REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de mayo de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 0P01-2013-000474
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Roanny Fina , en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. Este Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Señala la Representación Fiscal que en fecha: En fecha 15 de noviembre de 1999, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 01 del Instituto Neoespartano de Policía, suscribieron donde dejaron constancia de los siguientes hechos:
“...fueron detenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, momentos en que se encontraban realizando patrullaje preventivo y observaron a los mencionados adolescentes en actitud sospechosa, por lo que optaron por darles la voz de alto y efectuarles la respectiva revisión encontrando en su poder de estos envoltorios de presunta droga
En fecha 09 de octubre de 1999, fueron detenidos, por funcionarios adscritos a la Base operacional No, 01 de INEPOL, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes habían arremetido contra una comisión de la Brigada Motorizada del mencionado cuerpo policial; efectuando disparos con armas de fuego a los funcionarios.
En fecha 29 de noviembre de 1999, fueron detenidos, por funcionarios adscritos a la Base operacional No,01 de INNEPOL, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes habían hurtado un vehiculo tipo moto y huyeron en la misma, siendo interceptados a la altura de la Redoma de la urbanización Valle Verde .
En fecha 05 de diciembre de 1999, fueron detenidos, por funcionarios adscritos a la Base operacional No,01 de INNEPOL, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes efectuaron un robo contra un taxista , a quien amarraron y presionaron con la finalidad de despojarlos de sus pertenencias ”
En fecha 13 de octubre de 1999, fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por funcionarios adscritos a la Base operacional No, 01 de INNEPOL, el adolescente quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando avistaron un adolescente en actitud sospechosa, por lo que optaron por darles la voz de alto y efectuarles la respectiva revisión encontrando en su poder de estos envoltorios de presunta droga
En fecha 19 de enero de 2000, fueron detenidos, por funcionarios adscritos a la Base operacional No,01 , Brigada motorizada de INNEPOL, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes habían despojado al ciudadano HERLEY NEIRA OSTOS, un vehiculo tipo moto y otras pertenencias de valor…..”
Todas estas causas fueron acumuladas por orden del extinto Tribunal de Menores de esta circunscripción judicial
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del Proceso Penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la ley Especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Establece él artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Considera esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, Visto que de las actas procesales se evidencia que el hecho punible denunciado acaecido en fecha: 15 de noviembre de 1999, y 19 de enero de 2000, es decir que desde esta fecha ha transcurrido más de Diez años y Diez meses , ya que el delito no merece como sanción la Privación de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 numeral 8 ejusdem, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ya que el acervo probatorio que riela en los autos, se puede evidenciar que la acción penal se ha extinguido, por operar la Prescripción Legal prevista en nuestra legislación Penal Juvenil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad y el Estado de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 8 ejusdem, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la ley que rige la materia . Regístrese, Diarícese, Notifíquese, de conformidad con lo establecido en los artículos 109, ordinal 7, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
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