REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Exp. N° 11.773-14.
Consta en autos que los ciudadanos WINSTON JOSÉ RAMÍREZ MARIÑO y CARMEN CECILIA GOYO CORTEZ, en su carácter de parte querellante y debidamente asistidos por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.501, presentó escrito de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- En fecha 04.12.2014 (f. 26) fue recibida por distribución la presente solicitud de amparo constitucional, dándosele entrada a la misma en fecha 05-12-14 (f. vto del 26).
-Por auto de fecha 08.12.2014 (f. 27 al 33) fue admitido a sustanciación el presente recurso de Amparo, fijándose las 11:00a.m., del tercer día hábil siguiente en la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadana ILIA RAMONA SALAZAR GARCÍA, la del tercero interesado ciudadano OSCAR JOSÉ SALAZAR GARCÍA asi como la del Fiscal del Ministerio Público para la celebración en la Sala de este Juzgado de la Audiencia Oral y asimismo se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas para la práctica de la notificación de tercer interesado, por encontrarse éste domiciliado dentro de esa Jurisdicción.
En fecha 15-12-14 (folio 35 al 40) se dejó constancia por secretaría de haber sido libradas las boletas de notificación, el oficio y el exhorto y asimismo fueron certificadas las copias respectivas.
En fecha 20-01-15 (f. 41 y 56) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna en 15 folios útiles boleta de notificación y copias sin firmar, librada a la ciudadana ILIA RAMONA SALAZAR GARCÍA.
En fecha 17-03-15 (f. vto del 57 al 78) se agregó a los autos las resultas del exhorto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, quién fue el Juzgado que por distribución de causas le correspondió conocer del mismo.
En fecha 19-03-15 (f. 79 al 84) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano WINSTON JOSÉ RAMÍREZ MARIÑO, en su carácter de parte querellante y debidamente asistido por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, mediante la cual en vista de la diligencia estampada por el ciudadano alguacil de este Juzgado, solicita se notifique al ciudadano OSCAR JOSÉ SALAZAR GARCÍA, por medio de la boleta remitida por correo certificado de Ipostel, con aviso de recibo a la Urbanización las Trinitarias, calle 8, casa Nro. 4-22, Maturín, estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignando para tal fín copia simple de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-03-12.
Por auto de fecha 23-03-15 (f. 85 y 86) se negó la mencionada notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadano OSCAR JOSÉ SALAZAR GARCÍA, remitida por correo certificado con aviso de recibo dirigida a la Urbanización las Trinitarias, calle 8, casa Nro. 4-22, Maturín, estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como lo habia señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por dos motivos, el primero en virtud de que el artículo in comento sólo se aplica en los casos en que se pretende notificar sobre la continuación o aplica prosecución del juicio o sobre al publicación del fallo cuando al misma se realiza fuera del lapso legal, siempre que haya constituido en el expediente el correspondiente domicilio procesal tal y como lo señala sentencia que había traido a los autos; y el segundo en razón que el artículo 219 de la Ley adjetiva es aplicable única y exclusivamente a personas jurídicas, en el lugar donde ejerce su comercio o industria. Asimismo a modo ilustrativo se le advirtió al querellante que en materia de Amparo constitucional, la notificación que se realiza basada en los principios de la brevedad e informalidad, se podían practicar de diversas formas como lo es, mediante boleta o comunicación telefónica fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de telecomunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo, e igualmente se le exhortó a los efectos de que gestionara la notificación del ciudadano OSCAR JOSÉ SALAZAR GARCÍA mediante alguna de las formas antes mencionadas, para lo cual debía suministar número de telefono, o la identificación del correo electrónico, o bien el número de fax de la persona denunciada como agraviante.
En fecha 08-04-15 (f. 87 y 88) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos WINSTON JOSÉ RAMÍREZ MARIÑO y CARMEN CECILIA GOYO CORTEZ, en su carácter de parte agraviada y debidamente asistidos de abogado, mediante la cual otorgan poder especial apud-acta, pero amplio y bastante en cuanto en derecho se requiere a los abogados CRUZ YASMINA SALAZAR y LUIS RAFAEL PERFECTO, dejándose constancia por secretarái que el mencionado poder había sido otorgado en su presencia identificándose los otorgantes con su cédula de identidad.
En fecha 2004-15 (f. 89) se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, mediante la cual en vista del auto emitido por este Juzgado en fecha 23-03-15, solicita se notifique al ciudadano OSCAR JOSÉ SALAZAR GARCÍA, por medio de telegrama, en la Urbanización las Trinitarias, calle 8, casa Nro. 4-22, Maturín, estado Monagas, y asimismo el número de celular personal de dicho ciudadano, conforme a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, sentencia nro. 7, de fecha 01-02-00, exp. Nro. 00-0010, tomando como base el principio de la brevedad e informalidad en materia de amparo constitucional.
