REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ y EDWIN QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.432.732 y V-12.055.864,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARÍA FERNANDA LUJAN y EDUARDO LUJAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.856 y 93.857, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO y NORBELLYS ROSAS DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.928.600 y V-10.203.912, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARÍA LUISA FINOL SANCHEZ y JOSE PAULINO SORIA OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.40.919 y 180.475, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoada por los ciudadanos ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ y EDWIN QUIROZ a través de su apoderada judicial, abogada MARÍA FERNANDA LUJAN en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO y NORBELLYS ROSAS DE FIGUEROA, ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 24.10.2013 (f.63) por ante este Tribunal, correspondiéndole conocer de la misma a este despacho, quien le asignó la numeración particular en fecha 28.10.2013. (f. Vto.8).
Por auto de fecha 30.10.2013 (f. 64) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO y NORBELLYS ROSAS DE FIGUEROA, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se acordó notificar a la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Civil Inmobiliaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Nueva Esparta de la existencia del presente juicio.
En fecha 04.11.2013 (f.65) compareció la abogada MARÍA FERNANDA LUJAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó copias fotostáticas para que la secretaria les otorgara el efecto videndi.
En fecha 06.11.2013 (f.103) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias y oficio a la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Civil Inmobiliaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Nueva Esparta.
En fecha 14.11.2013 (f.105-106) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio Nro.24.912-13 de fecha 06.11.13 dirigido a la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Civil Inmobiliaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Nueva Esparta, debidamente sellado y firmado en señal de haber sido recibido.
En fecha 26.11.2013 (f.107) la apoderada de la parte actora mediante diligencia manifestó haber suministrado al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados.
En fecha 02.12.2013 (f.108-124) compareció la ciudadana Alguacil de éste Tribunal y consignó la compulsa de los ciudadanos LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO y NORBELLYS ROSAS DE FIGUEROA, en virtud de no haberlos podido localizar en la dirección suministrada por la parte actora, donde fue informada por una persona quien manifestara ser de limpieza que los referidas ciudadanos no viven en esa casa y que tampoco los conocía.
En fecha 20.01.2014 (f.125) la apoderada de la parte actora mediante diligencia consignó las copias simples con la finalidad que se gestionara las compulsas respectivas.
Por auto de fecha 23.01.2014 (f.126-130) se negó la solicitud de expedición de compulsas en razón que constaba a los autos que las mismas habían sido libradas y la alguacil dejó constancia de no haber logrado la citación de los demandados. Asimismo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, a objeto que informara el movimiento migratorio de los ciudadanos Luís Antonio Figueroa y Norbellys de Figueroa, a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENAIT) de este Estado y al Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Nueva Esparta, a fin de que informaran sobre la dirección o domicilio de los mismos. Se dejó constancia de haberse librado los oficios respectivos.
En fecha 29.01.2014 (f.131-132) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio Nro.25.067-14 emitido en fecha 29.01.14, debidamente recibido por su destinatario.
En fecha 06.02.2014 (f.133-136) se agregó a los autos el oficio Nro. ORENE/0107/2014 de fecha 29.01.2014 emanado del CNE.
En fecha 10.02.2014 (f.137) la apoderada de la parte actora mediante diligencia solicitó se librara nuevas compulsas conforma al respuesta recibida por la Oficina Regional Electoral de este Estado.
Por auto de fecha 13.02.2014 (f.138-139) se negó la solicitud de librar nuevas compulsas y se exhortó a la parte actora que gestionara lo conducente para que la alguacil se trasladara a fin de entregas los oficios dirigidos tanto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño como a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENAIT) de este Estado.
En fecha 19.02.2014 (f.140-141) la apoderada de la parte actora mediante diligencia solicitó se librara nuevas compulsas con los domicilios indicados por el CNE.
Por auto de fecha 25.02.2014 (f.142-143) se ratificó el contenido de los autos dictados en fecha 23.01.14 y 13.02.14.
En fecha 26.02.2014 (f.144) la apoderada de la parte actora mediante diligencia solicitó se le designara como correo especial para hacer entrega efectiva de los oficios respectivos.
En fecha 06.03.2014 (f.145-146) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio Nro. 25.069-14 de fecha 23.01.14 debidamente recibido por su destinatario.
Por auto de fecha 06.03.2014 (f.147) se designó correo especial a la abogada MARÍA FERNANDA LUJAN, solo en lo que respecta a hacer entrega del oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 07.03.2014 (f.148) se levantó acta mediante la cual la abogada MARÍA FERNANDA LUJAN, prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de correo especial.
En fecha 25.03.2014 (f.149-156) se agregó a los autos el oficio 001856 de fecha 11.03.2014 emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.
En fecha 27.03.2014 (f.157) la apoderada de la parte actora mediante diligencia consignó copia del oficio entregado al SENIAT, igualmente copia del poder especial otorgado por los demandados a los abogados MARÍA LUISA FINOL y JOSE SORIA OLIVEROS, y solicitó que sea citada conforme al artículo 224 del Código de procedimiento Civil. (f. 158-165).
Por auto de fecha 31.03.2014 (f.166-168) se negó la citación de los demandados en la persona de sus apoderados en virtud que el poder consignado fue otorgado especialmente para el juicio de cumplimiento de contrato de compra venta intentado por los ciudadanos ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ y EDWIN QUIROZ, en el expediente identificado con el Nro.11.304-11 y se acordó la citación de los demandados de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia de haberse librado cartel.
En fecha 01.04.2014 (f.169) compareció la apoderada de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación constante de dos folios útiles.
En fecha 03.04.2014 (f.170-173) se agregó a los autos el oficio Nro.2014/0507 de fecha 02.04.2014 emanado del SENIAT.
En fecha 24.04.2014 (f.174-181) se agregó a los autos el oficio Nro.002688 de fecha 23.04.2014 emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.
En fecha 24.04.2014 (f.182-185) la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de citación, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 13.05.2014 (f.186-191) la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios Sol de Margarita y Ultimas Noticias, Siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 28.05.2014 (f.192-195) la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó ejemplar del diario Ultimas Noticias donde apareció publicado el cartel de citación, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 30.07.2014 (f.196) la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el abocamiento a la presente causa a los fines de que la misma continuara su curso legal.
Por auto de fecha 04.08.2014 (f.197) en mi condición de Jueza Temporal me aboque al conocimiento de la presente causa y se le concedió a la partes un lapso de tres (03) días para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 11.08.2014 (f.198) la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se nombrara defensor ad litem en la presente causa.
Por auto de fecha 14.08.2014 (f.199-200) se ordenó a la demandante a que publicara nuevamente el cartel de citación cumpliendo estrictamente con las exigencias del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01.12.2014 (f.201-210) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios Sol de Margarita y Últimas Noticias donde apareció publicado el cartel respectivo. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 19.01.2015 (f.211) la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se nombrara defensor ad litem en la presente causa.
Por auto de fecha 21.01.2015 (f.212) se ordenó expedir cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 01.12.14 exclusive al día 19.01.15 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 30 días continuos.
Por auto de fecha 21.01.2015 (f.213-214) se negó por anticipado el nombramiento de defensor en la presente causa.
En fecha 24.02.2015 (f.215) la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se nombrara defensor ad litem en la presente causa.
En fecha 26.02.2015 (f.216) compareció la abogada MARÍA LUISA FINOL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita dicha condición y se dio expresamente por citada en nombre de sus representados. (f. 217-224).
En fecha 25.03.2015 (f.225-250) compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de cuestión previa.
En fecha 25.03.2015 (f.251) la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia impugna el anexo marcado con la letra “B” cursante a los folios 15 al 20 y 73 al 78.
En fecha 08.04.2015 (f.252-253) la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia entre otros aspectos solicitó que la cuestión previa opuesta sea declarada improcedente.
Por auto de fecha 09.04.2015 (f.254) se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.04.2015 (f.255) la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia insiste en la impugnación efectuada al documento simple marcado “B” en dos oportunidades a los folios 15 al 20 y 73 al 78.
En fecha 13.04.2015 (f.256-258) la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 14.04.2015 (f.259-262) se admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado. Se libró oficio.
En fecha 22.04.2015 (f.263) se agregó a los autos el oficio Nro.226-15 de fecha 20.04.15 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.
Por auto de fecha 23.04.2015 (f.264) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09.04.15 hasta el día 22.01.15 ambos inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 08 días de despacho.
Por auto de fecha 23.04.2015 (f.265) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.04.2015 (f.266) la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita se ratifique el oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, a los fines de concluir la evacuación de la prueba de informe promovida.
