REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000407
ASUNTO : OP01-P-2013-000407
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
ACUSADOS: RAFAEL JOSÉ VALLEJO CORTÉZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.533.549, soltero, nacido en fecha 29-07-1993, de 21 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, de ocupación u oficio Ayudante de Albañilería y residenciado en Sector Vista Bella, Calle N° 9 (al final), casa sin número de color azul con puerta blanca, cerca de la Bodega de “Morocho”, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado, JEAN CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.856, concubino, nacido en fecha 26-07-1983, de 31 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, de ocupación u oficio Güinchero de Construcción y residenciado en Campomar, Calle 23 de abril, casa n° 47, de color azul, cerca de la Cancha de Bolas Criollas “Los Cauchitos”, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RELACIÓN A RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. TRINO SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Publico.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MAGYULI MONTES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de LESIONES LEVES EN RELACIÓN A RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal vigente, en contra de los entonces imputados ciudadanos RAFAEL JOSÉ VALLEJO CORTÉZ y JEAN CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar para el día 06-08-2014. Siendo la oportunidad fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, estando presente el Fiscal del Ministerio Público, Dr. TRINO SALAZAR, quien presentó acusación en contra de los imputados ciudadanos RAFAEL JOSÉ VALLEJO CORTÉZ y JEAN CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RELACIÓN A RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal vigente; en esa oportunidad el Tribunal seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. TRINO SALAZAR, quien expuso entre otras cosas: “Actuando como Fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los acusados RAFAEL JOSÉ VALLEJO CORTÉZ y JEAN CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RELACIÓN A RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal vigente; así mismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento de los imputados y sea ordenado el pase a juicio oral y público, en caso que el ciudadanos imputados una vez impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos, o someterse a un medio alternativo de seguir el proceso solicito sea declarados culpables e impuestos de la pena correspondiente de manera inmediata y en caso de una medida alternativa de las condiciones y obligaciones de la misma, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Penal Dra. MAGYULI MONTES, quien entre otras cosas expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mis defendidos, esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que los mismos desean acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a la medida solicitada por la Defensa, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los Ciudadanos RAFAEL JOSÉ VALLEJO CORTÉZ y JEAN CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y en consecuencia, expone lo siguiente: “Esta representación fiscal no tiene oposición al otorgamiento de dicho Beneficio al imputado de autos siempre y cuando cumpla con la medida. Es todo”. Seguidamente el Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el Procedimiento Menos Graves, por lo que reviso el escrito acusatorio y los medios promovidos en el mismo, y visto que el escrito acusatorio reúne los requisitos formales y esenciales por lo que de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que en este caso el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, previstos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la victima Pública, esta presente los datos identificativos de los imputados, hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, existiendo una narración de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar de los actos que presuntamente cometieron los imputados, hay hechos establecidos, hay una fundamentación en cada circunstancia, se le indicó cual es el precepto jurídico aplicable, se señalo las diligencias de investigación que constituyeron en apreciación de la Fiscal del Ministerio Público una presunción de la culpabilidad, teniendo como consecuencia la ubicación y descripción del tipo penal imputado; es por lo que, este Tribunal Admite Totalmente la acusación Fiscal presentada en contra de los imputados de autos por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador en su artículo 308 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RELACIÓN A RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal vigente; así mismo este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los Expertos- Funcionarios: ELVIA ANDRADE, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; la Declaración de los Funcionarios Policiales: ALARCON CAMACHO JESUS MARIA, ACOSTA MARIN JOSE GREGORIO, OLIVERO ACAGUA ROBERT ANTONIO, funcionarios adscritos al Dibise del Municipio Mario de la Guardia Nacional Bolivariana; Declaración de los Testigos: MARTIN JOSE GASPAR SALAZAR, MARIA DE LOS ANGELES CORTES SUCRE; Documentales: Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 12-01-2013, suscrita por la Dra. ODALIS PENOTT, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les informó en su oportunidad a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso previsto artículo 43 ejusdem, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto artículo 375 ejusdem, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionada en actas. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano imputado RAFAEL JOSÉ VALLEJO CORTÉZ, quien expone: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano imputado JEAN CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien expone: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo”. En ese estado el Tribunal cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que manifieste al Tribunal lo que a bien tuviera manifestar en relación a la solicitud de la defensa, el mismo manifestó: “no tenia ni hizo ningún tipo de objeción a la misma, no obstante solicito este representante fiscal que se le inste al imputado con el cumplimiento de la misma, Es todo”.
El representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en los artículos 43 y 358 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
En el presente caso, a los ciudadanos imputados RAFAEL JOSÉ VALLEJO CORTÉZ y JEAN CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se le atribuyó por parte del representante del Ministerio Público los delito de LESIONES LEVES EN RELACIÓN A RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal vigente; cuya pena no exceden en su límite máximo de ocho años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, Admitió los Hechos atribuidos por la representación fiscal. Igualmente este Tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entrada policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.
Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 y 358 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es Decretar a favor del hoy acusados ciudadanos RAFAEL JOSÉ VALLEJO CORTÉZ y JEAN CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia celebrada en fecha 06-08-2014, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se Decretará el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Conforme a los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ciudadanos RAFAEL JOSÉ VALLEJO CORTÉZ y JEAN CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RELACIÓN A RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los Expertos- Funcionarios: : ELVIA ANDRADE, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; la Declaración de los Funcionarios Policiales: ALARCON CAMACHO JESUS MARIA, ACOSTA MARIN JOSE GREGORIO, OLIVERO ACAGUA ROBERT ANTONIO, funcionarios adscritos al Dibise del Municipio Mario de la Guardia Nacional Bolivariana; Declaración de los Testigos: MARTIN JOSE GASPAR SALAZAR, MARIA DE LOS ANGELES CORTES SUCRE; Documentales: Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 12-01-2013, suscrita por la Dra. ODALIS PENOTT, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ VALLEJO CORTÉZ y JEAN CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RELACIÓN A RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal vigente te, en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 358 , 360 y 361 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 Ejusdem: lapso durante el cual el mismo, deberán cumplir las siguientes condiciones: 1° RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, DEBIENDO MANIFESTAR A ESTE TRIBUNAL LA DIRECCIÓN EXACTA DONDE PUEDE SER UBICADO, 2° PRESENTACIONES POR ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO PENITENCIARIO ESTE ESTADO, CADA TREINTA (30) DÍAS Y 3° LA REALIZACIÓN DE TRABAJO COMUNITARIO, EL CUAL SE DETERMINARÁ DE ACUERDO A SUS HABILIADES Y DESTREZAS, Y SE CUMPLIRÁ DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) HORAS SEMANALES DURANTE LOS CUATRO (04) MESES QUE DURE EL BENEFICIO, SIN QUE PERTURBEN LAS RESPONSABILIDADES LABORALES DE LOS MISMOS. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario por ese periodo de tiempo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente la ciudadana Jueza pasó a indicarles a los acusados las consecuencias del cumplimiento o no de las condiciones impuestas; informándoles que en caso de cumplir cabalmente con las condiciones, se convocará a una audiencia donde se verificara el cumplimiento de todas las obligaciones y se Decretará el Sobreseimiento de la causa; en caso contrario, de incumplir injustificadamente las obligaciones que se les impusieron o una de ellas, una vez oída a las partes, la Jueza podrá revocar la Medida o ampliar el régimen de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente con copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Alguacilazgo de este Estado y a la Unidad Técnica de este Estado. Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº03
DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA