República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 12 de Mayo de 2015
205º y 156°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.301.777.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MERLING MARCANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 87.499.-
PARTE DEMANDADA: EUQUEDIA JOSEFINA VARGAS V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.196.553.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALI ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 104.963.-
TERCERO OPOSITOR: JAIRO DE JESUS BLANDON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.695.258.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 44.645.-
MOTIVO: INTERLOCUTORIA
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente causa mediante acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CARABALLO, actuando en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de los ciudadanos YDELMA DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO y KATIUSCA DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO contra la ciudadana EUQUEDIA JOSEFINA VARGAS, todos identificados en autos. Admitida la demanda se abrió el cuaderno de medidas en fecha 7 de agosto de 2013 y, razonadamente, se dictó medida de secuestro sobre un terreno totalmente tapiado que mide veintitrés (23) metros de frente por cuarenta y cuatro (44) de fondo, el cual está ubicado en la avenida Francisco Fajardo, cuyos linderos son Norte y Este: terreno que es o fue de los hermanos Castañeda Millán; Sur: terreno que es o fue de Natividad Zabala y hoy forma parte de la autopista que conduce de El Valle del Espíritu Santo a Porlamar, denominada “Francisco Fajardo”; y Oeste: carretera que conduce de Porlamar a El Valle del Espíritu Santo, Caserío Conejeros, hoy jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta.
En fecha 12-11-2013, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del ésta Circunscripción Judicial, practicó la medida de SECUESTRO sobre el citado inmueble, quedando a salvo las partes del inmueble donde el Juzgado Ejecutor constató que habitaban personas.
Mediante escrito presentado en tiempo hábil, el ciudadano JAIRO DEL JESUS BLANDON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.24.695.258, asistido de abogado, presentó escrito de oposición de tercero a la medida y denuncia fraude procesal.
Como argumentos para fundar su oposición y su delación sobre fraude procesal el tercerista expuso:
Que tiene once (11) años como subarrendatario del lote de terreno (una menor extensión) situado en el inmueble que fue secuestrado, constante dicha porción de doscientos quince metros cuadrados (215mts2)
Que su subarrendador es el ciudadano REINALDO VANEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.18.441.481, con quien celebró su último contrato en fecha 15-02-2005, indicando que el terreno subarrendado es la sede de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS BLANDON C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha, 07-04-2005, bajo el No.24, Tomo: 15-A.
Que es falso que la demandada EUQUEDIA JOSEFINA VARGAS haya alquilado la totalidad del terreno, indicando que ésta no ha realizado las estructuras existentes, ya que él ocupa doscientos quince metros cuadrados (215mts2).
Que no existe relación contractual entre la demandada y su persona, expresando además que sus contratos de subarrendamiento datan del año 2002, en contraste con la relación arrendaticia de la demandada, la cual se inició en el año 2011.
Que no se trata de un contrato sobre una finca rural ya que en el terreno están construidos cinco (5) locales y una casa pequeña.
En la fase probatoria de la incidencia, el tercerista promovió las siguientes pruebas:
1- Contrato de Subarrendamiento otorgado en forma privada en fecha 17-07-2002 por el ciudadano REINALDO VANEGAS en su carácter de subarrendador a favor de JHON JAIRO BLANDON RESTREPO. Este instrumento de carácter privado no fue debidamente ratificado por su otorgante en la forma que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se valora. Se advierte que el pretendido reconocimiento que en fecha 18-12-2013 trató de efectuar el apoderado del otorgante, Dr. OTTO JULIÁN ARISMENDI, es improcedente, pues, siendo la ratificación una prueba testifical, es inadmisible rendir testimonio por medio de apoderado.
2- Contrato de Subarrendamiento otorgado en forma privada en fecha 15-02-2005 por el ciudadano REINALDO VANEGAS a favor del tercerista. Este instrumento no fue ratificado en autos en la forma que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte que el pretendido reconocimiento que en fecha 18-12-2013 trató de efectuar el apoderado del otorgante, Dr. OTTO JULIÁN ARISMENDI, es improcedente, por las mismas razones expresadas en el punto anterior.
3- Copia certificada en autos de la Licencia de Actividades Económicas, de Industria, de Comercio, Actividades Financieras y Servicios a nombre de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BLANDON C.A, No.1838, expedida por la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta. Este instrumento no aporta elementos de convicción que sustenten la oposición a la medida ni a la delación sobre fraude procesal, ya que no demuestra un nexo jurídico entre el actor, la demandada y el tercero opositor, ni su lazo con el inmueble objeto de la medida y del proceso, por tanto el Juzgador lo desecha.
4- Copia Certificada de Solvencia Municipal emitida a favor de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BLANDON C.A, emitida por la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta. Este instrumento no aporta elementos de convicción que sustenten la oposición a la medida ni a la delación sobre fraude procesal, ya que no demuestra un nexo jurídico entre el actor, la demandada y el tercero opositor, ni su lazo con el inmueble objeto de la medida y del proceso, por ende el Juzgador lo desecha..
5- Prueba de Informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta, requiriendo a ese ente informara al Juzgado sobre:
a-A qué empresa pertenece la Licencia No.1838, siendo que la respuesta fue a la sociedad INDUSTRIAS BLANDON C.A, la cual explota el ramo de taller metalúrgico
b-Desde que fecha posee la patente No.1838, siendo la respuesta desde el 01-08-2006.
c-La ubicación del inmueble donde opera la empresa, siendo la respuesta avenida Francisco Fajardo.
Esta prueba de informes no aporta elementos de convicción que apuntalen la oposición a la medida ni la denuncia de fraude procesal, así como tampoco demuestran la existencia de un vínculo contractual o jurídico con las partes del juicio, ni la condición del tercero con respecto al inmueble objeto de la medida y del proceso.
6- Prueba de Informes al SENIAT requiriendo informacion sobre a quien pertenece el Registro de Información Fiscal (RIF) No.J-31311642-2, la dirección del contribuyente y la fecha de registro, y si ha habido un cambio de domicilio, esta prueba fue desistida por el apoderado del Tercero.
7- Prueba de Informes al Juzgado Cuarto Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de la misma competencia territorial que este, inquiriendo informar sobre:
a) Indicación de las partes en el expediente de consignaciones No.200-13, la respuesta fue JAIRO BLANDON a favor de RENALDO VANEGAS.
b) Indicación del monto del canon de arrendamiento consignado, la respuesta fue la suma de Un Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.1.280).
c) Indicacion desde cuando se han realizado las consignaciones, la respuesta fue desde el 13-08-2013.
Esta prueba de informes evidencia una actuación judicial unilateral del tercerista que no demuestra fechacientemente su condición de subarrendador ni tampoco establece en igual forma su vínculo jurídico-contractual con el inmueble secuestrado, ya que no existe en ella acreditación de la voluntad de la persona indicada como subarrendador que ratifique la bilateralidad del contrato que pretende dibujar el tercerista.
8- Promovió la testimonial del abogado Dr. OTTO JULIÁN ARISMENDI para que en su condición de apoderado del ciudadano REINALDO VANEGAS reconociera la firma de su mandante en los contratos de subarrendamiento antes mencionados, es decir, el de fecha 17-07-2002 y el fechado el 15-02-2005. Tal declaración testimonial tuvo lugar el día 18-12-2013 compareciendo el mencionado apoderado a ratificar la firma de su mandante REINALDO VANEGAS, al respecto este Sentenciador advierte que la ratificación en autos que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil consiste en una testimonial, que debido a su carácter personalísimo solo puede ser rendida por el autor del instrumento, pero en ningún caso por un apoderado, razón por la cual no se valora tal pretendida ratificación.
De su parte el actor en el juicio principal promovió las siguientes pruebas:
1- Prueba de informes a el SAIME solicitando el movimiento migratorio del ciudadano REINALDO VANEGAS, estas resultas llegaron al Juzgado indicando las entradas y salidas del citado ciudadano. Esta prueba no aporta elementos de convicción para dilucidar la oposición ni la denuncia de fraude.
La Doctrina y la Jurisprudencia han sido contestes y reiteradas en su criterio de exigir al tercero que se oponga a una medida cautelar la acreditación en autos de un documento fehaciente, es decir aquel otorgado ante un Registrador o Notario. De esta forma tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen depender la suerte de la oposición y de todo acto que pretenda ejercer el tercero en el juicio a la acreditación de sus derechos posesorios mediante un documento fehaciente, la palabra fehaciente proviene de ¨hacer fe¨ facultad que la Ley concede a algunos funcionarios públicos, que en la praxis se traduce en la declaración que estos emiten o certifican de darle certeza o fe pública inter partes o frente terceros a determinados documentos que le son presentados a tales efectos.
Bajo este razonamiento se redactó el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido examinado e interpretado por nuestro Máximo Tribunal en la forma siguiente:
“…el documento demostrativo del derecho a poseer por el tercero opositor, tiene que ser necesariamente a su presentación autenticado o reconocido, para que asuma a su vez el carácter de fehaciente…” Sentencia Sala Casación Civil, 04 de Julio de 1984, Ponente Magistrado Dr. José S Nuñez Aristimuño, juicio José Vargas Vs Juan Ismael Rodríguez y Manuel Estebao Caldeira.
“…cuando el Art.546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “prueba fehaciente de la propiedad (…) por un acto jurídico válido”, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos ega omnes…” Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Junio de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez.
De igual forma la oposición que puede formular el tercero a una media de embargo, secuestro u otra similar, fundada en que son suyos los bienes o que tiene un derecho preferente sobre ellos, tambien debe estar fundada en un documento fehaciente, es decir, aquel del cual emana fe pública.
Bajo el anterior criterio resulta evidente que los contratos de arrendamientos producidos por el tercerista NO cumplen con el requisito de la fehaciencia, es decir, no son de aquellos considerados como públicos, ni tampoco son de los deniominados autenticos; ni pueden equipararse a un instrumento reconocido, pues como ya se explicó en el texto de esta sentencia, el pretendidio acto de reconocimiento por parte de un apoderado del supuesto otorgante no puede ser considerado válido ni eficaz.
IV.- DISPOSITIVA
En razón de los anteriores razonamientos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por el ciudadano JAIRO DEL JESUS BLANDON GONZALEZ.
SEGUNDO: Inadmisible la denuncia por fraude procesal formulada por el tercerista antes identificado, por insuficiencia documental, es decir, por no estar fundada la misma en documento fehaciente, de conformidad con lo pautado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil vigente.
TERCERO: A tenor de lo previsto en el artículo 251 ejusdem se ordena la notificación de las partes actuantes en la incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg
Exp. N° 1.978-13
Interlocutoria.
Cuaderno de Medidas