REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001335
ASUNTO : OP04-P-2015-001335
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADO: EVELIO JOSE VELO BASTARDO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad Nº 18.453283, soltero, nacido en fecha 28-06-1986, de 28 años de edad, residenciado en Cerromar, calle 05, Casa Nº 30 de portón dorado con fachada amarilla, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones vigente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. ALAN DELGADO y GABRIEL INFANTE.
Habiéndose efectuado el día 06-05-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones vigente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano del ciudadano JONATHAN DE JESUS MENDEZ CONTRERAS, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE Parcialmente la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones vigente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal de fecha 04-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Antolin del Campo, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JIMY JOSE SUBERO, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano YOULIMAR DEL VALLE MARIN GUERRA, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JESUS MANUEL MONTILLA YEPEZ, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano FABIO TORRES GUZMAN, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO GEROME RIVERA, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano YOHANNI ENRIQUE URBANO URBANO, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano YANNELIS DEL VALLE MORENO HERNANDEZ, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano GREGORIO DEL VALLE VELASQUEZ VARGAS, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano EULALIDA DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano LUISA DEL VALLE GARCIA RIVAS, rendidas ante la Estación Policial de Puerto Fermín, Experticia de Reconocimiento Legal Nº CCPJ-442-05-15, de fecha 04-05-2015, Oficio Nº 9700-103-AT-815, de fecha 05-05-2015, emanado del Área Técnica del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº283-15, de fecha 04-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y procesamientos Policiales, Reconocimiento Legal Nº 282-15, suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y procesamientos Policiales, de fecha 05-05-2015, Informe Médico, suscrito por la Dra. Alba Romero, adscrita a la Dirección General de Salud. En virtud de que revisadas las actuaciones este tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en las demás Leyes vigentes incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como los ciudadanos imputados fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones considera al estar llenos los extremos de Ley, que con todos estos elementos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano EVELIO JOSE VELO BASTARDO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y de obstaculización de la investigación, el Tribunal tomando en consideración lo reflejado en las actuaciones, ponderando las circunstancias del presente caso, así como la concurrencia de delitos, considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación y considera que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, ordenándose la reclusión de los ciudadanos en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE SAN ANTONIO REGION INSULAR; la cual se materializará, una vez sea dado de alta del Hospital Luís Ortega de Porlamar, en el cual permanecerá con la debida custodia policial hasta tanto sea dado de alta. Líbrensen las correspondientes Boletas de Privación de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Vista la Solicitud de la defensa, este Tribunal la Declara Con Lugar y en consecuencia Acuerda la practica de Evaluación Médico Forense al imputado para el día MARTES DOCE (12) DE MAYO DE 2015 ALAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de ser evaluado, determinar estado de salud actual, de presentar algún tipo de lesión, determinar localización, tipo tiempo de curación y si por su estado el mismo amerita reposo especificar por cuanto tiempo, en virtud de que el mismo se encuentra hospitalizado en el mismo Hospital Luís Ortega de Porlamar, sede de la Medicatura Forense, este Tribunal ordena Oficiar a ese despacho para que la practica de la misma se realice en el Departamento de Cirugía en la Cama 11 ubicada en el Piso2 de ese centro asistencial donde se encuentra hospitalizado el mismo. SEXTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de los imputados. Asimismo se deja constancia que el representante del Ministerio Publico, se comprometió en presencia de las partes a consignar el primer día hábil de la celebración de esta audiencia las Planillas de Cadena de custodia de Evidencia Física que insto este Tribunal a que consignara en el presente asunto. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03



Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA