REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO1-P-2014-006011
ASUNTO : OP01-P-2014-006011
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.

ACUSADOS: MARIELA JOSÉ MARÍN DE MARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.694, de estado civil casada, nacido en fecha 16-09-1976, de 38 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Obrera y residenciado en Boca del Río, Calle Bajo Seco, casa sin número de color azul con una puerta marrón, cerca de la Bodega de “Raúl”, Municipio Península de Macanao, de este Estado; EDUARDO JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.538.375, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-05-1970, de 44 años de edad, natural de Boca del Río, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Pescador y residenciado en Calle Centenario, casa sin número con el frente en bloque gris sin frisar, cerca del Banco Bicentenario, Municipio Península de Macanao, de este Estado; CLAUDIO FRANCISCO MARÍN HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.006.244, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-02-1974, de 40 años de edad, natural de Boca del Río, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Transportista y residenciado en Boca del Río, Calle Bajo Seco, casa sin número de color rosado con una puerta marrón, cerca de la Bodega de “Raúl”, Municipio Península de Macanao, de este Estado; y JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.309.723, de estado civil casado, nacido en fecha 09-03-1966, de 49 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Pescador y residenciado en Boca del Río, Calle Bajo Seco, casa sin número de color azul con una puerta marrón, cerca de la Bodega de “Raúl”, Municipio Península de Macanao, de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Penal Vigente.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.

DEFENSORA PUBLICA: Dra. VERONICA GAMBOA, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 05-11-2014, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la Defensora de los imputados. Vista la solicitud de la defensa de los imputados, este Tribunal como PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa privada de los imputados ciudadanos MARIELA JOSÉ MARÍN DE MARCANO, EDUARDO JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, CLAUDIO FRANCISCO MARÍN HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, Declara Con Lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de considerar este Tribunal que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma a los mismos y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de autos y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, y 9º de la Ley Adjetiva Penal vigente, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal. Se Decreta la libertad de los imputados. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente tanto la Acusación Fiscal como las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a leerle sus derechos a los hoy acusados y visto que los hoy Acusados MARIELA JOSÉ MARÍN DE MARCANO, EDUARDO JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, CLAUDIO FRANCISCO MARÍN HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, en presencia de las partes expresaron que: “Admito los Hechos y renuncio al recurso y lapso de Apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que los ACUSADOS Admitieron los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos de los Acusados, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal :”… los ciudadanos MARIELA JOSÉ MARÍN DE MARCANO, EDUARDO JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, CLAUDIO FRANCISCO MARÍN HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, en fecha 28-07-2014, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, luego de desprender el techo se introdujeron en la residencia ubicada en el sector Clavellinar de la Población de Boca de Río, Municipio Península de macanao Estado Nueva Esparta, logrando sustraer herramientas de trabajo, tales como clavos, segueta y alicate, así como material de construcción siendo 10 tablas de madera y protectores de ventanas....” ; los mismos medio probatorios promovidos por la representante del Ministerio Público se encuentran relacionados en su escrito acusatorio los cuales se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada en el escrito acusatorio que cursa en autos. La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción: TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: Oficial Jefe Elvis Rafael Valerio Millán, Oficial Ramón Gómez Azocar y Carlos Suárez, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao. Testigos: Jonathan Rodríguez, Loisa Machado. Documentales: Reconocimiento Legal de fecha 28-07-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao, Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 28-07-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao.
La representación del Ministerio Público de este Estado, representado en este acto por el Fiscal Segundo Dr. ANDRES BRAVO, en representación del Ministerio Publico acusó formalmente en Audiencia Preliminar a los ciudadanos MARIELA JOSÉ MARÍN DE MARCANO, EDUARDO JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, CLAUDIO FRANCISCO MARÍN HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, ya identificados, por considerarlos responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Penal Vigente.
La Fiscal ofreció en su oportunidad legal como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: Oficial Jefe Elvis Rafael Valerio Millán, Oficial Ramón Gómez Azocar y Carlos Suárez, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao. Testigos: Jonathan Rodríguez, Loisa Machado. Documentales: Reconocimiento Legal de fecha 28-07-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao, Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 28-07-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao.
Solicitó asimismo la representación fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindicta pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y al llenar los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo. ASÍ SE DECLARA.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los ciudadanos MARIELA JOSÉ MARÍN DE MARCANO, EDUARDO JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, CLAUDIO FRANCISCO MARÍN HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, plenamente identificados, cometieron los siguientes hechos:“… los ciudadanos MARIELA JOSÉ MARÍN DE MARCANO, EDUARDO JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, CLAUDIO FRANCISCO MARÍN HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, en fecha 28-07-2014, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, luego de desprender el techo se introdujeron en la residencia ubicada en el sector Clavellinar de la Población de Boca de Río, Municipio Península de macanao Estado Nueva Esparta, logrando sustraer herramientas de trabajo, tales como clavos, segueta y alicate, así como material de construcción siendo 10 tablas de madera y protectores de ventanas...”
Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por los hoy acusados ciudadanos MARIELA JOSÉ MARÍN DE MARCANO, EDUARDO JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, CLAUDIO FRANCISCO MARÍN HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, y antes relacionada se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autores, encuadrándolos por la conducta desplegada por estos ciudadanos, dentro de los supuestos de la norma contenida en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Penal Vigente. Así se decide.-
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, lo DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS MARIELA JOSÉ MARÍN DE MARCANO, EDUARDO JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, CLAUDIO FRANCISCO MARÍN HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, ya identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Penal Vigente, tomando en consideración este Tribunal, tomando en cuenta para el calculo la pena, la pena mínima y en consecuencia una vez rebaja prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa privada de los imputados ciudadanos MARIELA JOSÉ MARÍN DE MARCANO, EDUARDO JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, CLAUDIO FRANCISCO MARÍN HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, Declara Con Lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de considerar este Tribunal que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma a los mismos y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de autos y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, y 9º de la Ley Adjetiva Penal vigente, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal. Se Decreta la libertad de los imputados. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en los Ordinales 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MARIELA JOSÉ MARÍN DE MARCANO, EDUARDO JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, CLAUDIO FRANCISCO MARÍN HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: Oficial Jefe Elvis Rafael Valerio Millán, Oficial Ramón Gómez Azocar y Carlos Suárez, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao. Testigos: Jonathan Rodríguez, Loisa Machado. Documentales: Reconocimiento Legal de fecha 28-07-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao, Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 28-07-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos del hoy Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS MARIELA JOSÉ MARÍN DE MARCANO, EDUARDO JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, CLAUDIO FRANCISCO MARÍN HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, ya identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Penal Vigente, tomando en consideración este Tribunal, tomando en cuenta para el calculo la pena, la pena mínima y en consecuencia una vez rebaja prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: Vista la manifestación de los acusados de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas a los acusados. Se Ordena la Notificación de la Víctima del presente caso , de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la norma adjetiva penal vigente, una vez que la presente decisión quede firme se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal. Se Ordena Librar Boleta respectiva. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA