REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000243
ASUNTO : OP04-D-2015-000243


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en esta misma fecha, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. KARINA ROJAS, el Alguacil de SALA, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con medios para costear un abogado privado; por lo tanto requería la designación de un defensor publico, estando de guardia en el día de hoy la DRA. JUANA REYES. Defensora Pública Penal Nº 02 especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes; el Tribunal procedió a designarla; como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indico como domicilio procesal: Unidad de Defensa Pública Ubicada en la Avenida 4 de mayo, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Es todo”.


SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso "Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden Interno Nº 71, Desur Nº 710, Segunda Compañía. Pedro Luís Briceño, el día de ayer en horas de la noche, por hechos que se describe de modo, tiempo y lugar. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el artículo 453 ordinal 6 en relación con el articulo 82 del Código Penal. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 Literal B de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado de alguna persona o institución. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, , en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondieron afirmativamente, manifestando igualmente sus voluntades de declarar, tomando las previsiones el Tribunal para que declaren de manera separada. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “NO QUIERO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “NO QUIERO DECLARAR. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por último, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 02 DRA. JUANA REYES, QUIEN EXPONE: “Esta defensa solicita procedimiento ordinario a fin de que se investigue en dicho lapso la participación de mis representados en los hechos que le atribuye el ministerio publico hoy, asimismo solicito se oficie al Consejo de protección del Municipio García toda vez que los mismos se encuentra en situación de calle. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera trasladado por requerimiento de la Vindicta Pública, por haber sido detenido en flagrancia, a poco de haberse cometido el hecho, con elementos que lo hacen presumir como autor, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el artículo 453 ordinal 6 en relación con el articulo 82 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se observa que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el artículo 453 ordinal 6 en relación con el articulo 82 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Oído lo expuesto por cada uno a de las partes, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el artículo 453 ordinal 6 en relación con el articulo 82 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta la CON LUGAR en relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en Someterse al cuidado y vigilancia de Casa Taller Margarita, en virtud de lo manifestado por la defensa de los adolescentes que los mismos se encuentran es situación de calle, de igual modo se oficiara al consejo de protección del municipio García a los fines de que tramite lo conducente en cuanto a la situación de los adolescentes que apenas cuentan con doce (12) años de edad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el artículo 453 ordinal 6 en relación con el articulo 82 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena IMPONER a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la MEDIDA CAUTELAR, previstos en el artículo 582 Literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en Someterse al cuidado y vigilancia de Casa Taller Margarita. CUARTO: Se ordena Oficiar al Consejo de Protección del Municipio García, a los fines de que le sea tramitada una medida de abrigo a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad a los establecido en el articulo 127 de la mencionada ley. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA

DRA JENNIFER NUÑEZ VARGAS
ABG. KARINA ROJAS