REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 09 de mayo de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000211


RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (09) de mayo del año Dos mil quince (2015), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público DRA. MARILINA ANTEQUERA, señalo: ““De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy 09-05-2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al practicarle la revisión corporal se le incauto un arma de fuego no industrializada (chopo) y dos cartuchos de escopetas sin percutir 12m. Elementos de convicción acta policial de fecha 09-05-2015 suscrita por funcionarios de vigilancia costeros numero 71, donde se deja constancia de modo tiempo y lugar en la cual realizan la detención del adolescente y de las evidencias de interés criminalístico que fueron incautados en poder del mismo. Inspección Ocular y reseña fotográfica de las evidencias incautadas en poder del adolescente, registro de cadena recustodia y solicitud antes el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas de mecánica y diseño del objeto incautado en poder del adolescente. Consigno constante de cuatro folios útiles impresiones de la pagina de seguimiento de casos del ministerio publico de las causas que tiene el adolescente a los fines de que este tribunal pueda verificar la situación jurídica del mismo en virtud de que todas estas si bien es cierto ya se presento el escrito acusatorio pero aun no sea ha realizado audiencia preliminar encontrándose el adolescente bajo las medidas cautelares. Asimismo el día de ayer el adolescente fue presentado antes este mismo Tribunal bajo la causa que quedo signado con el número OP014-D-2015-0002088. Ahora bien de las actas se evidencia elementos de convicción para imputar al adolescente de la presenta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones; Ahora bien, si bien es cierto que el delito imputado por esta representación fiscal, no es merecedor de sanción de Privación de Libertad, del catalogo establecido en el articulo 628 de la Ley Especial que rige la materia, según lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa en su ultimo aparte “en ningún caso podrá concederse al imputado o imputada de manera simultanea tres o mas medidas cautelares”, y encontrándose este a medidas cautelares impuestas en los asuntos OP01D-2014-000361, OP01-D-2014-000394, OP04-D-2015-000118. OP01-D-2014-000253 Y OP04-D-2015-000208, es por lo cual solicito el cual establece solicito la imposición de la de detención preventiva contenida en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incorporar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de alcanzar el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. “

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente QUIEN EXPUSO: ““yo me estaba robando la señal de wifi, en ese lugar también estaba otro chamo quien al ver el carro de la guardia salio corriendo y lanzo el chopo y la guardia me detuvo fue a mi “

Por su parte el DEFENSOR PUBLICO: Dr. CARLOS LUIS MOYA , expuso: Vista la solicitud de la Fiscalia, quien hace alusión a la preexistencia de asuntos penales instruidos contra mi defendido, y fundamento la solicitud de la medida as gravosa contenida en el articulo 559 de la ley juvenil venezolana, en el contenido del ultimo aparte del articulo 242 del Código adjetivo penal, que consagra las medidas cautelares en materia de penal ordinario y que señala que en esa materia no podrá concederse tres o mas medidas cautelares de manera simultanea, sin embargo cuando se tratas de adolescentes en conflicto con la ley penal la regulación del proceso se establece única y exclusivamente del mandato de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que para la aplicación de esta medida de detención preventiva se encuentra en los artículos 559 y 581 en relación con el articulo 628 de esta mencionada ley orgánica y en relación a las medidas cautelares no privativas de libertad, lo regula el articulo 582 de la ley juvenil venezolana, la cual establece una serie de medidas cautelares que pueden aplicarse a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso y que en ningún momento el legislador a señalado en este articulo la prohibición legal de conceder tres o mas medidas cautelares, en consecuencia en virtud al principio de legalidad, lo que nos dice la ley, no puede pretender decirlo el interprete de la misma, mucho menos aun para perjudicar la situación Jurídica del adolescente en conflicto con la ley penal y si bien es cierto que el articulo 537 de la ley orgánica mencionada establece que se aplicara supletoriamente la normativa que regula el proceso penal ordinario, claramente esta se aplica de manera supletoria cuando exista alguna situación jurídica no contemplada en este proceso que nos ocupa, que como señale anteriormente el legislador ha establecido tanto las no privativas de libertad como las privativas de libertad en este proceso y que en ningún momento ha proscrito la posibilidad de conceder tres o mas cautelares, en virtud de esto y en aras de salvaguardad el principio de inocencia y el derecho hacer juzgado en libertad, sea la privación de libertad aplicada como ultima ratio y amparado por el principio de presunción de inocencia, conforme al cual debe ser tratado como inocente y no en un sistema de presunción de culpabilidad, que existía en el otro sistema tutelar, razón por la cual solicito la aplicación de justicia y se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publicó y se aplique medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley que rige la materia”. Solicito copia simple de la presente acta “.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención dels adolescentels se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Así pues, tenemos que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9, establece uno de los principios y garantías del sistema penal, como lo es la afirmación de Libertad, indicando este artículo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

Con base a lo antes mencionado, por el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-


03-05 al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe”
Al respecto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en la ley especial que rige la materia, a los adolescentes sometidos al sistema de responsabilidad del Adolescente y que supletoriamente al no estar regulado se aplicaran el referido Código, dichas Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
De los elementos de convicción procesal presentados por el fiscal del Ministerio publico, se desprende del acta policial de fecha 09-05-2015, señala que ponen a la orden del Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy 09-05-2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al practicarle la revisión corporal se le incauto un arma de fuego no industrializada (chopo) y dos cartuchos de escopetas sin percutir 12m, así como del acta de Inspección Ocular concatenada con la Reseña Fotográfica a un arma de fuego de fabricación casera confeccionada con una empuñadora de madera color marrón, un tubo color gris con dos cintas de color verde y un tubo metal color gris. Así como dos cartuchos sin percutir de escopeta 12 mm, por tal motivo se decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acoge la precalificación dada a los hechos, hacen estimar que el adolescente sea autor o participe en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones.
Ahora bien en relación a la medida cautelar solicitada por las partes en esta audiencia se desprende del articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que solo procede la privación de libertad en los siguientes delitos, Robo Agravado, homicidio salvo el culposo, robo agravado, robo y Hurto de Vehículos, secuestro, violación, lesiones gravísimas y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son estos delitos y solo por los cuales procedería la privación de libertad para un adolescente y siendo que el delito por el cual esta siendo presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no procede la Privación de Libertad, ya que así no lo contempla la Ley especial que rige la materia y el articulo 537 de la ley adjetiva refiere, cuando no se encuentre previsto el procedimiento en la ley especial supletoriamente se usaran los Códigos adjetivos, la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que en este caso tal como lo dijo la defensa están las medidas cautelares establecidas en casa caso de acuerdo al delito, 558, 559, 581 y 628 en cuanto a los delitos merecedores de Privación y 582 para demás delitos no merecedores de sanción Privativa de Libertad, por lo que en consecuencia declara sin lugar la solicitud de aplicación de medida de detención preventiva de libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar el principio de legalidad, por no estar probada la situación Jurídica del adolescente en los asuntos indicados por el representante del Ministerio Publico, como delitos que ameritan Privación de Libertad, imponiendo a los fines de garantizar las resultas de las demás fases del proceso la Medida Cautelar contenida en el literal A del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención domiciliaria en: Calle La Yuca, casa s/n, de color Azul. Cerca de la Escuela y el Bar el Biscocho. El Guamache. Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, casa de Maybelyn Hernández, se comisiona para la supervisón, vigilancia y control de la medida cautelar a IAPOLENE Municipio Tubores.
Asimismo se ordena agregar al presente asunto constante de cuatro folios registros de casos llevados por la Fiscalia VII del Ministerio Publico. También se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Por todos los razonamientos antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se acuerda la precalificación dada a los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones. TERCERO:se acuerda imponer a los fines de garantizar las resultas de las demás fases del proceso la Medida Cautelar contenida en el literal A del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención en su Domicilio y se comisiona para la supervisón, vigilancia y control de la medida cautelar a IAPOLENE Municipio Tubores. CUARTO: Se ordena librar oficio al Tribunal de Control Nº 02 de este Sección Adolescente a los fines de informar lo acá decidido.. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. GIANNI VELASQUEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG .GIANNI VELASQUEZ.

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…”

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