Por auto de fecha 27.04.2015 (f.267) se dejó sin efecto el auto emitido en fecha 23.04.15, que fijó oportunidad para dictar sentencia de cuestión previa y se acordó ratificar el oficio Nro.25.904-15 de fecha 14.04.15, solo en lo que respeta al objeto de la causa signada con el Nº 8473/2013. Se libró oficio.
En fecha 05.05.2015 (f.270) se agregó a los autos el oficio Nro.248-15 de fecha 29.04.15, emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.
En fecha 05.05.2015 (f.271) la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia hace una serie de señalamientos en torno a la impugnación efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada en virtud que la certificación debida con sus originales se materializó en su oportunidad por la secretaria de este Tribunal.
Por auto de fecha 07.05.2015 (f.272) se aclaró a las partes que a partir del día 06.5.15 inclusive se inició oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa.
En fecha 07.05.2015 (f. 273-276) compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de conclusiones.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 30.10.2013 (f.1-3) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar y en tal sentido se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa opuesta en el presente asunto, se hace tomando en consideración bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
Se deja constancia que la parte actora durante la articulación probatoria aperturada no promovió pruebas alguna.
Parte Demandada.-
1).- Promovió el mérito favorable de los autos y se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
Sobre este particular, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2).- Copia fotostática de la sentencia emitida en fecha 11.07.2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.229-250), de donde se infiere que se declaró procedente la falta de cualidad pasiva opuesta por los abogados MARIA LUISA FINOL y JOSE PAULINO SORIA OLIVEROS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO. Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta interpuesta por la abogada MARÍA FERNANDA LUJAN, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ZORAIDA ZARATE de QUIROZ y EDWIN QUIROZ en contra del ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO.
Por cuanto la anterior copia no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Así se decide.
3).- Prueba de informe emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (f.263, 270), mediante la cual informa que expediente signado con el Nº 08473/13 (nomenclatura de ese Juzgado) se le dio entrada en fecha 13.08.2013 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado y el mismo se refiere al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA siguen los ciudadanos ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ y EDWIN QUIROZ contra el ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO, que la abogada MARIA FERNANDA LUJAN en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ y EDWIN QUIROZ, parte actora, ejerció recurso de apelación en el presente procedimiento en fecha 01.08.2013 (f.1563 de la 2da piaza) contra la decisión dictada en fecha 11.07.2013 por este Juzgado; que de acuerdo al contenido del auto dictado en fecha 07.01.2014 (f.199 de la 2da pieza) se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose actualmente la causa paralizada en etapa de sentencia por cuanto ninguna de las partes intervinientes han solicitado el abocamiento de la Jueza Temporal de ese Juzgado a fin de que la misma sea resuelta. Que el objeto de la demanda lo constituye un inmueble conformado por un terreno y la casa quinta sobre él construida, la cual según se desprende de los recaudos aportados, es utilizada actualmente como posada y/u hotel), ubicada en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, el cual mide veintidós metros (22,00 Mts) de frente por sesenta y tres metros (63,00 Mts) de fondo, lo que hace un total de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.386,00 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno de Juana Rodríguez Monasterios; SUR: Solar de Cruz Ramírez; ESTE: Su fondo, terrenos de Indígenas; y OESTE: Su frente, la calle Malaver.
Por cuanto la anterior prueba de informe cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-
Dispone el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia del 07 de agosto de 2002, Tomo 8, Págs., 303 al 308, estableció:
“…Así las cosas, como presupuesto indispensable que debe destacarse para la resolución de la presente controversia, es que la materia objeto del fondo del litigio fue definida o delimitada por la sentencia interlocutoria N° 602 recaída en este juicio en fecha 9 de octubre de 1997, en la cual al decidirse la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto, alegada por la parte demandada, fue la misma declarada con lugar, en los siguientes términos:
‘Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el Banco Central de Venezuela, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente…’
…De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio N° 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada Banco Central de Venezuela, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el N° 3336-96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el Banco Caracas, SACA. S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el Banco Central de Venezuela, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictados por éste Tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio N° 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.”

Del fallo parcialmente transcrito se colige que para que proceda la suspensión del proceso civil a causa de la existencia de una cuestión de carácter prejudicial debe existir estrecha vinculación entre la pretensión del actor y el proceso pendiente o en curso. Ejemplo palpable de esto lo encontramos en el mismo caso analizado en el fallo antes aludido, donde se hace referencia a la existencia de una averiguación penal sobre nueve títulos cambiarios que son el objeto de la demanda y cuyo cobro se pretende.
De igual forma, la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 323, de fecha 14 de Mayo de 2003, estableció lo siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

Asimismo, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1041, de fecha 01 de Junio de 2007, estableció lo siguiente:
“… De tal modo que estima esta Sala al igual que fue decidido por el juzgado a quo que, el Tribunal que conoció en primera instancia el juicio principal luego de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa de cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada ha debido esperar para emitir el pronunciamiento sobre el fondo, que se decidiera dicha cuestión prejudicial y no, como erróneamente lo hizo decidir el fondo sin esperar dicha decisión, cuestión que ha debido corregir el Juez de alzada, que simplemente confirmó el fallo dictado en primera instancia, subvirtiendo los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandante en el juicio principal.”

De igual modo, la sentencia Nº 624, de fecha 21 de mayo de 2014, reiteró tal criterio y definió la Prejudicialidad como:
“…toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”.

En el caso bajo estudio se extrae que la abogada MARÍA LUISA FINOL SANCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO y NORBELLYS ROSAS DE FIGUEROA, sostuvo como fundamento de su defensa previa, los siguientes hechos, a saber:
- que oponía la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que daba resolverse en un proceso distinto”.
- que las partes actoras en este proceso, ciudadanos ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ y EDWIN QUIROZ, en fecha 15 de noviembre del 2011 intentaron la misma demanda por cumplimiento de contrato de compraventa contra su poderdante LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO, procedimiento que cursó ante éste mismo tribunal bajo el Nº 11.304/2011, siendo que el objeto de la demanda es el mismo, un inmueble constituido por una casa y terreno ubicada en la calle Malavé Quinta Buenaventura en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a este procedimiento que cursa bajo el Nro. 11.577/2013.
- que en fecha 11 de julio de 2013 se dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente: Primero: Procedente la falta de cualidad pasiva opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO; Segundo: Sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compraventa interpuesta por la abogado MARIA FERNANDA LUJAN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ y EDWIN R. QUIROZ: Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
- que las partes demandantes apelaron de la anterior sentencia, y cursa actualmente apelación ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, bajo el expediente signado con el número 8473/2013 y se encuentra en estado de nombramiento de Juez Accidental para entrar en etapa de sentencia, con lo cual cursa un procedimiento idéntico al que cursa actualmente ante este Tribunal, que no ha quedado definitivamente firme, todo ello se probará en la etapa probatoria correspondiente a través de la prueba de informes.
- que la presente demanda que cursa en el expediente 11.577/2013, fue introducida nuevamente por las mismas partes actoras en fecha 30 de octubre del 2013, solicitando lo mismo, cumplimiento de contrato sobre el mismo bien inmueble y contra sus representados LUIS ANTONIO FIGUERA RIVERO y NORBELLYS ROSAS DE FIGUEROA.
- que para que exista prejudicialidad deben reunirse los siguientes requisitos: 1.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia; 2.- que curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventila dicha pretensión; y 3.- que en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesaria resolverla con carácter previo. Estos requisitos se cumplen a los fines de procedencia de la cuestión previa opuesta del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la abogada MARÍA FERNANDA LUJAN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ y EDWIN QUIROZ, en la oportunidad correspondiente procedió a contradecir la misma expresando, lo siguiente:
- que la representación de la parte demandada en su escrito específicamente en el capítulo II en el cual fundamenta la oposición de la cuestión previa opuesta indica que las partes actoras en este proceso los ciudadanos ZORAIDA ZARATE y EDWIN QUIROZ en el año 2011 intentaron la misma demanda por cumplimiento de contrato de compra venta contra el ciudadano LUIS ANTONI FIGUEROA RIVERO, procedimiento éste indicado que se curso ante este mismo Juzgado, indican también en el respectivo escrito que el objeto del litigio es el mismo y las partes actoras son las mismas, ante lo cual es de aclarar enfáticamente que de la lectura minuciosa del libelo de la demanda el cual ríela inserto en los folios 01 al 05 de la nomenclatura de este Juzgado se evidencia claramente de este juzgado se evidencia claramente que las partes no son las mismas, pues efectivamente los actores son los ciudadanos ZORAIDA ZARATE y EDWIN QUIROZ es absolutamente evidente que los demandados son distintos pues se estableció la litis sobre el ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO y NORBELLYS ROSAS DE FIGUEROA, lo cual denota que el procedimiento indicado por la representación de la parte demandada no es el mismo ni es idéntico pues no son las mismas partes, es decir las partes de este procedimiento están desvirtuadas del procedimiento que invoca tan fervientemente la representación de la parte demandada con el deseo de falsear la información expresada ante este Juzgador.
