REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Quince (2015)
204º y 155º
Asunto Nº OP02-N-2011-000025.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Recurrente: Ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.191.611.
Asistido la Parte Recurrente: Abogado ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.734.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Tercero Interesado: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, creado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) Nº 2.260, de fecha 21 de Junio de 1.978.
MOTIVO: Nulidad de la Providencia Administrativa Número 066-11, dictada en fecha 04 de Febrero de 2011, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el expediente distinguido con el No. 047-2009-01-01832, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), contra el ciudadano MARCO VINICIO MANEIRO RODRÍGUEZ.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Once (2011), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.191.611, asistido por el abogado ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 28.734, contra la Providencia Administrativa No. 066-11, de fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil once (2011), expediente No. 047-2009-01-01832, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, incoada en su contra por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), plenamente identificado en autos, siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la misma fecha (02-08-2011).
En fecha 04 de Agosto de 2011, mediante auto, este juzgado de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, insta a la parte recurrente a suministrar en la persona de quien debe practicarse la notificación del tercero interesado y la dirección, a los fines de materializar la notificación correspondiente.
En fecha 12 de Agosto de 2011, el ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, estampó diligencia consignando el escrito de la demanda subsanado demanda.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, este Juzgado admite el presente recurso de nulidad, por cuanto se observa que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no contienen pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ordenándose Notificar al ciudadano INSPECTOR DE TRABAJO del estado Nueva Esparta, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la ciudadana FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en lo contencioso administrativo. Igualmente se ordena la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), como parte directamente interesada, a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio.
En fecha 04 de Octubre de 2011, el ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ERNESTO SÁNCHEZ, estampó diligencia consignando las copias simples del Recurso de Nulidad para la práctica de las respectivas notificaciones.-
En fecha veinticinco (25) de Octubre y Dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se recibió acuse de recibos de Oficios Nros. 557-11 y 556-11, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de fecha 19 de Septiembre de 2011, respectivamente.-
En fecha 23 de Noviembre de 2011, el Tribunal fija la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Décimo Octavo (18°) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, el abogado NERIO CASTELLANO PARRA, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Instituto Autónomo Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, consignó a efectúm-videndi Poder Original con su respectiva copia para ser agregadas a los autos, para acreditar su representación, así mismo consignó escrito solicitando a este juzgado se reponga la presente causa al estado de que se practique una nueva notificación, de conformidad con los artículos 66, 82, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo solicita la reposición de la causa al estado de que se ordene practicar una nueva notificación al Procurador General de la República, lo cual fue negado por el Tribunal por considerar inoficioso e inútil la reposición de la causa, en virtud de que el acto alcanzó su fin al constituirse en juicio el abogado NERIO CASTELLANO PARRA en representación del referido Instituto y en el mismo auto se suspendió el lapso fijado en el auto de fecha 23-11-2011 para la celebración de la audiencia, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de que una vez conste en autos dicha notificación y vencido el lapso de suspensión de 15 días hábiles previsto en el artículo 852 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continuará corriendo el lapso fijado para la Celebración de la Audiencia de Juicio.-
En fecha 03 de Julio de 2012, el ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ERNESTO SÁNCHEZ, estampó diligencia solicitando la activación de la causa y en fecha 04 de Julio de 2012 el apoderado judicial de INPARQUES consignó diligencia indicando al tribunal por cuanto no consta en autos la notificación del Procurador General de la República no se puede fijar la Audiencia Oral y Pública de Juicio; en la misma fecha 04 de Julio de 2012, mediante auto el tribunal aclara una vez mas a las partes, que una vez constando en autos el acuse de recibo respectivo y vencido el lapso de suspensión de 15 días hábiles que establece la norma la causa continuará su curso legal para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 16 de Octubre de 2012, el ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ERNESTO SÁNCHEZ, estampó diligencia solicitando con urgencia la activación de la causa, siendo acordado mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2012, en el cual se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 0769-12, de fecha 12-12-2011 librado al Procurador General de la República, por cuanto no consta en autos el acuse de recibo, librándose el respectivo oficio.
En fecha 26 de Febrero de 2013, el ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ERNESTO SÁNCHEZ, estampó diligencia solicitando una nueva notificación a la Procuraduría General de la República y la designación de un correo especial, para lograr el objetivo de la notificación de Ley; siendo acordado en fecha 04 de Marzo de 2013, la ratificación del Oficio Nº 0625/2012, de fecha 18-10-2012, dirigido a la Procuraduría General de la República de Venezuela, así mismo se designó como Correo Especial al Ciudadano Marcos Vinicio Maneiro Rodríguez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo Oficio.-
En fecha 22 de Mayo de 2013, el ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ERNESTO SÁNCHEZ, estampó diligencia solicitando copia simple del auto de fecha 04 de marzo de 2013, en la cual se le designa como correo especial, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República; siendo acordado en fecha 27 de Mayo de 2013, y se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 25 de Septiembre de 2013, el ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRÍGUEZ, asistido por la abogada MARIELA QUINTERO, estampó diligencia consignando la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de Noviembre de 2013, mediante auto, este juzgado visto que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observó que habían transcurrido más de seis (6) meses sin actividad de las partes, es por lo que se consideró necesario la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), para que una vez que constará en autos la consignación de la última de las notificaciones, se fijará por auto separado la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.-
En fecha 05 de Febrero de 2014, el ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ERNESTO SÁNCHEZ, estampó diligencia solicitando la fijación de la audiencia correspondiente; siendo que en fecha 10 de febrero de 2014, mediante auto este juzgado se abstuvo de proveer dicha solicitud, por cuanto no consta acuse de recibo por parte de la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, consideró que una vez que conste en autos la consignación de la referida notificación, se fijara por auto separado la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.-
En fecha 02 de Abril de 2014, el ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ERNESTO SÁNCHEZ, estampó diligencia solicitando nuevamente se oficie a la Fiscalía General de la República; siendo acordado en fecha 03 de abril de 2014, en donde se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 556-11, de fecha 19-09-2011, librado a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, librándose el respectivo Oficio.-
En fecha 02 de Julio de 2014, el abogado JUAN BENCOMO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, consignó escrito solicitando se fije la Audiencia de Juicio en la presente causa.-
En fecha 07 de Julio de 2014, mediante auto este juzgado procede a fijar la Celebración de la Audiencia de Juicio para el VIGÉSIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las Diez de la mañana (10:00.a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En fecha 11 de Agosto de 2014, a las 10:00.a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, compareciendo la parte recurrente ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRÍGUEZ, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA y HERMINA C. LÓPEZ M., plenamente identificados en autos, quien ratificó todas y cada una de las pruebas acompañadas con el escrito libelar y promovió las pruebas que consideró necesarias, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de este Estado, el tercero interesado, INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), la Procuraduría General de la República y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.-
En fecha 18 de Septiembre de 2014, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, ni contrarias al orden público.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, el ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ERNESTO SÁNCHEZ, en su carácter de representante de la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 30 de Septiembre de 2014 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y del inicio del lapso previsto en el artículo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para publicar la sentencia.
