REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 07 de mayo de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000207


RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día jueves (07) de mayo del año Dos mil quince (2015), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, señalo: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE) del MUNICIPIO GARCIA, donde se evidencia que encontrándose en labores de patrullaje Inteligente por la calle Principal de Altagracia Municipio Gómez reciben llamada telefónica de una ciudadana quien solicita la presencia policial en una Residencia ubicada en el Sector La Boquita, ya que se había cometido un delito contra su menor hijo de 8 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por parte de un adolescente de 14 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, dirigiéndose los funcionarios hasta el interior de una residencia donde se encontraba una ciudadana adulta y un niño presuntamente victima al indagar con el niño acerca de los hechos este le informo a los funcionarios que el adolescente aquí presentado, había presentado sus partes intimas y tenido sexo oral con él, así mismo de acuerdo a las declaraciones de la ciudadana LINDA ROUSBELL madre del niño victima, la cual manifestó que un vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, había puesto a tener sexo oral y había abusado de su hijo y así mismo de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano GALARRAGA FREITES ROOKFORD ENRIQUE, quien fue testigo presencial de algunas circunstancias el mismo manifestó haber observado cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA había puesto al niño victima a tener sexo oral con El. Metiéndole la mano en su trasero masturbándose posteriormente mientras lo tocaba, de igual manera de lo manifestado por el niño victima se tiene que el mismo manifestó que el adolescente identificado IDENTIDAD OMITIDA que el mismo lo había puesto a mamarle el pene, que le había dicho que se bajara le pantalón que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se saco el pipi y lo puso a mamárselo bajo amenazas de ahorcarlo si no lo hacia. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por los adolescentes aquí presentado, encuadra dentro de los tipos penales, que en esta audiencia precalifica como el delito de VIOLACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: acta de policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los testimonios del ciudadano GALARRAGA FREITES ROOKFORD ENRIQUE, así como acta de denuncia de la ciudadana LINDA ROUSBEL JOSEFINA GALLARRAGA FREITES, y acta de entrevista realizada a la victima IDENTIDAD OMITIDA, cursa al presente asunto orden para realizar examen psicológico así como examen ano rectal y medico legal al niño IDENTIDAD OMITIDA. Cursa al presente asunto comunicación N° 356-1741-0850 de fecha 07/05/2015, suscrita por la Dra. Milka Invernizzi, medico forense cuyo examen ano rectal concluye: ano-rectal con signos de violencia. Cursa reconocimiento psicológico forense suscrito por la Licenciada Lisett Marcano Narváez, de fecha 07/05/2015 el cual contiene como impresión diagnostica problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia y la adolescencia Z61. y por ultimó cursa así mismo inspección técnica del sito del suceso. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente. Requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima el peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, es considerado un delito grave que causa daño a la sanidad pública; se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación fiscal requiere la practica de una PRUEBA ANTICIPADA donde se le realice entrevista al niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal”.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar, y EXPONE: “Yo voy a decir realmente lo que paso, el tío del niño salía y se iba de viaje y me dejo encargado de la casa y la PERRA, para darle agua debía llenar tobo y ponérselo, a El la abuela lo mandaba a donde estaba yo, el niño vino y me toco, el tío ya lo sabia porque yo se lo había dicho. Y yo le decía se lo voy a decir a tu mama, tu eres marico muchacho, ya el tío sabia por que incluso lo habían regañado anteriormente por esa situación “

Por su parte el DEFENSOR PRIVADO: Dr. ENNY BOADA, expuso: “Considera esta defensa que existe en contradicción entre lo que dice el niño y lo que dice el tío, el niño parece inducir respuestas, por cuanto el niño al hablar con la psicóloga es distinto. El niño dice que le dio con la cabeza en la nariz, y es evidente que mi representado no tiene ninguna cicatriz. El tío dice que presuntamente vio el hecho en el cual su sobrino estaba siendo victima y no reacciono porque según El no sabia como acudir a evitar el hecho punible, los otros elementos como la entrevista del niño se contradice con la entrevista del tío, igualmente con el reconocimiento psicológico de la medico forense, evidentemente hay una contradicción entre el resultado forense y la entrevista del tío, por cuanto dice que hubo penetración anal, luego que fue sexo oral, esas incongruencias estima a esta defensa que los elementos de convicción no son fundados, además de que el acta de detención policial no demuestra nada así como la denuncia tampoco, no existe peligro de fuga, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 237 del código orgánico procesal Penal, si bien la sanción a imponer en el presunto hecho es privativa,, pues vale destacar que mi representado ha vivido toda su vida en la Isla de Margarita, no cuenta con recursos, es una persona que no posee una posición social elevada, es por ello que queda desvirtuado EL PELIGRO DE fuga invocado por la Vindicta publica. La defensa solicita: se desestime la precalificación del delito de VIOLACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido pido al tribunal se aparte de la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica y califique como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y al momento de imponer la medida cautelar se imponga cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de considerar que pudiera ser privativa sea la contenida en el literal A del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en los principios que les asiste a mi representado, consagrados en la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela y tratados internacionales de ser juzgado en libertad. Finalmente solicite la práctica de evaluaciones clínico sociales en la persona de mi representado. Y me sean expedidas las copias simples del presente asunto. “

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de VIOLACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se observa que el delito de VIOLACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:

De los elementos de convicción procesal presentados por el fiscal del Ministerio publico, se desprende En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor o participe del hecho que se les imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así mismo se PRECALIFICA en este acto los delitos de VIOLACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA declarándose con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público, por los hechos narrados.

En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR para asegurar las demás fases del proceso, de los elementos de convicción procesal consignados por la representante del Ministerio Público en el presente caso, entre ellas el acta de policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde el acta policial describe que encontrándose en labores de patrullaje Inteligente por la calle Principal de Altagracia Municipio Gómez reciben llamada telefónica de una ciudadana quien solicita la presencia policial en una Residencia ubicada en el Sector La Boquita, ya que se había cometido un delito contra su menor hijo de 8 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por parte de un adolescente de 14 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, dirigiéndose los funcionarios hasta el interior de una residencia donde se encontraba una ciudadana adulta y un niño presuntamente victima al indagar con el niño acerca de los hechos este le informo a los funcionarios que el adolescente aquí presentado, había presentado sus partes intimas y tenido sexo oral con él, así mismo de acuerdo a las declaraciones de la ciudadana LINDA ROUSBELL madre del niño victima, la cual manifestó que un vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, había puesto a tener sexo oral y había abusado de su hijo y así mismo de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano GALARRAGA FREITES ROOKFORD ENRIQUE, quien fue testigo presencial de algunas circunstancias el mismo manifestó haber observado cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA había puesto al niño victima a tener sexo oral con El, Metiéndole la mano en su trasero masturbándose posteriormente mientras lo tocaba, de igual manera de lo manifestado por el niño victima se tiene que el mismo manifestó que el adolescente identificado IDENTIDAD OMITIDA que el mismo lo había puesto a mamarle el pene, que le había dicho que se bajara le pantalón que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se saco el pipi y lo puso a mamárselo bajo amenazas de ahorcarlo si no lo hacia, concatenado a los testimonios del ciudadano GALARRAGA FREITES ROOKFORD ENRIQUE, así como acta de denuncia de la ciudadana LINDA ROUSBEL JOSEFINA GALLARRAGA FREITES, concatenados con las actas de entrevista realizada a la victima IDENTIDAD OMITIDA, cursa al presente asunto orden para realizar examen psicológico así como examen ano rectal y medico legal al niño IDENTIDAD OMITIDA. Cursa al presente asunto comunicación Nº 356-1741-0850 de fecha 07/05/2015, suscrita por la Dra. Milka Invernizzi, medico forense cuyo examen ano rectal concluye: ano-rectal con signos de violencia, así como cursa reconocimiento psicológico forense suscrito por la Licenciada Lisett Marcano Narváez, de fecha 07/05/2015 el cual arroja entre otras cosas, que se recomienda atención psicológica del niño victima, y así mismo contiene como impresión diagnostica problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia y la adolescencia Z61, y por ultimó cursa así mismo inspección técnica del sito del suceso y por ello se ordena IMPONER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser cumplida ante el centro de Internamiento para varones los Cocos, por cuanto se estima el peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 en su parágrafo segundo de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, es considerado un delito grave ; se observa que encuadra en el articulo 236, en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 238 numeral 2om y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo Se ordena la práctica de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal PARA EL DIA MARTES DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 09:00 AM y la práctica de evaluaciones psicosociales para el adolescente para el día MARTES DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 10:00 AM. Se ordena el Traslado del adolescente para el día y la hora indicados.
Por lo que se impone para asegurar las demás fases del proceso al adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
En virtud de todos los razonamientos antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito del delito de VIOLACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO Se acuerda en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 559 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá ser cumplida ante el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO:. Se acuerda la práctica de PRUEBA ANTICIPADA, consistente en DECLARACION DEL NIÑO VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal; para el día MARTES DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 09:00 AM. QUINTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015) a las 10:00 horas de la mañana ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Es todo”. SEXTO: Se ordena expedir copias simples de la totalidad del presente asunto requeridas por la defensa privada de autos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO