REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 08 de mayo de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000208


RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día viernes (08) de mayo del año Dos mil quince (2015), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público DR. ARGENIS SERRANO, señalo: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la mañana del día de hoy, por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Tubores, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y al practicarle la revisión corporal se le incauto un arma de fuego no industrializada (chopo). En tal sentido esta vindicta publica, de los elementos de convicción presentados, procede a imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones; Ahora bien, si bien es cierto que el delito imputado por esta representación fiscal, no es merecedor de sanción de Privación de Libertad, del catalogo establecido en el articulo 628 de la Ley Especial que rige la materia, según lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa en su ultimo aparte “en ningún caso podrá concederse al imputado o imputada de manera simultanea tres o mas medidas cautelares”, y encontrándose este a medidas cautelares impuestas en los asuntos OP01-D-2014-000254, OP01-D-2014-000394 Y OP01-D-2014-000361 Y OP04-D-2015-000118, las cuales cuentan con acto conclusivo de escrito acusatorio, es por lo cual solicito el cual establece solicito la imposición de la de detención preventiva contenida en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incorporar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de alcanzar el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, establecida en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal. “

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente QUIEN EXPUSO: ““yo a las cuatro y media estaba en mi casa y cargue a mi hijo que estaba llorando tocaron la puerta y le di el muchachito a mi mujer agarre un tubo para ver quien es, cuando veo era una señora que dijo no tiene nada y me lanzaron un tiro y llego la policía y me agarraron con el tubo “

Por su parte la DEFENSORA PUBLICA: Dr. CARLOS LUIS MOYA , expuso: “Vista la solicitud de la Fiscalia, quien hace alusión a la preexistencia de asuntos penales instruidos contra mi defendido, y fundamento la solicitud de la medida mas gravosa contenida en el articulo 559 de la ley juvenil venezolana, en el contenido del ultimo aparte del articulo 242 del Código adjetivo penal, que consagra las medidas cautelares en materia de penal ordinario y que señala que en esa materia no podrá concederse tres o mas medidas cautelares de manera simultanea, sin embargo cuando se tratas de adolescentes en conflicto con la ley penal la regulación del proceso se establece única y exclusivamente del mandato de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que para la aplicación de esta medida de detención preventiva se encuentra en los artículos 559 y 581 en relación con el articulo 628 de esta mencionada ley orgánica y en relación a las medidas cautelares no privativas de libertad, lo regula el articulo 582 de la ley juvenil venezolana, la cual establece una serie de medidas cautelares que pueden aplicarse a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso y que en ningún momento el legislador a señalado en este articulo la prohibición legal de conceder tres o mas medidas cautelares, en consecuencia en virtud al principio de legalidad, lo que nos dice la ley, no puede pretender decirlo el interprete de la misma, mucho menos aun para perjudicar la situación jurídica del adolescente en conflicto con la ley penal y si bien es cierto que el articulo 537 de la ley orgánica mencionada establece que se aplicara supletoriamente la normativa que regula el proceso penal ordinario, claramente esta se aplica de manera supletoria cuando exista alguna situación jurídica no contemplada en este proceso que nos ocupa, que como señale anteriormente el legislador ha establecido tanto las no privativas de libertad como las privativas de libertad en este proceso y que en ningún momento ha proscrito la posibilidad de conceder tres o mas cautelares, en virtud de esto y en aras de salvaguardad el principio de inocencia y el derecho hacer juzgado en libertad, sea la privación de libertad aplicada como ultima ratio y amparado por el principio de presunción de inocencia, conforme al cual debe ser tratado como inocente y no en un sistema de presunción de culpabilidad, que existía en el otro sistema tutelar, razón por la cual solicito la aplicación de justicia y se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publicó y se aplique medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley que rige la materia y se ordene la practica de reconocimiento legal, para evaluar la lesión que presenta mi defendido en su mano izquierda, la cual señala ser producto de proyectil disparado en su contra el día del acontecimiento “.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

