REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de mayo de 2015
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : 0P01-D-2013-001129
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Roanny Fina , en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero. y de este domicilio , de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. Este Tribunal de Control No 02 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
En fecha 26 de marzo de 2012, siendo las 12:24 horas del mediodía , el ciudadano JEAN FRANCO DIAZ SANCHEZ, se presento ante la Fiscalia décima segunda de responsabilidad Penal del adolescente a los fines de denunciar a un ciudadano que quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, DE igual manera manifestó que su hijo (niño victima) IDENTIDAD OMITIDA; a mediado del mes de junio o julio, le habían dicho que tenía algo que decirle , que no aguantaba mas y que su padre no lo iba a querer mas, que había un adolescente de 13 años , que le obligaba hacer cosas que no quería hacer, le decía cosas como que se quitara la ropa y lo empezara a tocar y a enséñale sus partes intimas de el , lo amenazaba que si decía lago de lo que estaba pasando lo iban a internar en una escuela de maricos, lo tocaba por sus partes intimas y se masturbaba delante de el, y el le ponía el en su rabito al niño victima IDENTIDAD OMITIDA le fue realizado reconocimiento medico legal de fecha 10 de mayo de dos mil trece, la cual arrojo como resultado Ano Rectal; pliegues ANALES CONSERVADOS ESFINTER ANAL TONICO SIN LESION CONCLUSIONES; ANO RECTAL SIN LESIONES”
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del Proceso Penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la ley Especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Establece él artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-


En este sentido, considera pertinente hacer mención al enfoque sostenido por el doctrinario Moreno Brandt, al definir el acto conclusivo, siendo que en el presente caso, la solicitud Fiscal generaría la culminación del proceso de manera definitiva, en el cual señala lo siguiente:

“Consiste el sobreseimiento en una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución./ Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva prosecución contra el imputado acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código [Orgánico Procesal Penal]...”


Considera esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, Visto que de las actas procesales se evidencia que el hecho punible denunciado acaecido en fecha: 26 de marzo de 2012, es decir que desde esta fecha ha transcurrido más de tres años y dos meses , ya que el delito no merece como sanción la Privación de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 numeral 8 ejusdem, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de delito Abuso Sexual a Niños sin Penetración , tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; ya que el acervo probatorio que riela en los autos, se puede evidenciar que la acción penal se ha extinguido, por operar la Prescripción Legal prevista en nuestra legislación Penal Juvenil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de del delito de Abuso Sexual a Niños sin Penetración , tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente , de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículos 318 y 49 numeral 8 ejusdem ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la ley que rige la materia . asimismo revóquese las medidas cautelares impuestas en la audiencia de Presensación. Regístrese, Diarícese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 109, ordinal 7, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA,


ABG. ASTRID COLMENARES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. ASTRID COLMENARES