REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 15 de Enero de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por medio de la cual los ciudadanos ALFONSO MARIA RAMON BLANCO RODRIGUEZ y JULIA ALMECIJA DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.764.073 y Nº 4.171.955 respectivamente, cónyuges entre si, asistidos por la abogado en ejercicio NIEVES BELISARIO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.208, quienes expusieron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Concejo Municipal del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de Octubre de 1.981, según consta del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 98, Folio 98, correspondiente al año 1.981, la cual cursa en autos del folio 07 al 09. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Costa Azul, Calle Los Almendrones, Edificio Aparto-Hotel Esparta Suites, piso 12, apartamento 13-Z de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales a la fecha son mayores de edad. Que por causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos, por lo que han convenido en separase de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil.
En fecha 15-01-2014, se le dio entrada al expediente y se le asignó Nº 14-3137.
En fecha 03-02-2014, compareció la ciudadana JULIA ALMECIJA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.073, y consignó los recaudos que sustentan la solicitud.
En fecha 05-02-2014, el Tribunal dictó un auto ordenando a los solicitantes la ampliación de los hechos en cuanto a la adjudicación de los bienes y la presentación de los documentos señalados en original, puesto que las copias presentadas están ilegibles.
En fecha 28-03-2014, la ciudadana JULIA ALMECIJA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.073, asistida por la abogada NIEVES BELISARIO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.208, consignó escrito de ampliación de los hechos y los recaudos solicitados por el Tribunal.
En fecha 01-04-2014, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En fecha 29-04-2014, a las diez antes meridiem (10:00.a.m.), se realizó el acto conciliatorio. En el mismo acto el Juez les hizo a las partes las reflexiones necesarias en cuanto a la familia y el hogar. Los solicitantes una vez oído lo expuesto por el Juez, acordaron continuar con el procedimiento se separación de cuerpos y de bienes incoado, en virtud de lo cual el Tribunal acordó la separación de cuerpos y de bienes en los términos en que fue solicitada, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 05-05-2015, compareció la ciudadana JULIA ALMECIJA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.073, asistido por el abogado en ejercicio JOHAN ANTONIO FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.844 y solicitó la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación alguna.
Para decidir el Tribunal observa: El artículo 185 del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En la solicitud propuesta de separación de cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos ALFONSO MARIA RAMON BLANCO RODRIGUEZ y JULIA ALMECIJA DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.764.073 y Nº 4.171.955 respectivamente, cónyuges entre sí, están los términos y condiciones que rigen la separación de cuerpos y de bienes acordada por los referidos cónyuges.
En el presente caso transcurrido el lapso de Un (01) año, que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que haya ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, tal y como fue planteada en la solicitud, realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos.
En fuerzas de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Gracia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos ALFONSO MARIA RAMON BLANCO RODRIGUEZ y JULIA ALMECIJA DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.764.073 y Nº 4.171.955 respectivamente, en consecuencia queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que los une, en virtud del matrimonial civil contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Concejo Municipal del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de Octubre de 1.981, según consta del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 98, Folio 98, correspondiente al año 1.981, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, Lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha (08-05-2015), siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/MLM.-
Exp. Civil No. 14-3137.-
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