En fecha 02 de Octubre de 2014, el abogado JUAN BENCOMO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, consignó escrito solicitando se declare con lugar la demanda de nulidad.-
En fecha 12 de Noviembre de 2014, mediante auto el Dr. JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, se Aboco al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir los tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa y la impugnación de la competencia subjetiva del Juez Temporal si lo creyere necesario.
En fecha 18 de Noviembre de 2014 mediante auto el Tribunal conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, deja constancia que a partir del día hábil de despacho siguiente comienza a transcurrir el lapso de 30 días hábiles de despacho para dictar sentencia.-
En fecha 10 de Marzo de 2015, el ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ERNESTO SÁNCHEZ, estampó diligencia solicitando la reanudación del proceso; lo cual fue acordado por este juzgado en fecha 16 de marzo de 2015, previo al avocamiento de la Dra. EVA ROSAS SILVA, en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado, dejándose transcurrir los tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa y la impugnación de la competencia subjetiva de la Jueza Temporal si lo creyere necesario.
En fecha 20 de Marzo de 2015, mediante auto, se ordenó realizar cómputo los días hábiles de despacho transcurridos desde el (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), exclusive, fecha está en la cual comenzó de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a transcurrir los 30 días hábiles de despacho para dictar sentencia, hasta el día veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive.-
En fecha 20 de marzo de 2015 mediante auto el Tribunal deja constancia que han transcurrido hasta ese día 23 días hábiles de despacho y que faltan por transcurrir siete (7) días hábiles de despacho para dictar sentencia.-
En fecha 31 de Marzo de 2015, la Dra. ROSANGEL MORENO SERRA, en su condición de Jueza Provisorio de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Abril de 2015, mediante auto, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concatenado con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal DIFIERE POR ÚNICA VEZ, la publicación de la sentencia, por un lapso de 30 días de despacho2.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito inicial del presente Recurso de Nulidad, el ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRÍGUEZ, manifiesta que ocurre ante esta autoridad para interponer recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 066-11 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 04 de Febrero de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en su contra; en la cual manifiesto que comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en fecha 06/08/2004, en calidad de Obrero, con un horario comprendido desde 08:00.a.m., hasta las 04:00.p.m., de lunes a viernes, devengando un sueldo mensual total de Mil Seiscientos Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.602,06); siendo que en fecha 20 de Noviembre de 2009, se ausentó con permiso del Director Regional, de su lugar de trabajo ubicado en el Copey, en la sede de INPARQUES, para participar en la Asamblea de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables, Jardineros y Similares del Estado Nueva Esparta (SIOARNJASNE), ese mismo día a las 08:00.a.m., habiendo sido autorizado dicha Asamblea, por el Ciudadano GILBERTO FIGUEROA, quien para la fecha ocupaba el cargo de Director General Encargado de INPARQUES del Estado de Nueva Esparta; que en fecha 16 de diciembre de 2009, INPARQUES introduce la Solicitud de Calificación de Faltas en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo, de la cual se dio por notificado el día 08 de Febrero de 2010, y compareció el día 01 de Marzo de 2010, fecha en la cual se contestó el escrito, negando y rechazando las afirmaciones y hechos que le achacaban, en el cual rechazó, negó, contradijo y se opuso al señalamiento de que haya incurrido en abandono de sitio de trabajo el día 20 de Noviembre de 2009, puesto que ese día acudió a su lugar de trabajo a la hora prevista a las 08:00.a.m., y laboró hasta que, junto con sus compañeros de trabajo, asistió legalmente, a la Asamblea del Sindicato de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables, Jardineros y Similares del estado Nueva Esparta (SIOARNJASNE) de acuerdo con convocatoria efectuada de manera oportuna con el conocimiento del patrón y de los trabajadores quienes asistieron a la misma; que es inaudito que se le esté acusando de haber asistido a una asamblea sindical , cuando de conformidad con los artículos 397 y 400 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene garantizados sus derechos sindicales ; que le parece extraño la apertura de un procedimiento de despido contra su persona por haber asistido a dicha reunión a la cual tiene derecho, ya que la misma fue autorizada por el ciudadano GILBERTO FIGUEROA, quien ocupaba el cargo de director general; que amparados en el derecho que tienen los trabajadores de asociarse en Sindicato, y, de asistir a las asambleas del mismo para la toma de decisiones y la planificación de las pautas sindicales, asistieron la mayoría de los trabajadores a ejercer ese derecho y que no van a permitir que se les pretenda amedrentar por ejercerlo, es por lo que solicitó la protección especial del estado, para que le garantice, ante esta maniobra orquestada y ejecutada por la representante de INPARQUES, en su contra, el ejercicio pleno de sus derechos sindicales; así mismo en fecha 10 de Marzo de 2010, presentó escrito de Pruebas, las cuales no le fueron admitidas, las mismas fueron presentadas por su persona, el día 15 de Marzo de 2010; que en fecha 18 de Febrero de 2011, fue notificado por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, mediante Providencia Administrativa de fecha 04 de Febrero de 2011, Nº 066-11, referida a la Solicitud de Calificación de Despido, introducida por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en su contra, la cual fue declarada CON LUGAR, por lo que lo despidieron efectivamente desde la fecha de su notificación; que el expediente 047-2009-01-01832, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, fue aperturado el 16 de diciembre de 2009, por Solicitud de Calificación de Despido en su contra por INPARQUES, y que la decisión fue emitida el 04 de febrero de 2011, notificada el 18 de Febrero de 2011, lo que configura un lapso de tiempo de 14 meses y tres 3 días, que duró inexplicablemente un Procedimiento Administrativo Ordinario previsto en la LOT para dos (2) días hábiles después de la citación (articulo 453; luego para dar contestación; ocho (8) días hábiles para las pruebas; dos (2) días hábiles para las conclusiones de las partes; y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictara Resolución, es decir, que el procedimiento expedito previsto en la Ley habla de veintidós (22) días hábiles; que para la fecha de la notificación tardía y extemporánea, por parte de la Inspectoría del Trabajo, sobre el solicitado despido, ocurrió que le nació una hija de nombre MARIALBYS DEL VALLE, en fecha 28 de Noviembre de 2010, según consta de Acta de Nacimiento Nº 01, de fecha 30 de Noviembre de 2010, emitida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que habiéndose producido dicho nacimiento, antes de la decisión de la Inspectoría, le era imposible prever dicha circunstancia dentro del Procedimiento de Calificación de Despido, sobre todo debido al retraso tan injustificado que duró la solicitud; que en fecha 06 de Mayo de 2011, se le notificó a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, sobre el hecho del nacimiento de su hija, en un Procedimiento Autónomo del proceso anterior, debido a que esa circunstancia sobrevenida no estaba relacionada en el expediente anterior y la inspectoría recibió dicha solicitud de Amparo a la cual le asignaron el Nº 611-2011, y cuya respuesta no le han querido notificar, como lo señala la ley, que sin embargo ha obtenido una fotocopia simple de las resultas de la nueva solicitud, en la que el Inspector del Trabajo, señalo: “este Despacho no lo admite por cuanto dicha solicitud es extemporánea…”,; que le parece insólito que la Protección de un derecho humano sea calificada de extemporánea; que se evidencia la falta de protección al trabajador, ya que loa razón por la cual se le abre un expediente para calificar su despido es por haber asistido a una Asamblea Sindical, a la que acudieron la mayor parte de sus compañeros de trabajo; que es evidente el señalamiento del patrono en contra de los trabajadores que participaron en el sindicato y no podía ser valorado por el inspector, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo, protege especialmente las actividades sindicales, a las que llama fuero; que tanto el patrono como la inspectoria del trabajo ignoraron la información del nacimiento de su hija, lo cual es realmente grave, toda vez que el reconocimiento de un Derecho Humano, no tiene ni en el mundo de la legalidad, ni en la esfera de la ética pública, ningún argumento de relajación y así lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en ala Constitucional; que el relajo del debido proceso, que existe como garantía constitucional es inaceptable; que en esta solicitud de nulidad el silencio administrativo operó para INPARQUES y la inspectoria del trabajo no tuvo ningún argumento para sustentar la extemporaneidad de su propia decisión , la cual representa una violación a los derechos del trabajador, así como lo de la familia y el niño; que por ello procede a sustentar en derecho los argumentos que de los hechos se desprenden, dado el carácter de orden público que posee la garantía del debido proceso, la protección del derecho de defensa y el sentido general de la Justicia, por lo que al acudir a este tribunal solicitan la nulidad del acto que impugnan, y que contiene quebrantamientos procesales ocurridos en el curso del proceso administrativo, que concluyó con su despido ilegal. Invoca el contenido y alcance del debido proceso como Garantía Constitucional, a los efectos de hacer notar que el procedimiento del cual recurre es violatorio del debido proceso establecido tanto en la constitución, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y otra Leyes que garantizan la imparcialidad, la igualdad y la protección del trabajo y la familia ( artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); que al haberse solicitado la calificación de despido por parte de INPARQUES ante la inspectoria del trabajo y al no haberse producido una decisión o resolución en la fecha oportuna, es decir, luego de los ocho días de haber ocurrido la articulación probatoria, el solicitante debió haber actuado de conformidad con lo que señala el artículo precedente y ocupar su derecho, se produjo el llamado silencio administrativo; que el inspector del trabajo del estado nueva esparta no solo obvió el procedimiento, sino que ignoró su falta, abusando de su poder como funcionario en contra de sus derechos, pretendiendo hacer creer que su decisión estaba ajustada a los lapsos y sin embargo para con el trabajador fue extremadamente diligente negando la admisión de las pruebas documentales promovidas dentro del lapso que establece la Ley para ello, ya que las mismas fueron presentadas dentro del lapso probatorio e invoca el artículo 435 del CPC, el artículo 456 de la LOT, los artículos 20, 41, 60 y 61 de la LOPA; sigue denunciando el recurrente que efectivamente fue despedido de manera intempestiva en el mes de febrero de 2011, cuando consideraba que al aplicarse el llamado silencio administrativo el patrono no ejerció ningún recurso y la llamada calificación de faltas, no procedía; que le nació una hija de nombre MARIALBYS DEL VALLE, en fecha 28 de noviembre de 2010, es decir, que dentro del lapso irrito e ilegal donde se produjo la providencia recurrida nació su hija y ese acontecimiento le coloca dentro del fuero de la Ley para protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad del 20 de septiembre de 2007 (artículo 8), circunstancia ésta que no pudo ser conocida por la inspectoria debido a la toma de una decisión de manera extemporánea y fuera de la Ley. Manifiesta el recurrente que en INPARQUES se tenía formalmente conocimiento del nacimiento de su hija, por lo que es planamente injustificado su despido, lo que se demuestra en Oficio Original No.002 de fecha 17-01-2011 dirigido a su persona de parte de la superintendencia de Parque Nacional Cerro Copey, en el que se le notifica sobre los días de permiso por el nacimiento de su hija y copia de solicitud de pago de conceptos variables al personal obrero emitido por INPARQUES en enero de 2011, donde se evidencia el permiso por nacimiento de hijo , es por lo que de oficio no ha debido proceder a ejecutar una decisión extemporánea e ilegal. Invoca la Sentencia de fecha 10 de junio de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual es vinculante conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; finalmente solicita se declare CON LUGAR, el Recurso de Nulidad Interpuesto y en consecuencia SE ANULE la Providencia Administrativa y le sean restituidos todos los derechos que le fueron despojados.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de Agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala de este Tribunal que a este acto compareció Ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.191.611, en su carácter de Parte Recurrente, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA y HERMINIA C. LÓPEZ M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 28.734 y 206.965, respectivamente. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el tercero interesado Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), la Procuraduría General de la República y del Ministerio público, por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Concediéndosele a la representación Judicial de la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para que expusiera sus alegatos, quien expuso lo siguiente: que acude ante este juzgado a intentar Demanda de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 066-11, de fecha 04-02-2011, en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por INPARQUES, en virtud de que la Inspectoría tenía 10 días para decidir y lo hizo después de 14 meses y 3 días; que al darse la decisión se notificó a INPARQUES, y está procedió a despedir al trabajador, sin justa causa, solo por el hecho de que el trabajador estuvo presente en una reunión del sindicato, que hubo abuso de poder por parte de la Inspectoría, ya que se violó el derecho del trabajo y el derecho de pertenecer a un Sindicato; que se violentó el debido proceso por cuanto no se le permitió evacuar pruebas durante el proceso y antes de la decisión; que la esposa del trabajador en ese momento estaba embarazada tal como consta del folio 56 y 58, y que la empresa estaba en conocimiento de esa situación cuando despidió al trabajador, por lo que se violentó el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, así como el criterio establecido en sentencia de fecha 10-06-2010, de la Sala Constitucional; que igualmente se violentaron las normas establecidas en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 19, 20, 40, 41, 60, 61 y 456 Ley Orgánica del Trabajo; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita se le restituya su derecho al trabajo y a la actividad sindical, que se reconozca el derecho humano a la igualdad y a la inamovilidad y se declare la nulidad de la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por haber salido la decisión acto fuera del lapso.
Posteriormente, oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, se abrió el acto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido la parte recurrente ratificó todas y cada una de las pruebas acompañadas con el escrito libelar y de igual forma consigna y promueve las siguientes documentales:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
1.- Marcado con la Letra “A”, Copia certificada del Expediente Nº 047-2009-01-01832, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en la cual se encuentra dicha Providencia. (Folios 17 al 151 de la primera pieza). En cuanto a dichas documentales se observa que se trata de copia certificada de documentos públicos de carácter administrativo, es decir, que dan fe pública de su veracidad, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos, que en fecha 16 de diciembre de 2009 la ciudadana Lidyce Cristina González Velasquez, titular de la cédula de identidad No. V-11.853.162, en su carácter de representante del Instituto Nacional de Parques introduce por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta escrito de solicitud de calificación de despido, en contra del ciudadano MARCOS VINICION MANEIRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.191.611 por haber incurrido presuntamente en faltas graves que ameritan su despido de manera justificada, la cual fue admitida en fecha 16-12-2009 de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente, librándose la respectiva notificación en fecha 08-02-2010, la cual fue recibida por el trabajador en fecha 09-02-2010 y certificada por el funcionario del trabajo en fecha 25-02-2010, a los fines de que comparezca ante ese despacho al segundo día hábil siguiente al acto de contestación; consta que el acto de contestación se llevó a efecto en fecha 01-03-2010 compareciendo ambas partes y el funcionario ordenó aperturar el procedimiento a pruebas; que en fecha 03-03-2010 la empresa accionante presenta escrito de promoción de pruebas siendo admitido en fecha 08-03-2010, alegando el inspector del trabajo que por exceso de trabajo las pruebas no pudieron ser admitidas en fecha 04-03-2010; que en fecha 10-03-2010 la parte accionada consigno escrito de promoción de pruebas, de las cuales el inspector del Trabajo no se pronunció en cuanto a su admisión o inadmisión. En fecha 15-03-2010 el trabajador presentó su escrito de informes y la parte accionante lo presentó en fecha 16-03-2010. Se evidencia del expediente administrativo consignado, Providencia Administrativa No. 066-11, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta de fecha 04-02-2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por el Instituto Nacional de Parques, contra el ciudadano Marcos Vinicio Maneiro Rodríguez, y las respectivas notificaciones de las partes de la misma fecha, siendo recibidas en fechas 14-02-2011 y 18-02-2011 respectivamente. Así se Establece.-
2.- Marcado con la letra “B”, Acta de Nacimiento Nº 01, de fecha 30 de Noviembre de 2010, emitida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. (Folio 152 de la primera pieza). Este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse un documento de carácter público, desprendiéndose del mismo, que el Funcionario ABG. JULIO CASTELLANO, en su carácter de Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, certificó la autenticidad del Acta Nº 5270, deja constancia que en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega, el día treinta de noviembre de dos mil diez, le fue presentada una niña por HINDALIZ DEL VALLE GAMARDO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.762.415, quien manifestó que la niña cuya presentación hace, nació el día 28 de noviembre de 2010, siendo única nacida y tiene por nombre MARIALBYS DEL VALLE, quien es su hija. Así mismo aparece una nota marginal del siguiente tenor: “Nota: En esta fecha, trece de enero de dos mil once, el ciudadano Marcos Vinicio Maneiro Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.191.611, reconoció como su hija a la niña MARIALBYS DEL VALLE, al cual se refiere la presente partida”. Así se establece.-
3.- Marcado con la letra “C, Notificación a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, sobre el hecho del nacimiento de su hija, MARIALBYS DEL VALLE, en un Procedimiento Autónomo. (Folios 153 al 155 de la primera pieza). Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se trata de documento público administrativo, del cual se desprende, que en fecha 06-05-2011 el ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio ERNESTO SANCHEZ CARMONA, introduce escrito de amparo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de solicitar su reincorporación a su puesto de trabajo, por las previsiones que ha invocado y que lo amparan, en las mismas condiciones que se encontraba y que se le restituya todos sus derechos laborales contemplados en su Contrato Colectivo, así como, los beneficios que le corresponden y que le correspondería desde la fecha de su injustificado despido, en virtud de los vicios, que a su criterio, contiene el Procedimiento de calificación de despido llevado en el expediente No. 047-2009-01-01832 el cual duró un lapso de 13 meses y 19 días, y por el nacimiento de su hija que ocurrió en fecha 28 de noviembre de 2010. Así se establece.-
4.- Marcado con la letra “D”, Escrito de Solicitud de Reenganche de Pago de Salarios Caídos, signada con el expediente Nº 611-2011. (Folio 156 de la primera pieza). Este tribunal evidencia que se trata de auto de fecha 06 de mayo de 2011 de la inspectoria del trabajo en el cual no admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRIGUEZ en contra de INPARQUES por considerarla extemporánea, ya que la misma fue solicitada después de pasado el lapso de 30 días establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
5.- Marcada con la letra “E”, Original de Oficio Nº 002, de fecha diecisiete (17) de enero de 2011, dirigido al Ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRÍGUEZ, de parte de la Superintendencia de Parque Nacional Cerro El Copey. (Folio 157 de la primera pieza). Este tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido en el presente procedimiento, desprendiéndose del mismo, la notificación realizada al ciudadano Marcos Maneiro, en su carácter de Guardaparques, por parte de la ciudadana T.S.U. Deicys González, como Superintendente P.N. Cerro El Copey, mediante la cual le informa que a partir del día 17-01-2011, se le están otorgando 04 días, de los cuales había quedado pendiente de disfrutar del correspondiente permiso por nacimiento de su hijo de los 14 correspondientes por ese concepto y que el mismo se haría efectivo a partir del día lunes 17 al jueves 20 del corriente mes, debiendo reintegrarse a sus labores el día viernes 21-01-2011. Así se establece.-
6.- Marcada con la letra “F”, Solicitud de Pago de Conceptos variables al Personal Obrero emitido por INPARQUES en enero 2011. (Folio 158 de la primera pieza). Este tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido en el presente procedimiento, desprendiéndose de la misma, que los días 12, 13 y 14 de enero de 2011 el hoy recurrente estuvo de reposo por nacimiento de hijo, igualmente se evidencia las horas de entrada y salida del ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO, titular de la cédula de identidad No. V- 13.191.611, en su condición de Guardaparques en el Parque Nacional Cerro El Copey, desde el 01 de enero del año 2011 hasta el 31 de enero del mismo año. Así se establece.-
7.- Reconocimiento que se le otorga al ciudadano Marcos Maneiro. (Folio 63 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada en el presente procedimiento, y a pesar de que la relación laboral no se encuentra negada, del mismo se desprende que en el mes de febrero del año 2010 el Instituto Nacional de Parques adscrito al Ministerio de Poder Popular para el Ambiente reconoce la labor y el desempeño del hoy recurrente como Guardaprques de dicha Institución. Así se establece.-
8.- Original de Carta dirigida al Ciudadano Marcos Maneiro, en su condición de Guardaparques, emitida por el ciudadano Rodolfo Naranjo Otero, en su condición de Director de Personal. (Folio 64 de la segunda pieza). Este tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido en el presente procedimiento, y por tratarse de un documento de carácter público administrativo, desprendiéndose de la misma, que en la prestación de servicio durante el periodo 01-07-2009 al 30-11-2009, el hoy recurrente fue evaluado y obtuvo la cantidad de 65 puntos, lo que le indicó un Rango de Actuación “Bueno”, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Cláusula Novena del Contrato Colectivo de Obreros vigente, siendo recibida por el trabajador, en fecha 21-07-2010. Así se establece.-
9.- Copia simple de sentencia de fecha 08 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (Folios 65 al 88 de la segunda pieza). Este tribunal aclara a las partes que este no es un medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia “El Juez es conocedor del derecho”. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en el presente asunto en sede Contencioso Administrativa, considera que antes de entrar al fondo de la demanda, debe pronunciarse primeramente sobre varios particulares: la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta es la parte recurrida en el presente Recurso de Nulidad, la cual fue notificada y así mismo fueron notificados del presente procedimiento la Procuraduría General de la Republica, y el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, quienes no comparecieron en su debida oportunidad, a la celebración de la audiencia de Juicio, por si ni por medio representante u apoderado Judicial alguno, y por cuanto en la presente acción se encuentran involucrados intereses de la República, por ser la recurrida (Inspectoría del Trabajo) un órgano del estado venezolano, la misma se tiene contradicha, teniéndose en cuenta los privilegios y prerrogativas de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, entra el tribunal a pronunciarse al fondo con respecto al recurso de nulidad para lo cual se hace necesario analizar los vicios denunciados por la parte recurrente durante el procedimiento administrativo, así como la Providencia Administrativa No. 066-11, de fecha 04 de Febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en contra del ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.191.611, por haber incurrido presuntamente en las causales de despido justificado contempladas en los literales “i”, y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denuncia el recurrente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta relajó el debido proceso consagrado tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que operó para el Instituto Nacional de Parques el llamado Silencio Administrativo, sin que la Inspectoria del Trabajo tuviera ningún tipo de argumento para sustentar la extemporaneidad de su propia decisión, y que dichas normas garantizan la imparcialidad, igualdad y la protección del Trabajo y la familia, es decir, que al haberse solicitado la calificación de despido por parte de INPARQUES, y al no haberse producido una decisión en la fecha oportuna (luego de los 8 días de haber ocurrido la articulación probatoria), el solicitante, en este caso INPARQUES debió haber actuado de conformidad con el artículo de la 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se produjo por imperio de la Ley el Silencio Administrativo, no obstante esto no ocurrió, sino que en detrimento de sus derechos la inspectoria del trabajo tomó mas del tiempo establecido en la Ley y dicto la Providencia Administrativa No. 065-11 en fecha 4 de febrero de 2011, o sea, 14 meses y tres días tiempo en el que estaba ya amparado por el fuero de paternidad establecido en la Constitución y en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Por otro lado denuncia que por el contrario el Inspector del trabajo fue extremadamente diligente para negarle la admisión de las pruebas promovidas por él, siendo que fueron presentadas dentro del lapso probatorio conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es necesario establecer que el debido proceso se encuentra sustentado en el acceso a la justicia, presunción de inocencia, y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, en función de la cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a desvirtuar los alegatos dados en su contra y finalmente al derecho de recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y reclamos.
En cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia No. 429 de fecha 05 de abril, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha siso entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero) (…) “
De acuerdo con el fallo supra transcrito, se hace necesario para este Juzgado, verificar si en el acto administrativo del cual se recurre en el presente procedimiento, el funcionario administrativo competente, fundamentó su decisión a las circunstancias de hecho probadas durante dicho procedimiento subsumiendo los hechos alegados en la normativa legal aplicable; si se cumplieron todos los actos del proceso dentro de los lapsos previstos en la ley y si las partes tuvieron la oportunidad de ejercer sus derecho a la defensa en cada uno de los actos administrativos.
Así las cosas, se observa de las actas administrativas que cursan a los autos, que la Inspectoria del Trabajo a solicitud de parte inició un procedimiento de Calificación de Despido, en contra del ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO, por haber incurrido presuntamente en las causales tipificadas en los literales “i” y “j”, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual se encontraba vigente para ese momento, y que según sus propios dichos la verdadera causa de dicho procedimiento fue el hecho de haber asistido a una Asamblea Sindical, a la que acudieron la mayoría de sus compañeros de trabajo. Igualmente se observa que desde la fecha de interposición de la solicitud de Calificación de faltas, (16-12-2009), hasta la fecha de la decisión, (04-02-2011), transcurrió un lapso de tiempo de 14 meses y 03 días.
En este sentido, es oportuno traer a colación lo contemplado en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempori, que establece el procedimiento a seguir, en la instancia administrativa:
1- El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación.
2- En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación.
3- El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.
En sintonía con la norma antes transcrita, se evidencia de los autos que la Inspectoría del Trabajo, notifico al trabajador del procedimiento en su contra, en fecha 09-02-2010, a los fines del acto de la contestación y en fecha primero (01) de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de contestación al cual comparecieron las partes y presentaron sus respectivos escritos de alegatos; en el mismo acto de contestación se ordenó la apertura del procedimiento a prueba. En fecha 03/03/2010, el Instituto Nacional de Parques presentó escrito de pruebas, (folio 51 al 60 primera pieza del presente del expediente) las cuales fueron admitidas en fecha 08-03-2010, y en fecha 10-03-2010, el trabajador presentó escrito de pruebas (folios 62 al 127 primera pieza del presente del expediente), de las cuales no hubo pronunciamiento alguno por parte del inspector, en cuanto a su admisión, y no es sino en la Providencia Administrativa de fecha 04 04-02-2011 en la cual hace mención e indica: “En fecha diez (10) de Marzo de 2010, estando fuera del lapso para promover pruebas, el ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.191.611, presentó escrito de pruebas, a las cuales el despacho no entrar a valorar por ser estas presentadas extemporáneamente, visto e que el lapso de Promoción de pruebas era hasta el día cuatro (04) de Marzo de 2010”. (Cursivas y negritas de este Tribunal)
Se observa que el recurrente, igualmente alega que la Inspectoria del Trabajo, de manera indebida y en violación del debido proceso, se abstuvo en la fase probatoria de admitir las pruebas documentales promovidas dentro del lapso que establece la Ley para ello, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; que al haberse solicitado la calificación de Despido, por parte de INPARQUES, ante la Inspectoría del Trabajo, y al no haberse producido, una decisión o resolución en la fecha oportuna, es decir, a los ocho (08) días hábiles siguientes de haber ocurrido la articulación probatoria, a su decir se produjo, por imperio de la Ley, el llamado silencia administrativo, por lo que la Inspectoría se dio su tiempo, más allá del requerido y establecido por la Ley, y dictó su Providencia Administrativa en fecha 4-02-2011, N° 066-11, para la que se tardó en resolver 14 meses y tres días.
Ahora bien, de las actas administrativas que cursan a los autos no se observa auto alguno en el cual el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta se haya pronunciado en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada en dicho procedimiento, es decir, que el pronunciamiento realizado por el Inspector del Trabajo en la Providencia Admnistrativa, en cuanto a las pruebas promovidas por el trabajador, debió decirlo mediante auto antes de tomar la decisión, a los fines de que el trabajador estuviera al tanto de que sus pruebas no serian tomadas en cuenta, y ejerciera como creyera conveniente su derecho a la defensa, es por ello, que a criterio de quien decide, el ente administrativo guardó silenció en cuanto a la admisión o inadmisión de la pruebas promovidas por el trabajador, y no es sino 11 meses después, en fecha 04 de febrero en la Providencia Administrativa, cuando hace mención de las pruebas promovidas por el trabajador, indicando que el despacho no entra a valorar por ser estas presentadas extemporáneamente, visto e que el lapso de Promoción de pruebas era hasta el día cuatro (04) de Marzo de 2010”.
En ese sentido, queda demostrado, que en el Procedimiento Administrativo llevado por ante la inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se vulneró el Debido Proceso y el derecho a la defensa consagrados y garantizados en nuestra Carta Magna, en virtud de que al no haber pronunciamiento oportuno con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionada, se le quebrantó el derecho a ejercer el recurso que considerara pertinente, y en consecuencia de ello el derecho a la defensa, ya que el Inspector basó su decisión sólo en las pruebas promovidas por la parte accionante.
