha 04-12-2013, por los abogados LUIS ARTURO MATA, NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LOPEZ y DORIA RIBEIRO DE LOPEZ, en contra de la empresa LONG PIER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26-02-1979, bajo el Nro. 70, tomo V, y de este domicilio, representada legalmente por los ciudades PAOLO GIOMO y LEANDRO PIERINI, con recaudos anexos a los folios 7 al 42.---
Por auto del 10-12-2013 (f. 43 y 44) se admitió la demanda por los trámites del procedimiento relativo a la prescripción adquisitiva.------------------------------------------
Por auto de fecha 09-01-2014 (f. 45), se decretó la nulidad del auto de admisión conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó dictar nuevo auto de admisión.-----------------------------------------------------------------------------
El día 13-01-2014 (f.46 y 47) se dictó nuevo auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para que dé su contestación dentro del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. ---------

Por diligencia del 14-01-2014 (f.48) el apoderado actor consigna los emolumentos y recursos necesarios para llevar a cabo la citación de la demandada, los cuales fueron recibidos por la ciudadana Alguacil del Tribunal en fecha 15-01-2014 (f.49), dejándose constancia por medio de Nota Secretarial (F.50) que en fecha 15-01-2014, se libraron los correspondientes recibos de citación y las compulsas necesarias para llevar a cabo la citación de la demandada.- los recibos de citación cursan a los folios 51 y 52 de este expediente.------------------------------------------------
Por diligencia del 25-03-2014 (f.53) la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna los recaudos atinentes a la citación de la parte demandada dado que no pudo localizarla. Los recaudos están insertos a los folios34 al 75 del expediente.-----------
Por diligencia del 15-04-2014 (f.76) el abogado LUIS ARTURO MATA, apoderado actor pide la citación por carteles en razón del contenido de la diligencia suscrita por a ciudadana Alguacil del Tribunal, pedimento éste que fue acordado por auto del 22-04-2014 (f.77 y 78), siendo retirados dichos carteles el 06-05-2014 (f.80) por diligencia suscrita por el abogado LUIS MIGUEL SUNIAGA, apoderado actor y posteriormente el día 19-05-2014 (f.79) el abogado NOHEVIC GONZÁLEZ, apoderada de la parte actora, consignó los ejemplares de los Diarios La Hora y Sol de Margarita donde aparecieron publicados los mismos. (f.80 y 81).--------------------
El día 27-05-2014 (f.84) se dejó constancia por secretaría de haber fijado el correspondiente cartel en el inmueble número 3 del Conjunto Residencial Caribeean Residence de la urbanización Playa del Ángel dando así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------
El día 12-06-2014 (f.85) el abogado LUIS ARTURO MATA, apoderado actor, solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada a los fines de continuar el presente procedimiento, recayendo en la persona del abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.336, ordenándose su notificación, como consta del auto dictado el 29-092014 (f.86).-----
En fecha 29-09-2014, se libró la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha (f.87).------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 06-10-2014 (f.88) por la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.336, quien en fecha 10-10-2014 (f.89) aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 15-10-2014 (f.91 y vto.) el abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.336, consignó escrito de contestación.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27-10-2014 (f.93 y 94) el abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.336, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron por auto del 27-10-2014 (f.96).-----
En fecha 29-10-2014 (f.97 y 98.) el abogado LUIS ARTURO MATA, apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron por auto del 29-10-2014 (f.99).---------------------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda:--------------------------------------------------------------------------------------------
Sostiene los accionantes en el libelo de la demanda como fundamento de la acción que:-----------------------------------------------------------------------------------------------

-que, consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-06-1989, bajo el N° 91, folios 155 al 171, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional1, Segundo Trimestre de ese año, que adquirieron una (1) vivienda distinguida como E-1, del Módulo “E” que forma parte del conjunto CARIBBEAN RESIDENCE habiendo constituido en ese acto a favor del BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL C.A., HIPOTECA CONVENCIONAL y de PRIMER GRADO.--------------------------------------
-que, anexan documento de propiedad y copia certificada del documento de cancelación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 17-07-2006, bajo el N° 35, folio 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo 3, tercer trimestre de 2006.------------------------------------------------------------------
-que, consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 22-06-1989, bajo el N° 93, folio 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional 1 del segundo trimestre de 1989 que recibieron en calidad de préstamo a iteres de la empresa LONG PIER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26-02-1979, bajo el Nro. 70, tomo V, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y en ese mismo acto constituyeron HIPOTECA ESPECIAL DE SEGUNDO GRADO hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) sobre un inmueble de su propiedad constituido por una (1) vivienda distinguida como E-1, del Módulo “E” que forma parte del conjunto CARIBBEAN RESIDENCE situada en la manzana “G” de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, alinderada así: NORTE: pared medianera que separa esta vivienda de la vivienda E2, SUR: fachada sur del módulo “E”, que lo es también de la misma vivienda que da al área común del jardín y el módulo “D”, ESTE: su fondo, con la fachada este del módulo “E” que lo es también de la respectiva vivienda y que da a las piscinas y aéreas verdes comunes, su respectivo jardín íntimo de por medio y OESTE: su frente, con la fachada oeste del modulo E, que lo es también de la respectiva vivienda que dan al lindero oeste del conjunto, su respectivo jardín asignado de por medio.--------------------------------------------------------
Que- a pesar de las innumerables gestiones realizadas para localizar a su acreedora ha sido imposible la ubicación a los fines de que libere el gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad, cuya deuda fue totalmente cancelada en su oportunidad, tanto la obligación principal como sus intereses.-----------------------------------------------------------------------------------
-que, desde la fecha de constitución de la referida hipoteca (22 de junio de 1989) hasta la presente fecha han transcurrido más de veinticuatro (24) años , motivo por el cual se hace procedente en derecho la extinción de la mencionada hipoteca por prescripción extintiva.----------------------------------------------------------------------------
-que, invoca el contenido del los artículos 1.877, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil y con fundamento en ello expresa que la referida obligación se ha extinguido y por mandato expreso legal le es aplicable la prescripción liberatoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, ya que han transcurrido más de veinte (20) años desde que la referida hipoteca fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro público Correspondiente y es de su interés, la liberación del gravamen que pesa desde hace más de veinte (29) años, vista la imposibilidad de obtenerlo de su acreedora a quien no puede localizar.------------------------------------------------------------


-que, por ello demandan a la empresa LONG PIER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26-02-1979, bajo el Nro. 70, tomo V, representada legalmente por los ciudades PAOLO GIOMO y LEANDRO PIERINI, mayores de edad, de nacionalidad venezolana el primero e italiano el segundo, portadores de las cédulas de identidad Nros V-6.023.517 y E-137.732, respectivamente, para que convengan o en su defecto a ella sea condenada por el Tribunal a que se declare extinguida la hipoteca especial y de segundo grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad.--------------------------------------------------------------------------------------------
La contestación. --------------------------------------------------------------------------------------
El defensor judicial designado en su escrito de contestación, adujo: --------------------
-que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho vertido en la demanda interpuesta en contra de su representada por ser infundados y carecer de toda veracidad.---------------------------------------------------------
-que, niega, rechaza y contradice que su representada la empresa LONG PIER C.A., por si o mediante otra persona haya realizado gestiones para localizar a mi representada como afirma la actora en su escrito libelar. ----------------------------------
-que, su representada no ha recibido notificación alguna, ni mucho menos alguna misiva, telegrama, llamada, email, mediante la cual se pretenda ponerse en contacto con sus representantes legales a los fines señalados por la parte actora.-
-que, han sido infructuosos los intentos de su representada para ponerse en contacto con los actores a los fines de exigirle el cumplimiento de la obligación.-----
-que, niega, rechaza y contradice lo alegado e el libelo por la actora quien afirma que la obligación principal ha sido pagada en su totalidad, ya que su representada le ha exigido a los actores el cumplimiento de la obligación principal de pagar las cantidades adeudadas en reiteradas ocasiones. ---------------------------------------------
-que, evidentemente al no haberse realizado el pago mal puede su representada realizar el correspondiente acto registral liberatorio del gravamen inmobiliario que pesa sobre la propiedad objeto de la pretensión.----------------------------------------------
De las Pruebas aportadas por las partes: ---------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora: -----------------------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda: ------------------------------------------------------------
1).- Copia certificada (f. 11 al 29), de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-06-1989, bajo el N° 91, folios 155 al 171, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional 1, Segundo Trimestre de 1989, mediante el cual se evidencia que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LOPEZ y DORIA RIBEIRO DE LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 588.198 y V-9.285.939, respectivamente adquirieron una (1) vivienda distinguida como E-1, del Módulo “E” que forma parte del conjunto CARIBBEAN RESIDENCE habiendo constituido en ese acto a favor del BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL C.A., (antes Banco Hipotecario del Centro C.A.), hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00). Este documento al ser una copia certificada y no resultar impugnada por el adversario se le asigna el valor probatorio señalado en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------