- que para la procedencia efectiva de la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal cuya decisión con efectos de cosa juzgada deba influir de forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, toda vez que no se evidencia en autos la existencia de una causa que se este ventilando ante otro tribunal que este íntimamente relacionada con la presente causa, por lo tanto no se cumple con el primer presupuesto exigido para la procedencia de la referida cuestión previa opuesta, siendo esta: “La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en jurisdicción civil”, y obviamente al no cumplirse con este primer supuesto aún menos pueden materializarse los otros dos, en tal sentido la referida cuestión previa es improcedente.
Ahora bien, se advierte de lo asentado que la apoderada de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se sustenta en la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y que su contraparte, dentro de la oportunidad legal manifestó en torno a esta defensa, que no se cumplía el primer requisito para la procedencia de la referida cuestión previa opuesta, esto es, “La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en jurisdicción civil” .
La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta, con el propósito de evitar sentencias contradictorias bajo un mismo asunto litigioso.
En este orden de ideas, hay que resaltar que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente deben estar presentes los siguientes requisitos: (1) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente; (2) Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez que conoce el asunto que tiene pendencia con la causa en la cual se invoca la cuestión prejudicial, sin que este Juez tenga posibilidad de desprenderse de aquél.
En el caso analizado se tiene por objeto que se cumpla el contrato de compra venta debidamente autenticado ante el Notario Público de la Florida, Estados Unidos de América, debidamente apostillado según Convención de La Haya de fecha 1 de marzo de 2010, bajo el número 2010-1864 en el sentido de que se obligue a los ciudadanos LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO como a su cónyuge NORBELLYS ROSAS DE FIGUEROA a transmitir la propiedad del inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre el construida denominada Quinta Buenaventura, ubicado en la calle Malaver del sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y por otra parte se le condene a pagar los daños y perjuicios por la inejecución de la obligación contraída.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la parte demandada, consta de la copia de la sentencia emitida por este Tribunal en la causa signada con el Nro.11.304-11 en fecha 11.07.2013, en la cual de su contenido se evidencia que se trata de una acción de cumplimiento de contrato cuyo objeto lo constituye la presunta venta del 50% de un bien inmueble consistente en un terreno y la casa quinta sobre él construida denominada Quinta Buenaventura, ubicado en la calle Malaver del sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.386mts2), propiedad derivada de la comunidad conyugal existente del matrimonio existente entre los hoy accionados en esta causa -tal como lo señala el contrato-, asimismo, de la prueba de informe emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se observa que el referido expediente se encuentra en su archivo signado con el Nro.08473-13 (nomenclatura de ese Tribunal) con motivo del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 11.7.13, encontrándose la misma paralizada en etapa de sentencia en razón que las partes intervinientes no han solicitado el abocamiento de la Jueza Temporal de este Juzgado; por otra parte señala que objeto de dicha causa es un inmueble conformado por un terreno y la casa quinta sobre él construida utilizada actualmente como posada y/u hotel, con una superficie total de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.386MTS2).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, es necesario hacer mención a que se entiende por prejudicialidad, siendo toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas.
En el presente caso debe determinarse si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción civil instaurada se encuentra ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella.
En tal sentido, vale destacar que tal como fue alegado por la parte demandada a través de su apoderada judicial, se trata de la misma causa, donde lo que se resuelva en aquella puede afectar a este juicio, pues la causa actualmente reposa en el Tribunal de Alzada con motivo del recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 11.07.2013 a la espera de decisión, que al igual que en la presente causa, la acción interpuesta tiene por objeto el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ y EDWIN QUIROZ como actores y los ciudadanos LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO y NORBELLYS ROSAS DE FIGUEROA, como parte demandada, cuyas resultas en caso de ser favorable al apelante podría influir de forma determinante en la decisión final a dictarse en el presente asunto, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, opuesta por la abogada MARÍA LUISA FINOL en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO y NORBELLYS ROSAS DE FIGUEROA.
SEGUNDO: Se advierte que el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo caso se suspenderá hasta que el plazo o condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
TERCERO: Se le aclara a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda en el lapso previsto en el numeral 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil quince (2015) 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.


MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.577-13.-
Sentencia Interlocutoria.-