Por otro lado se observa del acervo probatorio, que la empresa, en sede administrativa en su escrito de promoción de pruebas introduce hechos nuevos, que no fueron planteados en su escrito inicial, en el sentido de que es en dicho escrito, en el que determina cuales fueron las faltas graves en las que presuntamente incurrió el trabajador, y habla de supuestas actas y amonestaciones al trabajador, todo lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, originándose de esta manera indefensión al trabajador, en virtud de que para la oportunidad de las pruebas, ya la fase de contestación ha pasado, y es precisamente en base a los hechos expuestos en la solicitud de calificación de despido, que el trabajador puede ejercer sus defensa en el acto de la contestación.
En virtud de lo dicho anteriormente, considera quien decide que al trabajador se le cercenó la oportunidad de defenderse, de ser oído y poder demostrar, que era injusto dicho procedimiento, ya que según sus alegatos en ningún momento abandono su sitio de trabajo, siendo que el día 20 de noviembre de 2009, acudió a su lugar de trabajo a la hora prevista a las 8:00 am, y laboró, hasta que junto con sus compañeros de trabajo, asistieron legalmente a la Asamblea del Sindicato de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables, Jardineros y Similares del Estado Nueva Esparta (SIOARNJASNE), de acuerdo con Convocatoria efectuada de manera oportuna, con el conocimiento del ciudadano Gilberto Figueroa, quien para la fecha, ocupaba el cargo de Director General encargado del Instituto en el Estado Nueva Esparta, y de los Trabajadores, quienes asistieron a la misma, como se demuestra en la documental Marcada “A” cursante a los folios 37 al 39 de la primera pieza, la cual se constituye en solicitud de permiso para el personal adscrito a dicho ministerio de fecha 05-11-2009, dirigida por el Sindicato de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables, Jardineros y Similares del Estado Nueva Esparta, al ciudadano Gilberto Figueroa, a los fines de asamblea extraordinaria a realizarse el día 20-11-2009, la cual fue recibida en fecha 16-11-2009, así como Listado de Asistencia de la Asamblea General de fecha día de noviembre de 2009.
Ahora bien, de todo lo antes analizado, se desprende que el hoy recurrente, el día que dice la empresa abandono su trabajo, fue el día de la Reunión de la Asamblea Extraordinaria, la cual se realizo el día 20 de noviembre de 2009, siendo convocada para ese día y solicitado el permiso para que los trabajadores asistieran, al Gerente Encargado de INPARQUES para ese momento, motivo por el cual mal puede considerarse esta situación como un abandono del trabajo por parte del trabajador recurrente, y en el supuesto negado de que el trabajador no haya asistido ese día a su trabajo, dicha situación no se está tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para ese momento, como causal de despido justificado, en virtud de que el literal “f”, dispone como causal justificada de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual el patrono no podía fundamentarse en ese presunto hecho para solicitar la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, ni el inspector debió calificarla como una justa causa de despido, en todo caso, el trabajador fue amonestado, por lo cual no se le podía aplicar una doble sanción, menos cuando se trataba de dejarlo sin trabajo, máxime aún cuando gozaba de “Fuero Paternal”, el cual es muy protegido hoy en día por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo dicho anteriormente, este Tribunal considera que la Providencia Administrativa No. 066-11 de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se encuentra infectada, además de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que no se debió declarar Con Lugar el Procedimiento de Calificación de faltas incoado por INPARQUES, debido a que a luz de la Ley aplicable para ese momento, no existía un justo motivo para ello, ya que el abandono de trabajo se produce cuando el trabajador de manera intempestiva e injustificada y sin permiso se retira de su sitio de trabajo durante su jornada, situación que no ocurrió ya que el trabajador no asistió a su trabajo ese día 20 de noviembre de 2009 por cuanto ya había una solicitud de permiso para que los trabajadores asistieran a una asamblea sindical, lo cual es un derecho constitucional; y otra cosa, es la inasistencia injustificada al trabajo, que se configura cuando el trabajador no comparece a laborar un día determinado, sin haber notificado a su patrono, y aun así, esta situación para que se convierta en una causal justificada de despido debe ocurrir durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1), situación que tampoco se verificó en el presente asunto, en virtud de que la ausencia del trabajador fue de tan sólo un día hábil, lo cual no ameritaba la solicitud de calificación de falta, sino la imposición de una medida menos gravosa, como la sanción administrativa, tal como efectivamente sucedió con la amonestación de fecha 23 de noviembre de 2009, impuesta por la ciudadana DEICYS GONZALEZ, en su carácter de Superintendente del Parque Nacional Cerro El Copey.
Ahora bien, tanto en el escrito recursivo como en la audiencia de juicio, el recurrente, invoca la inamovilidad proveniente del fuero paternal que lo ampara, por cuanto el día 28 de noviembre de 2010, nació su hija de nombre MARIALBYS DEL VALLE, según consta de Acta de Nacimiento N° 5270, de fecha 30 de noviembre de 2010, emitida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, e indica que habiéndose producido dicho nacimiento antes de la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, era imposible, prever dicha circunstancia, dentro del procedimiento de calificación de Despido. Igualmente expresa en su escrito, que notificaron a la Inspectoría del Trabajo, sobre el hecho del nacimiento de su hija, en un procedimiento autónomo, distinto del procedimiento anterior de la calificación de despido, por lo que considera que la Inspectoría del Trabajo hizo caso omiso a la existencia de un Derecho Humano Fundamental e Inalienable, referido a la protección de los niños, el trabajo, la paternidad y la igualdad social según lo consagra la Constitución y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Se evidencia que cursa a los autos en los folios 153 al 158, escrito de solicitud de Amparo sobre Derechos con sus pruebas anexas, presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 28 de abril de 20011, y recibido por la Sala de Fueros de ente administrativo en fecha 06-05-2011, donde la parte recurrente alega el Nacimiento de su hija MARIALBYS DEL VALLE, a los fines de ser amparado en virtud del fuero paternal que lo asistía; sin embargo en forma inmediata y expedita en la misma fecha 06-05-2011 el inspector del trabajo de este estado dictó auto mediante el cual “no admite dicha solicitud por ser extemporánea, ya que la misma es solicitada después de pasado el lapso de 30 días establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el la solicitud es intentada el día 06/05/2011 y el solicitante alega que fue despedido efectivamente en fecha 18/02/2011”, es decir, que para el día 04 de febrero de 2011, fecha en la cual se dicta la Providencia Administrativa N° 065-11, en la que se declaró con Lugar la Calificación de Faltas interpuesta por INPARQUES contra el recurrente y como consecuencia de ello la remoción de su cargo, ya le había nacido su hija MARIALBYS DEL VALLE, encontrándose para esa oportunidad revestido de fuero paternal y, en consecuencia, gozaba de la inamovilidad que fue omitida o inobservada por la Inspectoría del Trabajo, violentando las normas consagradas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Ahora bien, conforme con las normas trascritas, observa esta juzgadora que de las mismas se desprende que el objeto de tutela constitucional es la familia, como asociación natural y fundamental de la sociedad, garantizando con ello el derecho de los niños y adolescentes a vivir y desarrollarse en el seno de la misma, desde que son concebidos, así como la protección especial e integral de la maternidad y la paternidad desde la concepción. En el mismo orden de ideas, los artículos 1 y 3 de la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la Paternidad, establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, y del mismo modo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-06-2010, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalando lo siguiente:
“Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato Constitucional en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
Lo que fue expuesto por el actor en el juicio que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, lejos de que sea un supuesto extraordinario, pudiera convertirse en una viciada práctica común; esto es, que el patrón en la relación laboral, apenas se entere que el trabajador será padre, prescinda de sus servicios del hijo para evitar –o burlar- la aplicación de la norma que instituyó la inamovilidad para el trabajador con fuero paternal.
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y a la maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vació de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que esta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero paternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de la ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil…”.
Así las cosas, en consonancia con las normas y la jurisprudencia antes transcrita, considera esta juzgadora que con el acta de nacimiento, se ha demostrado el nacimiento de la niña MARIALBYS DEL VALLE, en fecha 28 de noviembre de 2010, en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar Municipio Mariño de este Estado a las 06:40 post-meridiem, quien es hija de HINDALIZ DEL VALLE GAMARDO ROMERO y del hoy recurrente MARCOS VINICIO MANEIRO RODRIGUEZ, quien la reconoció como su hija en fecha 13 de enero de 2011. De lo que se desprende, que antes de la decisión de la inspectoria y de la remoción del trabajador de su puesto de trabajo, ya se había producido el nacimiento de la niña, y tanto el patrono como la inspectoria del trabajo tenían conocimiento de dicha situación, tal como se evidencia de los autos, por lo tanto dicha decisión esta viciada de nulidad, en virtud de que el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone lo siguiente:
“ El padre, sea cual fuere su estado civil, gozara de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo sólo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social”.
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora arriba a la convicción de que el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), adscrito a la Dirección Regional Nueva Esparta incurrió en violación del derecho a la inamovilidad por “fuero paternal”, que asistía al recurrente ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRIGUEZ, para el momento en que fue removido (04-02-2011), vulnerando así el debido procedimiento administrativo, al no observar los artículos 75 y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; ya que el recurrente se encontraba amparado de fuero paternal y se encontraba en situación especial de inamovilidad y permanencia en su cargo de obrero, adscrito a la Dirección Regional Nueva Esparta, desde la concepción de su hija, hasta un año después de su nacimiento ocurrido el día 28 de noviembre de 2010. Así se establece.
En tal sentido, estando presente la violación de los derechos constitucionales anteriormente señalados, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 066-11, de fecha 4 de febrero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que declaro con lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) en contra del Ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRIGUEZ, es por lo que, como mecanismo restitutorio de los derechos constitucionales violados, se ordena reincorporar al ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRIGUEZ , en el cargo que desempeñaba para el momento de su remoción del cargo de Obrero, adscrito a la Dirección Regional Nueva Esparta, o en uno de igual o similar jerarquía, durante el lapso de un año, y a que le sean restituidos todos los derechos que le han sido despojados, con las consecuencias que de ello se deriven y por cuanto el procedimiento de calificación de despido no es imputable al trabajador se le debe amparar y en consecuencia se tomara el lapso de inamovilidad por fuero paternal desde que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.-
De conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”, este Tribunal establece que la Providencia Administrativa antes identificada debe declararse nula en el dispositivo del presente fallo.
En tal sentido, estando presente la violación de los derechos constitucionales anteriormente señalados, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Declara la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 066-11, de fecha 4 de febrero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) en contra del Ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRIGUEZ, y por lo tanto le sean restituidos al trabajador todos los derechos que le han sido despojados, con las consecuencias que de ello se deriven. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el Ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.191.611, domiciliado en la Urbanización Tari-Tari, Calle Santiago Larez, casa No. 15-00, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, contra el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 066-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo, del Estado Nueva Esparta de fecha Cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), que declaró con lugar, la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), contra del Ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa N° 066-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo, del Estado Nueva Esparta de fecha Cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), que declaró con lugar, la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), contra del Ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRIGUEZ, en razón de la violación de los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49, 25, 26 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a favor de la hija del recurrente y nacida viva MARIALBYS DEL VALLE, desde su concepción hasta un año después de su nacimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y para restablecer la situación jurídica infringida se ampara al ciudadano MARCOS VINICIO MANEIRO RODRIGUEZ, y, por tanto, se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) a REINCORPORAR al mencionado ciudadano en el cargo que desempeñaba para el momento de su remoción como OBRERO, adscrito a la Dirección Regional Nueva Esparta, o en uno de igual o similar jerarquía, durante el lapso de un año, y a que le sean restituidos todos los derechos que le han sido despojados, con las consecuencias que de ello se deriven y por cuanto el procedimiento de calificación de despido no es imputable al trabajador se le debe amparar y en consecuencia se tomara el lapso de inamovilidad por fuero paternal a partir del momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación de la respectiva constancia y trascurridos el lapso de ocho (8) días hábiles, a que se refiere dicha norma, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes.
CUARTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de La Asunción, a los veintiséis (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA,
La Secretaria,
En esta misma fecha (28-05-2015), siendo las nueve y treinta y tres de la mañana (3:30. a.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.
La Secretaria,
RM/yv
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