Por auto de fecha 21-04-15 (90 y 91) se acordó sólo la notificación del presunto agraviante ciudadano OSCAR JOSÉ SALAZAR GARCÍA, por vía telefónica, ordenándose a la secretaria de este Juzgado para que por intermedio del teléfono de la Rectoría de este estado, el cual tenía acceso de discado directo nacional y celulares procediera a notificar al referido ciudadano, y asimismo se consideró innecesaria la notificación de dicho ciudadano, toda vez que la dirección señalada por el diligenciante para tal fin la misma se había agotado personalmente, resultando la misma infructuosa, y ser aclaró que verificada dicha actuación, dependiendo de sus resultas, como la notificación de al representación Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal emitiría pronunciamiento en torno al inicio del cómputo del lapso para que se lleve a cabo la audiencia pública y oral mediante auto expreso.
En fecha 24-04-15 (f. 92) la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la Rectoría de este estado, a objeto de notificar vía telefónica al ciudadano OSCAR JOSÉ SALAZAR GARCÍA de la interposición de la presente acción de amparo y de la fijación de la audiencia oral constitucional establecida por auto de fecha 21-04-15 y asimismo dejó constancia de que le había sido imposible lograr su notificación en vista de que discó su número telefónico y éste sonaba un tono de desconexión, no permitiendo ni repicar.
En fecha 30-04-15 (f- 93 y vto), se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WINSTON JOSÉ RAMIREZ MARIÑO y CARMEN CECILIA GOYO CORTEZ, mediante la cual en vista de la imposibilidad de la secretaria de notificar personalmente al presunto agraviante, solicitó la citación del ciudadano OSCAR JOSÉ SALAZAR GARCÍA, mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a tal fin solicita se comisione a un Tribunal competente para que proceda a fijar el cartel de citación en la morada del presunto agraviante, siendo acordada por auto de fecha 05-05-15, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de notificación. (f. 94 al 96).
En fecha 14-05-15 (f. 98 al 100), se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, mediante la cual consignó una página del diario la Prensa de Monagas, del día 13-05-15, en donde consta la publicación del cartel de notificación ordenado por este Tribunal.
En fecha 21-05-15 (f. 101 y 102) se recibió diligencia suscrita porla ciudadana alguacil temporal de este Juzgado, mediante la cual consigna en un folio útil, boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público e informó a este Juzgado que le fue suministrado el transporte para la practica de dicha notificación.
En fecha 22-05-15 (f. 1039 se dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de los tres (3) días concedidos a la parte presuntamente agraviante para darse por notificada en al presente acción y notificado como habia sido el Fiscal del Ministerio Público, se le aclaró a las partes que en cumplimiento a lo pautado en el auto de admisión de fecha 15-02-14 la celebración de la audiencia oral, se llevaría a cabo el dia martes 26-05-14, a las 11:00a.m.
En fecha 26-05-15 (f. 104) se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS RAFEL PERFECTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante la cual en vista de haber sido imposible citar a la parte agraviante, pues la misma fue buscada por el alguacil de este Tribunal, negándose a firmar el recibo de notificación, procede a desistir del procedimiento de amparo especial constitucional por tener incompletas las notificaciones para dar paso a la audiencia oral.
En fecha 26-05-15 (f. 105 al 111) se recibio escrito presentado por el abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, en conordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a este Juzgado se homologue el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional interpesto por los ciudadanos WINSTON JOSÉ RAMÍREZ MARIÑO y CARMEN CECILIA GOYO CORTEZ, debidamente asistidos por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO contra la ciudadana ILIA RAMONA SALAZAR GARCÍA, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
El abogado LUIS RAFAEL PERFECTO actúa en su condición de apoderado judicial de la parte querellante ciudadanos WINSTON JOSÉ RAMÍREZ MARIÑO y CARMEN CECILIA GOYO CORTEZ, acudió a este Juzgado, quién según poder especial apud-acta conferido ante este Juzgado, consta que fue debidamente facultado para desistir de la acción.
En tal sentido, estima este Tribunal precisar, lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Del análisis concatenado de lo previsto en el ut supra transcrito artículo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.
Ello así, tal como precedentemente se acotó, la accionante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la pretensión constitucional ejercida en contra de la ciudadana ILIA RAMONA SALAZAR GARCÍA, por lo cual este Tribunal autoriza el desistimiento porque siendo así las cosas no tiene sentido que se continué con el trámite de la presente acción. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional efectuado por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO y en su oportunidad archívese el presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/gdeo.-
EXP. N° 11.773-14
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO