REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000123
ASUNTO : OP04-D-2015-000123


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en esta misma fecha, de acuerdo a materializarse la orden de aprehensión dictada en fecha 03 de Marzo de 2015, según Boleta Nº 003-2015, solicitada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público en su oportunidad, Dr. ARGENIS SERRANO, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia ABG. KARINA ROJAS, el Alguacil de SALA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con medios para costear un abogado privado; por lo tanto requería la designación de un defensor publico, estando de guardia en el día de hoy la DRA. JUANA REYES. Defensora Pública Penal Nº 02 especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes; el Tribunal procedió a designarla; como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indico como domicilio procesal: Unidad de Defensa Pública Ubicada en la Avenida 4 de mayo, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Es todo”.

SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa que En fecha primero (01) de enero de dos mil quince (2015) el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELÁSQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios Nueva Esparta se encontraba en la sede de su despacho cuando se presentó una comisión de la policía del municipio Mariño, al mando del funcionario Supervisor Agregado JOSE LUIS GONZALEZ, informando que a la sala de emergencias del hospital Dr. Luis Ortega había ingresado una persona adulta de género masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, y que el mismo falleció posterior a su ingreso. En virtud de esta información este funcionario se trasladó en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE JHONNATHAN VASQUEZ Y DETECTIVE HUMBOLDT ZABALA, hacia el depósito de cadáveres del prenombrado centro de salud, con el objeto de verificar la información suministrada y una vez en el lugar pudieron constatar que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de género masculino, en posición de decúbito dorsal, totalmente desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1,76 metros de estatura, cabello color castaño oscuro, tipo crespo, entre 20 a 25 años de edad aproximadamente, a quien luego de realizarle una exhaustiva revisión corporal se le detallaron las siguientes heridas: Una (01) en la región cervical anterior, Dos (02) en la cara lateral izquierda del cuello y Tres (03) en la región auricular izquierda, todas de forma circular y con características similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, posteriormente a los fines de iniciar con las diligencias de investigación necesarias a los fines de obtener la información necesaria para esclarecer los hechos logran entrevistar al ciudadano GREGORI GUTIERREZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) el cual indicó indicó ser hermano de la víctima, indicando que este respondía al nombre de: LUIS MANUEL SUAREZ SUAREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 26-05-1991, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO CARNICERO, RESIDENCIADO EN LOS COCOS, PRIMERA TRANSVERSAL, SECTOR LOS TANQUES, PARROQUIA PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, CEDULA DE IDENTIDAD V-23.590.941, indicando el mismo que se encontraba presente en el momento de los hechos en los cuales perdió la vida su hermano,.indicando este ciudadano que esto había ocurrido al final de la calle primera transversal (vía pública), sector Los Cocos, Porlamar, municipio Mariño, de este estado, una vez en el lugar y luego de realizar las primeras diligencias de investigación tales como Inspección técnica del lugar estos funcionarios sostienen entrevista con la ciudadana ARACELIS RODRIGUEZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quién afirmó ser testigo presencial de los hechos. Posteriormente, a través de entrevista sostenida con el ciudadano GREGORI GUTIERREZ, el mismo informó, que en fecha primero (01) de enero de dos mil quince (2015) a las 11:30 horas de la mañana en momentos en los cuales se encontraba en compañía de su hermano el hoy occiso LUIS MANUEL SUAREZ SUAREZ en un lugar ubicado en la primera transversal de Los Cocos, sector La Playa, vía pública parroquia Porlamar, municipio Mariño de este estado, cuando llegaron cuatro sujetos conocidos como “EL CHIP”, JUAN CARLOS quien es el padre de “EL CHIP”, “EL NANDO” y “EL HOLMITA” los cuales portando armas de fuego y sin mediar palabras efectuaron varios disparos que le causaron la muerte al ciudadano LUIS MANUEL SUAREZ SUAREZ y además le produjeron heridas en la mano a este sujeto para posteriormente huir del lugar de los hechos. De igual manera este ciudadano manifestó que varias personas presenciaron el hecho aportando algunos datos de interés en relación a los posibles testigos. Asimismo, este ciudadano aportó información sobre los rasgos físicos, direcciones entre otros datos de interés de los sujetos mencionados como “EL CHIP”, JUAN CARLOS, “EL NANDO” y “EL HOLMITA” de igual manera informó que el sujeto mencionado como “El CHIP” es hijo de una ciudadana llamada VIOLETA LOPEZ y que su papá es JUAN CARLOS AMUNDARAY y que el mismo es un adolescente de 17 años aproximadamente, con respecto al sujeto mencionado como “EL NANDO” señaló este ciudadano que su madre se llama BELINDA y que su papá se llama ALFREDO y que el mismo es un adolescente de 15 años aproximadamente, con respecto a “EL HOLMITA” informó que es un adolescente de diecisiete (17) años aproximadamente y que sus padres son MARIA LOPEZ y JHONNY SALGADO, de igual informó en relación al ciudadano JUAN CARLOS que el mismo tiene cincuenta (50) años aproximadamente y que además es el padre de “EL CHIP”. Todo esto logra corroborarse con la entrevista sostenida con la ciudadana ARACELIS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) quien es testigo presencial de estos hechos, la misma ratificó que los sujetos conocidos como “EL CHIP, EL NANDO, EL HOLMITA Y JUAN CARLOS fueron las personas que efectuaron los disparos que le ocasionaron la muerte al ciudadano LUIS MANUEL SUAREZ SUAREZ lo cual de acuerdo al LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-1741-022, de fecha 28 de enero de 2015, por el experto, DRA. GILMARY SIRITT, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta se determina que la causa de su muerte se debió a TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO CON LACERACIÓN DE TEJIDO ENCEFÁLICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, POR PROYECTILES MULTIPLES. En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015) se constituye una comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, COMISARIOS HUGO LOBATON, JOSE VELASQUEZ, INSPECTOR AGREGADO JEAN PIERRE SOTO, DETECTIVE JEFE JHONATHAN VASQUEZ Y DETECTIVE HUMBOLDT ZABALA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje de Homicidios Nueva Esparta, se trasladan hasta el sector Los Cocos, municipio Mariño, estado Nueva Esparta en virtud de la información obtenida a los fines de ubicar e identificar a los sujetos mencionados como autores del hecho en el cual resultó como víctima el hoy occiso LUIS MANUEL SUAREZ SUARE, una vez en el sector, y ubicados específicamente en la calle Merito de esa localidad, vecinos del sector indicaron las direcciones de los sujetos mencionados como NANDO, JUAN CARLOS y EL CHIP. En virtud de la información obtenida se dirigen hacia la primera dirección aportada siendo atendidos por el ciudadano OMITIDO quien indicó ser el progenitor del sujeto mencionado como NANDO manifestando desconocer su paradero actual, sin embargo aportó los datos del mismo, quedando este identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se dirigieron hacia la calle Primera Transversal, a objeto de ubicar la residencia de los ciudadanos JUAN CARLOS y el CHIP, una vez en la residencia se entrevistan con el ciudadano OMITIDO, el cual es uno de los investigados y además el progenitor del adolescente mencionado como el CHIP, manifestado desconocer su paradero, de igual manera informó que sus datos filiatorios son los siguientes: IDENTIDAD OMITIDA,. En fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje de Homicidios Nueva Esparta continuando con las diligencias de investigación relacionadas con el esclarecimiento de los presentes hechos una vez revisadas las actas de investigación constata que el sujeto mencionado como “HOLMITA” reside en el sector Valle Encantado de los Cocos, municipio Mariño por lo cual se dirige a revisar en la sala técnica de este cuerpo de investigaciones y luego de una minuciosa búsqueda en los archivos de apodos de este departamento se localiza a una persona a quien corresponde el apodo antes mencionado y el mismo esta identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. El cual sustento con los elementos de convicción este día. 1.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-01-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELÁSQUEZ DETECTIVE JEFE JHONNATHAN VASQUEZ Y DETECTIVE HUMBOLDT ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual tienen conocimiento de los hechos en virtud de la información recibida por parte del funcionario Supervisor Agregado JOSE LUIS GONZALEZ, adscrito a la policía del municipio Mariño ante esa sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y practican las diligencias pertinentes a la presente investigación trasladándose hasta el hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, lugar en el cual se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano LUIS MANUEL SUAREZ SUAREZ, y una vez en el lugar pudieron constatar que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de género masculino, en posición de decúbito dorsal, totalmente desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1,76 metros de estatura, cabello color castaño oscuro, tipo crespo, entre 20 a 25 años de edad aproximadamente, a quien luego de realizarle una exhaustiva revisión corporal se le detallaron las siguientes heridas: Una (01) en la región cervical anterior, Dos (02) en la cara lateral izquierda del cuello y Tres (03) en la región auricular izquierda, todas de forma circular y con características similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. De igual manera dejan constancia de haberse entrevistado con el ciudadano GREGORI GUTIERREZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) el cual indicó indicó ser hermano de la víctima, indicando que este respondía al nombre de: LUIS MANUEL SUAREZ SUAREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 26-05-1991, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO CARNICERO, RESIDENCIADO EN LOS COCOS, PRIMERA TRANSVERSAL, SECTOR LOS TANQUES, PARROQUIA PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, CEDULA DE IDENTIDAD V-23.590.941. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 001, de fecha 01 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE) WISMARK VELÁSQUEZ (DETECTIVE AGREGADO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, practicada Morgue del Hospital Central Dr. Luis Ortega, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta a los fines de inspeccionar el cadáver para la investigación, por lo cual se deja constancia de lo siguiente: En el precitado lugar sobre una camilla metálica propia para las prácticas de autopsias; yace el cadáver de una persona quien en vida respondía al nombre de Luis Manuel Suárez Suárez, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/91, titular de la cédula de identidad V-23.590.941 del género masculino, en posición de decúbito dorsal dicho cadáver se encontraba desprovisto de vestimenta presentando los siguientes rasgos físicos: tez moreno, contextura delgada, cabello color castaño oscuro, tipo crespo de corte bajo, frente amplia, ojos pardo oscuro, nariz perfilada, boca grande de labios grueso, mentón agudo, cejas gruesas, barba escasa y bigote abundante, orejas medianas de un 1.76 metros de estatura, seguidamente se procedió a examinar externamente el cadáver, pudiendo apreciar las siguientes Heridas: una (01) en la cervical anterior, dos (02) en la cara lateral del cuello del lado izquierdo, tres (03) en la región auricular izquierda, las misma producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego.(...) (Se anexan tres (03) fijaciones fotográficas). Es todo”. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 002, de fecha 01 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE) WISMARK VELÁSQUEZ (DETECTIVE AGREGADO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, practicada la primera calle transversal de los cocos, vía pública, sector la playa, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, lugar donde ocurrieron los hechos, por lo cual se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto de iluminación natural, para el momento de la inspección técnica, Dicho lugar resulto ser una vía Pública, totalmente asfaltada de doble sentido de circulación vial, a ambos lados de la misma se detallan aceras de concreto para el tránsito peatonal así como también postes de tendido eléctrico y viviendas unifamiliares de fachadas diversas; tomando como referencia el medidor de corriente, signado con el numero 7224; a una distancia aproximada de 1 metro en sentido noroeste, se visualiza sobre el suelo arenoso, una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la cual fue fijada fotográficamente y colectando en un segmento de gasa, la cual fue mencionada como evidencia número uno (01).(...) Se anexan fijaciones fotográficas. Es todo”. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de enero de 2015, rendida por el ciudadano GREGORI GUTIERREZ (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde manifiesta lo siguiente:“Resulta que el día de hoy yo me encontraba tomando bebidas alcohólicas con mi hermano, hoy inerte de nombre SUAREZ SUAREZ LUIS MANUEL, en los cocos sector La Playa, vía pública cuando de repente llegaron cuatro sujetos que residen en el sector conocidos como EL CHIP, JUAN CARLOS, quien es el progenitor del CHIP, EL NANDO Y EL HOLMITA, portando armas de fuego y sin mediar palabra alguna nos efectuaron varios disparos causándole la muerte a mi hermano dándose a la fuga posteriormente con rumbo desconocido (…) Es todo”. 6.- ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-073-M-007, de fecha 06 de enero de 2015, por el experto, DRA. YORALIS FERNANDEZ, Licenciada en Bioanálisis Médico adscrito al Departamento de Microánalisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicado a material suministrado, consistente en: 1) Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de aspecto pardo rojizo indicado como colectado en el sitio del suceso. 2) Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de aspecto pardo rojizo indicado como colectado al cadáver. El cual arrojó de acuerdo al análisis REACCIÓN DE KASTLE-MAYER: POSITIVO (+). 7.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-01-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, COMISARIOS HUGO LOBATON, JOSE VELASQUEZ, INSPECTOR AGREGADO JEAN PIERRE SOTO, DETECTIVE JEFE JHONATHAN VASQUEZ Y DETECTIVE HUMBOLDT ZABALA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje de Homicidios Nueva Esparta en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas a los fines de lograr la identificación y ubicación de los presuntos autores de los hechos que nos ocupan en el cual resultó como víctima el hoy occiso LUIS MANUEL SUAREZ SUAREZ, logrando la identificación de: IDENTIDAD OMITIDA, JUAN CARLOS AMUNDARAIN (ADULTO), de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado nueva esparta, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-02-1972, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad número V-12.222.028, el cual es uno de los investigados y además el progenitor del adolescente mencionado como el CHIP, manifestado desconocer su paradero, de igual manera informó que sus datos filiatorios son los siguientes: IDENTIDAD OMITIDA. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de enero de 2015, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS JOSE AMUNDARAIN LOPEZ ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde manifiesta lo siguiente: “Resulta que el día 01-01-2015 yo me encontraba en mi casa acostado y en el frente de mi residencia se encontraba mi papá JUAN CARLOS AMAUNDARAIN, mi hermano RONZO JOSE AMUNDARAIN apodado “EL CHIP” y unos amigos de mi hermano apodado “EL NANDO” y “HOLMITA” conversando y luego mi papá salió hacia la avenida y vino el muerto LUIS MANUEL quien se encontraba en compañía de su hermano de apodado GOLLO y le realizó varios disparos a mi papá que casi lo mata, mi hermano RONZO a ver lo que estaba pasando agarró un chopo que tenia escondido en mi casa calibre 12 y le hizo un tiro a LUIS MANUEL hoy occiso y lo mató y del mismo tiro hirió a su hermano GOLLO en una de sus manos, RONZO, HOLMITA y EL NANDO se fue del sector y mi papá y mi personas nos quedamos en la casa porque los familiares del muerto querían quemarnos las casa. (...)” Es todo”. 9.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-01-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje de Homicidios Nueva Esparta en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas mediante las cuales en esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la noche informan al Fiscal Auxiliar Décimo del ministerio Público de los detalles de la presente investigación en relación a la identificación y ubicación del ciudadano JUAN CARLOS AMUNDARAIN (ADULTO), de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado nueva esparta, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-02-1972, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad número V-12.222.028, de igual manera dejan constancia de que a las 11:10 pm dicho representante fiscal indicó que había sido acordada vía telefónica Orden de aprehensión en contra de este ciudadano por el tribunal de Primera instancia en Funciones de Control número 01 a cargo de la abogada MARÍA LETICIA MURGUEY. 10.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-1741-022, de fecha 01 de enero de 2015, por el experto, DR. JOSE CASTRO, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicado al cadáver de SUAREZ SUAREZ LUIS MANUEL titular de la cédula de identidad número V-23.590.941, donde se deja constancia de que la causa de su muerte se debió a TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO CON LACERACIÓN DE TEJIDO ENCEFÁLICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, POR PROYECTILES MULTIPLES. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de enero de 2015, rendida por el ciudadano ERIK DEL JESÚS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde manifiesta lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día 15/01/15, recibí una llamada de mi pareja, diciendo que funcionarios del C.I.C.P.C, me habían dejado una citación para que asistiera el día 16/01/15, en horas de la mañana, a fin de rendir entrevista en relación a la muerte de Luis Manuel, ocurrida el día 01/01/15, en el sector los cocos por el delito de Homicidio, por lo que me apersoné el día de hoy 16/01/15, en horas de la mañana manifestando que el día que ocurrió el hecho me encontraba en mi casa, pero en el sector se dice que los que mataron a Luis Manuel, fueron: Juan Carlos, Ronzo Amundaray, apodado “Chip” Fernando López, apodado “El Nando” y El Holmita. (...)” Es todo”. 12.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje de Homicidios Nueva Esparta en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas a los fines de dar continuidad con investigación a los fines de lograr el esclarecimiento de los presentes hechos y en la cual se logra la identificación plena de sujeto apodado HOLMITA, quedando este identificado como: IDENTIDAD OMITIDA Es todo(...)”7.- ORDEN DE INICIO; de fecha 03 de marzo de 2015, emitido por la Fiscalía Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Consideran esta Representación Fiscal, que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en el tipo penal de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano LUIS MANUEL SUAREZ SUAREZ, toda vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, “apodado el chip” fue la persona que disparo en contra del hoy occiso. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que esta Representación Fiscal, vistas y analizadas las Actas que conforman el Expediente de la presente investigación, tomando en cuenta que el delito a ser imputado a los adolescentes se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente antes identificado es autor materiales del referido hecho punible. Aunado a ello existe, para el Ministerio Público, la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado a la víctima, y la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes por la comisión del delito de marras, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien,de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescente, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 Ibidem, ya que los delitos a ser imputados se encuentran entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, ya que con la acción presuntamente desplegada por el adolescente se conculcó el bien jurídico más tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA VIDA, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado proteger la vida de las personas (…). Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, numeral 2, ya que como quedó asentado investigado conoció los datos de residencia de la víctima, así como los testigos del hecho que se investiga, ello hace evidente que de quedar en libertad puede tener fácil acceso a la dirección de estos, pudiendo más fácilmente influir sobre los mismos para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.. En esta audiencia consigno actuaciones relativas al asunto N° OP04-D-2015-000123, consistente en la orden de aprehensión dictada contra del imputado y sus respectivos elementos. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, “apodado el chip” quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ” Esos hechos no fueron así hay no había nadie de los que nombran allí, el muerto era el que disparaba, hay muchos testigos de que los hechos no fueron de esa forma. Es todo.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 02 DRA. JUANA REYES, QUIEN EXPONE: “Oído la exposición fiscal y el dicho de mi defendido solicito del ministerio publico continué la investigación en el presente caso asimismo solicito se le dicte medida cautelar menos gravosas se le invoca la presunción de inocencia de conformidad a lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Carta Magna. Es Todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera trasladado por requerimiento de la Vindicta Pública, por haber sido detenido en flagrancia, a poco de haberse cometido el hecho, con elementos que lo hacen presumir como autor, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Oído lo expuesto por cada uno a de las partes, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta la CON LUGAR en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano LUIS MANUEL SUAREZ SUAREZ, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa privada de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, “apodado el chip”, siendo el sitio de reclusión el Internado de la Region Insular de San Antonio. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena el traslado del adolescente antes mencionado al SAIME ubicado en Galería Fente el día Lunes 18 de mayo a las (8:00am), a los fines de que sea tramitada la Cedula de Identidad y una vez tramitada la misma sea ingresado al Internado de la Región Insular de San Antonio.QUINTO: Se ordena agregar actuaciones relativas al asunto N° OP01-D-2015-000123, consistente en la orden de aprehensión dictada contra el imputado y sus respectivos elementos, SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión materializada el día de hoy con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

LA SECRETARIA

DRA JENNIFER NUÑEZ VARGAS

ABG. KARINA ROJAS