REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 09 de mayo de 2015
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000210
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (09) de mayo del año Dos mil quince (2015), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa :
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, señalo: "“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que el mismo se presento de manera voluntaria y así consta en las actas policiales, quien se fuego del Centro de Internamiento para varones con sede en los cocos, en tal sentido se le precalifico el delito FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el Literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar, y EXPONE: ““Yo me evadí del centro de internamiento porque quise por medio, como la causa mía ya estaba por salir del centro, yo me iba a quedar solo en ese lugar y como el causa mió había tenido problemas con otro joven me amenazaron que me apuñalarían del susto me fugue, yo desde el principio me quería entregar pero estaba esperando que trasladaran a los otros muchachos, sostuve conversación con mis padres y me entregue “
Por su parte el DEFENSOR PUBLICO: Dr. CAROS LUIS MOYA , expuso: ““observa la defensa técnica que el misterio publico presenta a mi asistido por ante este tribunal imputándole la comisión del delito de previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, referente al quebrantamiento de la pena con aplicación en el sistema de jurisdicción ordinaria, la ley especial que regula esta materia referente a adolescente en conflictos con la ley penal establecido artículo 617 que el adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido, una vez lograda su captura o ubicación el juez competente tomara la medida de aseguramiento necesario, evidentemente en este caso en concreto aplica el contenido de este artículo referente a la evasión y lo correspondiente conforme a la ley es decretar la media de aseguramiento correspondiente que seria su reingreso al centro de internamiento de donde se evadió, donde quedara a la orden del tribunal competente, razón por la cual solicito en este caso en concreto que aplique este procedimiento legal por evasión que declara sin lugar la solicitud del ministerio publico de la aplicación de medida cautelar ya que no se configura el delito de fuga se acuerde su libertad plena respecto a este caso y se notifique lo conducente sobre su reingreso al centro de internamiento a la juez de ejecución de este sección relacionado a mi defendido con el asunto OP01-D-2014-000397 donde se libro su orden de captura “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Visto lo manifestado por las partes, y tomando en consideración las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra evadido del Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Ejecución POR EL Asunto Penal OP01-D-2015-000397, en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Para garantizar las demás fases del proceso, se impone al adolescente CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL B DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CIUDADO Y VIGILANCIA DEL INSTITUTO CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES DE LOS COCOS. Por ello se ordena librar la Boleta y oficios correspondientes, Se niega la solicitud del defensor Publico referente a la Libertad Plena.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDAde una Medida Cautelar Contenida En El Articulo 582 Literal B De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CIUDADO Y VIGILANCIA DE LA INSTITUCIÓN, que para el presente caso se designa al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, toda vez que se evidencia que el referido adolescente se encuentra detenido en esa sede a la orden del Tribunal de Ejecución POR EL Asunto Penal OP01-D-2015-000397. CUARTO: Se ordena librar oficio al Tribunal de Ejecución de este Sección Adolescente a los fines de informar lo acá decidido, anexándose copia certificada de la presente acta. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. GIANNI VELASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GIANNI VELASQUEZ
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