REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007123
ASUNTO : OP01-P-2014-007123
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
ACUSADOS: FRANCISCO GABRIEL LOPEZ LOPEZ, venezolano, Natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 20.590.126, soltero, nacido en fecha 14-02-1987, de 27 años de edad, de ocupación u oficio Obrero en Cauchera y residenciado San Antonio, Calla Narváez, Casa N° 11 Municipio García de este estado; RONALDO JOSE NORIEGA ROJAS, venezolano, Natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 24.109.735, soltero, nacido en fecha 20-08-1995, de 19 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Obrero en Cauchera y residenciado en Callejón Narváez, Casa S/N, San Antonio, Municipio García de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el desarme, Control de Armas y Municiones vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dra. RIMAYERLIN TORRES.
APERTURA A JUICIO.
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos FRANCISCO GABRIEL LOPEZ LOPEZ, venezolano, Natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 20.590.126, soltero, nacido en fecha 14-02-1987, de 27 años de edad, de ocupación u oficio Obrero en Cauchera y residenciado San Antonio, Calla Narváez, Casa N° 11 Municipio García de este estado; RONALDO JOSE NORIEGA ROJAS, venezolano, Natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 24.109.735, soltero, nacido en fecha 20-08-1995, de 19 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Obrero en Cauchera y residenciado en Callejón Narváez, Casa S/N, San Antonio, Municipio García de este Estado; en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal Dr. ANDRES BRAVO, en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Como fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los Ciudadanos FRANCISCO GABRIEL LOPEZ LOPEZ, RONALDO JOSE NORIEGA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el desarme, Control de Armas y Municiones vigente, así mismo, solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la ratificación de los mismos. Solicito también el enjuiciamiento de los imputados y en consecuencia sea ordenado el pase a juicio de las actuaciones y en caso que los ciudadanos imputados una vez impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifiesten su voluntad de admitir los hechos solicito sean declarados culpables e impuestos de la pena correspondiente de manera inmediata, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por la Dra. RIMAYERLIN TORRRES, quien expone: “Oído lo manifestado por la representación fiscal en este acto y de igual forma mis representados me ha manifestado ser inocente de los delitos por los cuales se le acusa en este acto, por lo que solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, también me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mis defendidos, en el presente caso. Es todo.” Seguidamente se les informó en su oportunidad a los hoy acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionada en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado FRANCISCO GABRIEL LOPEZ LOPEZ, quien entre otras cosas expone: “Soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio,. Es todo.” Se deja constancia que el mismo manifestó en presencia de las partes que no desea hacer uso del la forma alternativa de seguir el proceso como es la admisión de los hechos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado RONALDO JOSE NORIEGA ROJAS, quien entre otras cosas expone: “Soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio. Es todo.” Se deja constancia que el mismo manifestó en presencia de las partes que no desea hacer uso del la forma alternativa de seguir el proceso como es la admisión de los hechos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE FERNANDO HURTADO GONZALEZ, quien entre otras cosas expone: “Yo me declaro inocente, y quiero demostrarlo en juicio, me quiero ir al Internado Judicial. Es todo.” Se deja constancia que el mismo manifestó en presencia de las partes que no desea hacer uso del la forma alternativa de seguir el proceso como es la admisión de los hechos. De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos antes identificados y en este sentido se establece:
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados FRANCISCO GABRIEL LOPEZ LOPEZ, RONALDO JOSE NORIEGA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el desarme, Control de Armas y Municiones vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Experto: Anthony Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Declaración de los Funcionarios Miguel Lisangel, José Gregorio Hernández Freddy Carrion, Erasmo Salazar y Cruz Rodríguez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño Testigos Reinaldo Vallejo, Dennos Rodríguez, Jesús Hernández, Documentales: Reconocimiento Legal N° 1027-10-14 Con Reseña Fotográfica de fecha 08 de octubre de 2014, Avaluó real N° 582-10-14 Con reseña Fotográfica de fecha 08 de octubre de 2014, Inspección Técnica N° 905-09-14 Con Reseña Fotográfica Declaración de los Funcionarios Molina José, Rojas Kart y López Julián, Erasmo Salazar, Freddy Carrión, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 313 de la norma adjetiva penal vigente . TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados FRANCISCO GABRIEL LOPEZ LOPEZ, RONALDO JOSE NORIEGA ROJAS, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco del procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensora desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Se Mantiene la Medida que fue decretada e impuesta a los hoy acusados. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA