REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000201
ASUNTO : OP04-D-2015-000201

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha Sábado Dos (02) de Mayo de dos mil quince (2015) de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Dr. ARGENIS SERRANO Constituido el Tribunal por la Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria Abg. VIOLETA RODRIGUEZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensora Pública, en este estado estando presente la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal Nº 03. quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en horas de la madrugada del día de ayer 02-05-2015, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que narran el acta policial. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, no encuadra dentro del tipo penal, por cuanto estamos frente a un adolescente que de acuerdo a las resultas de Experticia Toxicologica en vivo N° 356-1741-258-2015, RESULTO Positivo al consumo de Marihuana, sustancia incautada de acuerdo al resultado de la Experticia Botánica N° 356-1741-081-15; razón por la cual en aras de Garantizar los Derechos y Garantías que asisten al adolescente solicito se declare consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; situación que ha sido considerada por la Organización Mundial de la salud y la exposición de motivos de dicha Ley como una enfermedad no como un delito en consecuencia, se solicita la Libertad Plena del adolescente de autos, en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien; por cuanto el articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de los Niños, Niñas y Adolescente a ser protegidos de las consecuencias que acarrea el consumo de estas sustancias, solicitó se decline la competencia al Consejo de Protección del Municipio donde reside el adolescente con el objetivo que sea inserto en un programa que permita su desintoxicación una vez sea determinado el nivel de dependencia que presenta. Así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente quien estando de libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo soy consumidor”. Es todo.”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por último, se le otorgó el derecho a la palabra a DEFENSORA PUBLICA Nº 03 DEL ADOLESCENTE, “Dra. GEISHA CAMACARO, QUIEN MANIFESTO: “Visto que estamos ante un adolescente consumidor, solcito a este Tribunal se decline la competencia ante el Consejo de Protección del Municipio Antolin del Campo, a los fines de que se aplique tratamiento correspondiente a su condición de consumidor. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerida la declinatoria de competencia, seguidamente, oída la solicitud realizada por la Fiscal VII del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Pública de autos, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que no nos encontramos en la comisión de hecho punible alguno, cursando en autos actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, del cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Se observa también que cursa a los autos experticia toxicológica en vivo N° 356-1741-258-015 de fecha 02-05-2015, la cual arrojo resultado positivo para la manipulación y consumo de marihuana, y negativito para el consumo de Cocaína, practicada al adolescente, por lo que efectivamente se logró determinar que resultó el adolescente positivo al consumo de Cannabis Sativa L. o Marihuana. Ahora bien tomando en consideración que quedó demostrado que el adolescente es consumidor de Marihuana, y vista la cantidad de la sustancia incautada, que conforme lo indicado por la experticia botánica Nº 356-1741-081-15 la cual arrojo como resulto que se trata de MARIHUANA, con un peso neto total de nueve (09) gramos con ciento cincuenta miligramos (9,150 mg).Por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la Vindicta Pública, en cuanto a otorgarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos la Libertad plena; de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas y en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de ello y en aras de aplicar el interés superior del Niño establecido en el articulo 8 de la Ley Adjetiva que rige la materia, se DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Consejo de Protección del Municipio Antolin del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que se someta al adolescente a las medidas de protección pertinentes a ese respecto, como garantista de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley. Se acuerda asimismo la destrucción de la sustancia incautada, por intermedio de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y vista la Libertad Plena, se acuerda borrar la reseña policial, conforme lo establecido en el artículo 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA antes identificado. . SEGUNDO: SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. Remítase las presentes actuaciones en su forma original al Consejo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Se ordena la destrucción incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena oficiar al Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a los fines de que conforme lo establecido en el articulo 28 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirvan eliminar reseña del adolescente a que hubiere lugar con motivo de este procedimiento. ASI SE DECIDE
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
DRA JENNIFER NUÑEZ VARGAS
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