REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 09 de mayo de 2015
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000209
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (09) de mayo del año Dos mil quince (2015 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa :
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, señalo: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por en fecha 08-05 del presente año en horas de la tarde el mismo es detenido por funcionarios adscrito al CICPC punta de piedra, en virtud de que los mismos recibieron llamada telefónica por parte de una persona la cual no quiso aportar su identificación manifestando la misma que en la calle principal sector la conata de la guardia, se encontraba un sujeto al que apodan vitico, y que la comunidad se encontraba nerviosa porque este sujeto se encontraba armado, trasladándose una comisión hasta el lugar señalado y una vez en el lugar observa a un sujeto el cual al ver la comisión emprendió veloz huida por lo que se produjo una persecución logrando alcanzar a pocos metros del lugar al adolescente ya identificado, dichos funcionarios trataron de ubicara personas que pudieran servir como testigos, sin embargo los vecinos permanencia en su casa sin querer salir y una vez que le realizar la revisión corporal logran incautarle en el lado derecho de la cintura un arma de fabricación rudimentaria de la denominada chopo. Esta representación Fiscal dispone de los siguientes elementos de convicción a saber ACTA DE APREHENSION; ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDIENCIAS FISICAS; RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 031. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA), previsto en el artículo 112 Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Finalmente, solicito copias simples de la presente acta”.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar, y EXPONE: “Esa arma no era mi yo estaba cuidando gallos y tenia una bolsa de maíz en la mano cuando llegaron los funcionarios, a mi no me consiguieron nada “
Por su parte el DEFENSOR PUBLICO: Dr. CAROS LUIS MOYA , expuso: “visto lo señalada en el acta policial donde se deja constancia de las circunstancia de la detención de mi defendido, siendo que la misma se practica a las 05:00 horas de la tarde en lugar poblado los funcionarios actuantes practican la detención, la revisión corporal y la presunta incautación a mi defendido de un arma de fuego de fabricación rudimentaria sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, razón por la cual si bien es cierto se desprende de las actuaciones la existencia y características de esta arma rudimentaria no se evidencia elementos de convicción que comprometan la participación criminogenica de mi asistido en este hecho razón por la cual solicito se acuerde su libertad inmediata sin restricción alguna. Solicito copia simple de la presente acta “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
En este sentido, el articulo Artículo 44 de la C constitución Nacional
“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Asimismo establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Ciertamente este artículo garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza el derecho a acceder a las pruebas, y le garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso. También prevé garantías a las personas declaradas culpables, para que puedan recurrir al fallo, así como garantiza el derecho a que una persona sea inocente, mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Visto lo manifestado por las partes, y tomando en consideración las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto; Acta Policial suscrita por los funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Punta de Piedra en la cual indican los siguientes hechos: en fecha 08-05 del presente año en horas de la tarde el mismo es detenido por funcionarios adscrito al CICPC punta de piedra, en virtud de que los mismos recibieron llamada telefónica por parte de una persona la cual no quiso aportar su identificación manifestando la misma que en la calle principal sector la Conata de la Guardia, se encontraba un sujeto al que apodan Vitico, y que la comunidad se encontraba nerviosa porque este sujeto se encontraba armado, trasladándose una comisión hasta el lugar señalado y una vez en el lugar observa a un sujeto el cual al ver la comisión emprendió veloz huida por lo que se produjo una persecución logrando alcanzar a pocos metros del lugar al adolescente ya identificado, dichos funcionarios trataron de ubicara personas que pudieran servir como testigos, sin embargo los vecinos permanencia en su casa sin querer salir y una vez que le realizar la revisión corporal logran incautarle en el lado derecho de la cintura un arma de fabricación rudimentaria de la denominada chopo. También se encuentra ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL realizada al sitio donde señalaron los presentes hechos anteriormente narrados y RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 031 a un objeto de forma cilíndrica, de fabricación rudimentaria denominada chopo; elementos estos suficientes para considerar quien aquí decide, que es procedente declarar con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, se desprende de las acta procesales consignadas que no hay testigos alguno que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento , siendo que el procedimiento se realizo en un lugar poblado en horas de la tarde como fue las 05:00 de la tarde y que los funcionarios sabían que debían dar cumplimiento con el protocolo para practica la revisión corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que de la misma acta señala que recibió llamada telefónica de los vecinos que no se quisieron identifica y no existiendo testigos que corroboren lo dicho en las actuaciones policiales por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda la Libertad Plena y Sin Restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de las actas consignadas por el Ministerio Publico en el presente proceso, no se evidencian suficientes elementos de convicción para atribuirle la presunta comisión del delito objeto del presente proceso penal, al Ciudadano Imputado de autos, se declara sin lugar la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Publico.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en loas artículos 44 y 49 ambos de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acuerda la Libertad Plena y Sin Restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . TERCERO: Se acordó la solicitud de Copias simples. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. GIANNI VELASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GIANNI VELASQUEZ