2).- Copia certificada (f. 30 al 35), de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 17-07-2006, bajo el N° 35, folio 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo 3, tercer trimestre de 2006 del cual se extrae que la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), declaran extinguida la hipoteca convencional y de primer grado constituida una (1) vivienda distinguida como E-1, del Módulo “E” que forma parte del conjunto CARIBBEAN RESIDENCE de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LOPEZ y DORIA RIBEIRO DE LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 588.198 y V-9.285.939, respectivamente por la cancelación total de las obligaciones. Este documento al ser una copia certificada y no resultar impugnada por el adversario se le asigna el valor probatorio señalado en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.---------
3).- Copia certificada (f.36 al 42) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 22-06-1989, bajo el N° 93, folio 174 al 177, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional 1 del segundo trimestre de 1989, del cual se extrae que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LOPEZ y DORIA RIBEIRO DE LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 588.198 y V-9.285.939, respectivamente recibieron en calidad de préstamo a interés de la empresa LONG PIER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26-02-1979, bajo el Nro. 70, tomo V, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y en ese mismo acto constituyeron HIPOTECA ESPECIAL DE SEGUNDO GRADO hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) sobre un inmueble de su propiedad constituido por una (1) vivienda distinguida como E-1, del Módulo “E” que forma parte del conjunto CARIBBEAN RESIDENCE situada en la manzana “G” de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, alinderada así: NORTE: pared medianera que separa esta vivienda de la vivienda E2, SUR: fachada sur del módulo “E”, que lo es también de la misma vivienda que da al área común del jardín y el módulo “D”, ESTE: su fondo, con la fachada este del módulo “E” que lo es también de la respectiva vivienda y que da a las piscinas y aéreas verdes comunes, su respectivo jardín íntimo de por medio y OESTE: su frente, con la fachada oeste del modulo E, que lo es también de la respectiva vivienda que dan al lindero oeste del conjunto, su respectivo jardín asignado de por medio. Este documento al ser una copia certificada y no resultar impugnada por el adversario se le asigna el valor probatorio señalado en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.---------------------------------
En la etapa probatoria: -----------------------------------------------------------------------------
1).- Copia certificada (f. 11 al 29), de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-06-1989, bajo el N° 91, folios 155 al 171, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional 1, Segundo Trimestre de 1989, mediante el cual se evidencia que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LOPEZ y DORIA RIBEIRO DE LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 588.198 y V-9.285.939, respectivamente adquirieron una (1) vivienda distinguida como E-1, del Módulo “E” que forma parte del conjunto CARIBBEAN RESIDENCE y constituyeron a favor del BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL C.A., (antes Banco Hipotecario del Centro C.A.), hipoteca convencional y de

primer grado hasta por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00). Este fue valorado precedentemente por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración. Igual suerte corres las copias (f. 30 al 35), y (f.36 al 42) de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 17-07-2006, bajo el N° 35, folio 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo 3, tercer trimestre de 2006 y el protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 22-06-1989, bajo el N° 93, folio 174 al 177, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional 1 del segundo trimestre de 1989, de los cuales se evidencia que la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), declaran extinguida la hipoteca convencional y de primer grado constituida una (1) vivienda distinguida como E-1, del Módulo “E” que forma parte del conjunto CARIBBEAN RESIDENCE de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LOPEZ y DORIA RIBEIRO DE LOPEZ y que éstos recibieron en calidad de préstamo a interés de la empresa LONG PIER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26-02-1979, bajo el Nro. 70, tomo V, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y en ese mismo acto constituyeron HIPOTECA ESPECIAL DE SEGUNDO GRADO hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) sobre un inmueble de su propiedad constituido por una (1) vivienda distinguida como E-1, del Módulo “E” que forma parte del conjunto CARIBBEAN RESIDENCE situada en la manzana “G” de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, alinderada así: NORTE: pared medianera que separa esta vivienda de la vivienda E2, SUR: fachada sur del módulo “E”, que lo es también de la misma vivienda que da al área común del jardín y el módulo “D”, ESTE: su fondo, con la fachada este del módulo “E” que lo es también de la respectiva vivienda y que da a las piscinas y aéreas verdes comunes, su respectivo jardín íntimo de por medio y OESTE: su frente, con la fachada oeste del modulo E, que lo es también de la respectiva vivienda que dan al lindero oeste del conjunto, su respectivo jardín asignado de por medio, ya que fueron valorados en el acápite precedente y resulta inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte demandada: ---------------------------------------------------------------
A través del defensor ad litem designado la parte demandada promovió:--------------
1).-Copia (f.95) debidamente sellada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) de telegrama remitido a la empresa LOG PIER C.A., haciéndole saber que fue designado defensor judicial, su número de teléfono, y las gestiones que ha realizado. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.---------
Quedan de esta forma valoradas todas las pruebas admitidas en la presente causa judicial. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PROCEDENCIA DE LA ACCION:----------------------------------------------------------------
En el caso bajo estudio se evidencia que se acciona a objeto de que la demandada, sociedad de comercio LONG PIER C.A., en la persona de sus representantes legales los ciudadanos PAOLO GIOMMI y LEANDRO PIERINI, reconozcan que ha operado la extinción de la garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble ya descrito o en su defecto, este Tribunal lo declare expresamente, en razón de que la obligación por la cual se constituyó la hipoteca fue cancelada en su oportunidad por los deudores hipotecarios.-------------------------
En tal sentido, verifica este Tribunal que la pretensión de los accionantes está centrada en que se declare la extinción de la garantía hipotecaria de segundo grado constituida sobre un (1) inmueble constituido por una (1) vivienda distinguida como E-1, del Módulo “E” que forma parte del conjunto CARIBBEAN RESIDENCE el cual está situado en la manzana “G” de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a favor de la sociedad mercantil LONG PIER, C.A., por la suma de CIENTO VEITICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), actualmente CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 22-06-1989, bajo el N° 91, folio 155 al 171, Protocolo primero, Tomo 2, Adicional 1 del segundo trimestre de 1989.-------------------------------------------------------------------------
A pesar de que el defensor ad litem designada para garantizar el derecho a la defensa de la demandada alegó la falta de cumplimiento de la obligación principal y que por ello, no se había otorgado la correspondiente liberación del gravamen hipotecario, en la etapa probatoria no trajo prueba alguna de dicha afirmación, por tanto, correspondiéndole a las partes la prueba de las afirmaciones de hecho efectuadas, se constata que la acción de la extinción de la garantía hipotecaria por prescripción fue sustentada en el artículo 1.908 del Código Civil, de ahí que le corresponde a este Juzgado comprobar si efectivamente ha transcurrido el plazo que establece el artículo 1.977 eiusdem, referido a las acciones personales y reales cuyo término de prescripción lo consagró la ley en diez y veinte años, respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------
El artículo1.908 del Código Civil, establece: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá a los veinte años”
Se observa de un examen del documento constitutivo de la hipoteca de segundo grado objeto del presente juicio inserto a los folios 36 al 42 de este expediente, que el mismo fue protocolizado en fecha 21-06-1989, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de veinticuatro (24) años, sin que la referida sociedad mercantil LONG PIER C.A., por medio de sus representantes legales y/o apoderados ejerciera su derecho sobre la garantía hipotecaria, lo que se traduce en afirmar que ciertamente, tal como lo asevera la parte actora en su escrito libelar, ha transcurrido con creces el tiempo estipulado en la ley sustantiva para la prescripción extintiva de la hipoteca de acuerdo con la disposición legal contenida en el artículo 1.908 del Código Civil, razón por la cual, estima quien juzga, que efectivamente ha operado la prescripción extintiva de la hipoteca, de conformidad con en el artículo 1.908 de citado Código. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: --------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA instaurada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y DORIA RIBEIRO DE LÓPEZ contra la sociedad mercantil LONG PIER C.A., todos plenamente identificados.------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado que pesa sobre una (1) vivienda distinguida como E-1, del Módulo “E” que forma parte del conjunto CARIBBEAN RESIDENCE el cual
está situado en la manzana “G” de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, alinderada así: NORTE: pared medianera que separa esta vivienda de la vivienda E2, SUR: fachada sur del módulo “E”, que lo es también de la misma vivienda que da al área común del jardín y el módulo “D”, ESTE: su fondo, con la fachada este del módulo “E” que lo es también de la respectiva vivienda y que da a las piscinas y aéreas verdes comunes, su respectivo jardín íntimo de por medio y OESTE: su frente, con la fachada oeste del modulo E, que lo es también de la respectiva vivienda que dan al lindero oeste del conjunto, su respectivo jardín asignado de por medio, por la suma de CINTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), actualmente CIENTO VEITICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 22-06-1989, bajo el N° 91, folio 155 al 171, Protocolo primero, Tomo 2, Adicional 1 del segundo trimestre de 1989.--------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.-------------------------
Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la federación.-----
El Juez,

José Gregorio Pacheco

La Secretaria,


Exp.2013-2359
Definitiva

Nota: en esta misma fecha (21-05-2015) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 2015-1764.Conste,


La Secretaria