República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 05 de Mayo de 2015
205º y 156º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MICHELE INFANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.308.471, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.826.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 8.466, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO SEGUNDO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.958.163, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GIANCARLOS CARANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 73.293, de este domicilio.-

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

En el caso de autos, el ciudadano MICHELE INFANTI, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, demanda al ciudadano EDUARDO SEGUNDO NAVA, identificado en autos, en su condición de inquilino por temporada de una casa, ubicada en la Calle Narváez, Sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien se encuentra asistido por el Abogado en ejercicio GIANCARLOS CARANO. Demanda el actor, el desalojo de la vivienda la cual le fue alquilada como temporadista por el precio de Diez Mil Bolívares mensuales, hasta que consiguiese otra vivienda para su familia, aseverando que no pasaría más de seis meses, siendo así se le alquilo la casa totalmente equipada; pasados los primeros cuatro meses cumplió cabalmente con el pago de la mensualidad y es a partir del mes de Mayo del año 2014 que dejó de pagar los canones de arrendamiento, y estima la demanda en CUATROCIENTAS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (472 U.T.)--------------------------------------------------------------------------------
Se acompañan al libelo de demanda las siguientes documentales:---
1) Original de Solicitud de Inspección Judicial practicada en fecha 09-10-2014, en la vivienda alquilada. ------------------------------------------------
2) Copia fotostática de Documento de Propiedad del inmueble.-
3) Copia fotostática de Ficha de Inscripción Catastral del inmueble4) Certificado de Solvencia Sucesoral de la Sucesión Nicolás Cunico Trenti.---------------------------------------------------------------------------------------------
5) Copia fotostática de Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano Michele Infanti y la ciudadana Nicole Dominique Cunico Pruneta.-----------------------------------------------------------------------------------------6) Recibos de pagos no cancelados correspondientes desde el mes de Mayo de 2014 hasta el mes de Octubre de 2014.-------------------------
7) Registro de Información Fiscal del demandado.----------------------------
8) Resolución emitida en fecha 26 de Enero de 2015, por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, dictada en el expediente signado con el número 030115754-014586.
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probo en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es el DESALOJO por Falta de Pago ello presupone que la carga de la prueba la tenía el Demandado, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría el arrendador accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago.
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que el demandado inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor, por lo que de seguidas pasa el Tribunal a analizar si se encuentran presentes estos tres elementos:
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta del demandado ciudadano EDUARDO SEGUNDO NAVA, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide expresamente.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo por Falta de Pago interpuesta por el ciudadano MICHELE INFANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.308.471, de este domicilio, contra el ciudadano EDUARDO SEGUNDO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.958.163, de este domicilio, por haber dejado de cancelar de forma continua y sin justificación alguna los cánones de arrendamiento correspondientes. En consecuencia, se ordena al demandado EDUARDO SEGUNDO NAVA, la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por una casa, ubicada en la Calle Narváez, Sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.- Porlamar, a los cinco (05) días del mes de mayo dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 2.138-15
Sentencia Definitiva.