De los elementos de convicción procesal presentados por el fiscal del Ministerio publico, se desprende del Acta Policial de fecha 08-05-2015, señala que ponen a la orden del Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue retenido en hechos en los que siendo aproximadamente las 8:00am, del día de hoy, encontrándonos en el servicio de patrullaje del Municipio Tubores, recibieron llamada telefónica por parte de una ciudadana identificada como YURISCARMEN DEL VALLE PATIÑO, de apellido patillo, informando que un ciudadano estaba efectuando disparos contra ella y otra persona por la calle la Yuca del Guamache, procediendo hacer el recorrido, reconociendo al mismo como el descrito en la llamada telefónica, incautándole un objeto que se trataba de un arma de fuego no industrializada conocida como chopo; concatenado con Acta de denuncia del ciudadano Ismael Eustaquio Marjal Rodríguez, quien señala que siendo las 4:00am, que al salir sus hijos le efectuaron unos disparos y al ver era el IDENTIDAD OMITIDA con otros dos que no pudieron reconocer por tener la cara tapada y realizaron varios taparos yo me cubrí y los guaimaron nos rozaron por las manos y piernas; así como del Acta de declaración de la señora YURISCARMEN DEL VALLE PATIÑO MATA, que manifestó : encontrándonos en compañía de una compañeras sacando pata de cabra y a eso de las 2:00 de la tarde paso el IDENTIDAD OMITIDA l y nos hizo un tiro y procedimos a llamar al cuadrante; del Acta de inspección técnica realizada en la calle la cuica del sector las casitas del Guamache, con su respectiva inspección fotográfica; oficio de fecha 08-05-2015 del CICPC Porlamar, donde refleja que presenta registros y que fue detenido en ambos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; y del Acta de reconocimiento legal practicada a un arma de fuego de fabricación no industrializada, denominada chopo, compuestas con dos tubos;por lo que pudieramos estar ante la presencia de la comisión de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones.

Ahora bien, se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad. Por lo cual se acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida cautelar solicitada por las partes en esta audiencia se desprende del articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que solo procede la privación de libertad en los siguientes delitos, Robo Agravado, homicidio salvo el culposo, robo agravado, robo y Hurto de Vehículos, secuestro, violación, lesiones gravísimas y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son estos delitos y solo por los cuales procedería la privación de libertad para un adolescente y siendo que el delito por el cual esta siendo presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no procede la Privación de Libertad, ya que así no lo contempla la Ley especial que rige la materia y el articulo 537 de la ley adjetiva refiere, cuando no se encuentre previsto el procedimiento en la ley especial supletoriamente se usaran los Códigos adjetivos, la legislación Penal, sustantiva y procesal, siendo que en este caso tal como lo dijo la defensa están las medidas cautelares establecidas en cada caso de acuerdo al delito, 558, 559, 581 y 628 en cuanto a los delitos merecedores de Privación de libertad y 582 para los demás delitos no merecedores de sanción Privativa de Libertad, por lo que en consecuencia declara sin lugar la solicitud de aplicación de medida de detención preventiva de libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar el principio de legalidad, por no estar probada la situación Jurídica del adolescente en los asuntos indicados por el representante del Ministerio Publico, ya que los delitos señalados, se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial , imponiendo a los fines de garantizar las resultas de las demás fases del proceso la Medida Cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación ante la oficina del alguacilazgo, cada OCHO (08) DIAS , conforme lo solicito la defensa Publica .
Finalmente se acuerda la practica de reconocimiento legal por ante el Servicio de Medicatura Forense, para la evaluación de la lesión que presenta el adolescente para el día SABADO NUEVE (09) DE MAYO DEL AÑO 2015, A LAS 8:00AM por el Servicio de Medicatura de Forense.

Por todos los razonamientos antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se acuerda la precalificación dada a los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones. TERCERO: se acuerda imponer a los fines de garantizar las resultas de las demás fases del proceso la Medida Cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación ante la oficina del alguacilazgo, cada OCHO (08) DIAS. CUARTO: Se ordena la practica de reconocimiento legal por ante el Servicio de Medicatura Forense, para la evaluación de la lesión que presenta el adolescente para el día SABADO NUEVE (09) DE MAYO DEL AÑO 2015, A LAS 8:00AM por el Servicio de Medicatura de Medicatura Forense. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ.