REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-000860
ASUNTO: OP04-P-2015-000860
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADOS: FIDEL AUGUSTO HERNANDEZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.931.738 de 29 años de edad, nacido en fecha 01-04-1985 residenciado en sector carujo calle buena vista casa sin numero frisada sin pintar de rejas de color negro, cerca de la bodega de bartola, boca de río, Municipio Península de Macanao de este Estado, y ciudadano ALEX JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.536.007 de 27 años de edad, nacido en fecha 28-08-1987 residenciado en boca de río, urbanización augusto malaver Villalba, casa numero 1, color verde , rejas blancas, vereda 40 cerca de la bodega taguapire, Municipio Península de Macanao de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 286 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ROBERT MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. VICENTE BERMUDEZ.
Vista la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público Abg. JESUS MARCANO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de revisión de Medida y que se le sustituya a los imputados FIDEL AUGUSTO HERNANDEZ VASQUEZ y ALEX JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, una Medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, solicita Revisión de la Medida Decretada e impuesta al mismo, solicitando se le sea acordada una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para decidir observa:

Revisadas las presentes actuaciones, consta en autos Acta de Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24-03-2015, en el asunto signado OPO4-P-2015-000860, que cursa ante este Tribunal de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal, en la cual, este Tribunal considero que lo procedente era Decretar a los imputados Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, designando como sitio de reclusión su propio domicilio, la cual esta prevista en el artículo 242 numeral 1º de la norma adjetiva penal vigente, por considerar que no estaban llenos los extremos previstos en los artículos 236 Ordinal 3° , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en ese momento procesal.
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, así como también establece nuestra normativa adjetiva penal vigente que nadie puede gozar de mas de dos medidas cautelares iguales en distintos asuntos de investigación penal, esto por considerarse como una evidente constancia de un posible peligro de fuga, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

Según disposición del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, además se evidencia del escrito de solicitud Fiscal de acuerdo al mismo de lo siguiente: “…con relación a esta investigación , considera que faltan por recabar elementos de convicción tendientes a buscar la veracidad de lo ocurrido, por lo tanto considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar como en fecto se solicita la REVISION DE MEDIDA a los ciudadanos FIDEL AUGUSTO HERNANDEZ VASQUEZ y ALEX JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, … a los fines de que comparezcan y sean sometidos al proceso, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 242 NUEMRAL 3º DEL Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país...”.
A criterio de este Tribunal, tomando en cuenta los fundamentos explanados y relacionados por el representante del Ministerio Publico en el presente escrito de solicitud antes detallados, este Tribunal considera que han cambiado las circunstancias que ameritaron el Decreto de Medida Privativa de Libertad al imputado por parte de este Tribunal.
En virtud de lo cual, considera esta Juzgadora que aun no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 236 ni del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto los mismos tienen arraigo en el Estado, a pesar de los delitos precalificados en la Audiencia de Presentación y visto lo manifestado por el representante del Ministerio Publico así como el presente escrito presentado por parte del Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal REVOCA LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA que le fue decretada e impuesta a los imputados en fecha 24-03-2015 en la Audiencia de Presentación en la cual se le designo como sitio de reclusión su propio domicilio, la cual, se encuentra prevista el artículo 242 numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal vigente, y se les SUSTITUYE POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3°, 4º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Salida del País Sin Autorización de este Tribunal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad del imputado, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. En cuanto al ciudadano imputado ALEX JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, la presente Medida no se Materializara, ya que de la revisión del Sistema Independencia se evidencia que el mismo se encuentra procesado en el Asunto signado OPO1-P-2012-013472, que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas y Penas Único de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se le Decreto la Medida de Arresto Domiciliario, en virtud de lo cual, se Mantiene la Medida de Arresto Domiciliario, poniendolo a la Orden de ese Tribunal una vez que regularice su situación jurídica con el mencionado Tribunal se materializara la misma. Se ordena librar Oficios respectivos. En cuanto al ciudadano imputado FIDEL AUGUSTO HERNANDEZ VASQUEZ, se materializara la misma. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el ciudadano FIDEL AUGUSTO HERNANDEZ VASQUEZ, el día inmediatamente hábil siguiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia Décima en relación a los imputados de autos de REVISIÓN DE MEDIDA en relación a los ciudadanos FIDEL AUGUSTO HERNANDEZ VASQUEZ y ALEX JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, REVOCA LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA que le fue decretada e impuesta a los imputados en fecha 24-03-2015 en la Audiencia de Presentación en la cual se le designo como sitio de reclusión su propio domicilio, la cual, se encuentra prevista el artículo 242 numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal vigente, y se les SUSTITUYE POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3°, 4º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Salida del País Sin Autorización de este Tribunal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad del imputado, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. En cuanto al ciudadano imputado ALEX JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, la presente Medida no se Materializara, ya que de la revisión del Sistema Independencia se evidencia que el mismo se encuentra procesado en el Asunto signado OPO1-P-2012-013472, que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas y Penas Unico de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se le Decreto la Medida de Arresto Domiciliario, en virtud de lo cual, se Mantiene la Medida de Arresto Domiciliario, poniéndolo a la Orden de ese Tribunal una vez que regularice su situación jurídica con el mencionado Tribunal se materializara la misma. Se ordena librar Oficios respectivos. En cuanto al ciudadano imputado FIDEL AUGUSTO HERNANDEZ VASQUEZ, se materializara la misma. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el ciudadano FIDEL AUGUSTO HERNANDEZ VASQUEZ, el día inmediatamente hábil siguiente. Se Ordena la Notificación de las partes. Se libran Boletas y los Oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA