|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 16 de junio de 2015
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000002


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. RONNAY FINA , en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad No. V-XXXXXXX, de XXXXX años de edad, domiciliado en: X, Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el articulo 111de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presenta formal acusación en contra de la Adolescente , por los hechos ocurridos cuando fue detenido en horas del mediodía del dia 01-12-2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en labores de patrullaje, en las calles San Nicolás, con Monagas, y Luís Castro, cuando avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa, haciendo caso omiso a la voz de alto, por lo cual se le practico revisión corporal y no se localizo ningún elemento de interés criminalístico, para posteriormente practicar la inspección en el resto de la habitación, donde se practico la detención del adolescente y otro compañero, logrando localizar dentro de un bolso de tela de color negro lo siguiente: un arma de fabricación casera (chopo) con una concha calibre 12mm, sin percutir dentro de un cilindro de metal, un (01) teléfono celular marca Movilnet, modelo VTELCA EL VERGATARIO, Y 28 billetes de papel moneda de la denominación (100,001Bs); asi mismo al revisar la habitación se localizo debajo de la cama una (01) escopeta cañón corto no recortada, marca covavenca, serial 54380, hecho en Venezuela, la cual contenida en la recamara una concha de color azul sin percutir calibre 12mm, y cerca de la referida escopeta se encontraba una conchan de color blanca de 12mm sin percutir … “Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado son los siguientes: 1) Declaración de los expertos farmacéuticos YADIRA MARTINEZ N., adscrita al Area de Balística del Laboratorio de Criminalistica del CICPC, la cual es pertinente por ser el experto que practico la experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-073-dc-1345-b-631-14, de fecha 02-12-2014, a las armas de fuego incautada. 2) S/1 RONALD DEL JESUS CORALES MENDEZ, adscrito al Destacamento N° 711, Primera compañía de la Guardia Nacional, pertinente por el ser que practico el Reconocimiento legal N° 020-2014, realizado a las armas incautadas, y reconocimiento legal N° 021-2014, realizado al teléfono celular, la cadena, y los billetes incautados. 3) S/M3 JHONY RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ, adscrito al Destacamento N° 711, Primera compañía de la Guardia Nacional, pertinente por ser el funcionario que practico la Inspección Ocular N° 006-20147, de fecha 01-12-2014, ya que en la misma deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. 4).- Declaración de los funcionarios SM/3 JHONY RODRIGUEZ VASQUEZ, SM/3 JOSE HERNANDEZ HERRERA, S/1 RONALD DEL JESUS CORRALES MENDEZ, Y S/1 IGOR ADAN REQUENA, adscrito al Destacamento N° 711, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertinente por los funcionarios que suscribieron el acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales realizan la incautación de las evidencias y la detención de los adolescentes. 5) Declaración del ciudadano RICHARD (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), la cual es pertinente por cuanto es testigo presencial del procedimiento donde resulta detenido el adolescente. De las documentales 6) Acta de Inspección ocular N° 006-2014 de fecha 01-12-2014, pertinente por ser la realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 7).- Reconocimiento legal N° 020-2014, de fecha 01-12-2014, pertinente por ser la practicada a las armas de fuego incautadas, asi como a las conchas. 8).- Experticia de Mecánica y Diseño, N° 9700-073-dc-1345-b-631-14, de fecha 02-12-2014, pertinente por ser practicada a las armas de fuego incautadas en el lugar donde fue detenido el adolescente. 9).- Reconocimiento legal N° 0214-2014 de fecha 01-12-2015, pertinente por ser la realizada a los objetos incautados a saber un (01) teléfono celular, una cadena de plata y 28 billetes de papel moneda Se Procedió a la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente, las cuales son necesarias, pertinentes, legales y licitas, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tienen conocimiento de los hechos y la detención del adolescente. El Ministerio Público se reservo el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación fiscal imputo el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el articulo 111de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aplicación como sanción le sea impuesta la medidas contenidas en el literal c y d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de cuatro (02) años, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme descritas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley , y en caso de no acogerse el adolescente a la admisión solicito a este tribunal que se mantenga la medida cautelar impuesta. Al cederle el derecho DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Me voy para el Tribunal de Juicio “. Por su parte el DEFENSOR DR. JOSE VICENTE DALLAR, QUIEN EXPONE: ““Oído por la Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa tiene pleno conocimiento de los hechos, siendo la persona que asistió al adulto, presentado por estos casos y quien ciertamente es el responsable del delito presentado por el adolescente en este caso, en tal sentido la acción desplegada por el mismo no se subsume en la establecida en el escrito acusatorio, razón por la cual solicito que sea en el Juicio Oral y Privado donde se demuestre con la declaración del testigo, de la inocencia de mi representado.”. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar la adolescente acusada no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas contra la adolescente por la comisión del delito del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el articulo 111de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. En relación a la medida cautelar impuesta al adolescente, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado . En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el articulo 111de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para asegurar las demás fases se impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantiene. También Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. En virtud Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el articulo 111de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ,Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal a las cuales se adhirió la defensa de autos, por ser útiles y pertinentes. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO. En relación a la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantiene a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio oral y privado . CUARTO: Se ordena remitir el correspondiente auto de enjuiciamiento y De conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio. QUINTO: Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.


DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.



Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE











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