REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 21 de mayo de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000231



RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día JUEVES (21) de mayo del año Dos mil quince (2015), relacionada con los adolescentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. ARGENIS SERRANO , en la que señalo:” “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en horas de la noche del día de ayer 20-05-2015, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y al practicar la revisión del lugar, donde se encontraban los adolescentes, se encontraban tres cartuchos de escopeta, posterior dentro de un tanque de agua, encontramos un arma de fuego no industrializada (chopo). Dejando constancia que por la hora y lugar no se pudo ubicar testigo alguno. En tal sentido esta vindicta publica, de los elementos de convicción presentados, procede a imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones; En relación a la medida cautelar, esta vindicta publica, solicita la imposición de la Medida cautelar establecida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incorporar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de alcanzar el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, establecida en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el DEFENSORA PÚBLICO DRa. JUANA REYES, expuso: ““Esta defensa, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito la Libertad Plena de los adolescentes, por cuanto el lugar donde fueron encontrados los elementos de interés criminalístico, no guarda relación con los hechos que originaron el procedimiento policial, y en caso de considerar el Tribunal la precalificación dada a los hechos por el Fiscal, solicito la aplicación de la medida cautelar y se aplique medida cautelar establecida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: De de los elementos de convicción presentes: acta policial de fecha 20-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde dejan constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los adolescentes y entre otras cosas establecen “Que siendo las 11:00 horas y minutos de la noche que encontrándose en labores de patrullaje, se informa vía radiofónica por posibles disparos, trasladándose al lugar, una vez ubicados en el sitio se solicito a las personas que expusieran cualquier objeto de interés criminalístico, no encontrándose ningún elementos para el momento de la revisión corporal, y al practicar la revisión del lugar, donde se encontraban los adolescentes, se encontraban tres cartuchos de escopeta, posterior dentro de un tanque de agua, encontramos un arma de fuego no industrializada (chopo), luego se procedió a la detención de los ciudadanos”, así mismo reconocimiento legal N° 0150-05-15, realizado a un arma de fabricación casera tipo chopo, que consta de dos tubos de metal de diferentes diámetros con desplazamiento uno dentro del otro; así como a tres cartuchos sin percutir, calibre 12 marca RIO Royal 36, con su respectiva fijación fotográfica; de igual manera se practico inspección técnica N° 0218-05-15, realizada al lugar de los hechos de la aprehensión, con su respectiva fijación fotográfica ;hacen presumir que los adolescentes sean autores o participes del hecho punible atribuido por el representante del ministerio publico, por tal motivo se acuerda la precalificación dada a los hechos por el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones. Ahora bien se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. Para asegurar las demás fases del proceso se acuerda la medida cautelar a los fines de garantizar las resultas de las demás fases del proceso la Medida Cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación ante la oficina del alguacilazgo, cada QUINCE (15) DIAS. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628de la ley que rige la materia que podría merecer como sanción la privación de libertad. En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se acuerda la precalificación dada a los hechos por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: se acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizar las resultas de las demás fases del proceso la Medida Cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación ante la oficina del alguacilazgo, cada QUINCE (15) DIAS. CUARTO: Se acuerdan las Copias simples, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE