REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: OP02-R-2015-000001
TERCERO INTERESADO APELANTE: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el número 1, tomo 84-A Segundo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 20 de Noviembre del año 2000, bajo el número 13, tomo 76-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL: JEAN JOSE TAMARONES ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.628.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WIMBEL ALEJANDRO LOPEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 12.222.608, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 31.761.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 25-06-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar la Sentencia, dando cumplimento a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el tercero interesado empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio HILDA DURÁN, contra la sentencia publicada en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el recurso de nulidad contra la providencia administrativa que sigue el ciudadano WIMBEL ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, la cual declaró Con lugar la Solicitud de Calificación de Faltas para el despido interpuesta por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L contra el ciudadano WIMBEL ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 12.222.608.
Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares debiendo señalar lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 14 de enero de 2015, este Juzgado Superior del Trabajo recibe el presente asunto, ordenando darle su respectiva entrada en fecha 19 de enero de 2015, otorgándole a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para que presentara la fundamentación de la apelación interpuesta y una vez vencido el mismo se aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que la otra parte diese contestación a la apelación.
Así las cosas, en fecha 04 de febrero de 2015, la parte apelante fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Que la sentencia publicada en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano WIMBEL ALEJANDRO LOPEZ DIAZ, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 032-13 de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en el Expediente de Calificación de Falta para el Despido incoado por su representada en contra del ciudadano WIMBEL ALEJANDRO LOPEZ DIAZ, ordenando en consecuencia la nulidad de dicha Providencia Administrativa con la subsiguiente reposición de la causa al estado de que el Inspector del Trabajo notifique debidamente a las partes, en especial al ciudadano WIMBEL ALEJANDRO LOPEZ DIAZ para la celebración del acto de comparecencia.
Aduce que la Jueza de la causa fundamenta su sentencia en varios argumentos a saber:
1.- Que la estadía a derecho de las partes no es infinita ni por tiempo indeterminado, pues la falta de cualidad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes; resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales por cuanto mantiene indefinidamente arraigadas a las partes al proceso, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa e indirectamente al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
2.- Que si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de la notificación única, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de estos.
3.- Que en cuanto a la notificación y la certificación de la materialización de la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha venido aplicando la tesis de la estadía a derecho anulándose las actuaciones que hayan tenido lugar con posterioridad a la certificación tardía efectuada por secretaría.
4.- Que la certificación efectuada por la funcionaria Abogada YOMAIRA OROPEZA QUIARO en su carácter de jefa de sala laboral, hace alusión a la notificación de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, SRL., y no al ciudadano WIMBEL ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ, circunstancia que no puede interpretarse como un error material y que se corresponde con el alegato del recurrente en primera instancia de que nunca se certificó su notificación.
5.- Que el periodo comprendido entre la fecha de la practica de la notificación, vale decir, 24 de Abril de 2012 y la fecha de la certificación 11 de junio de 2012, fue de tal magnitud que rompió la estadía a derecho de las partes, siendo obligación del Inspector del Trabajo de esa entidad notificar nuevamente a las mismas a los fines de establecer la oportunidad para la celebración del acto de comparecencia.-
6.- Que no solo se celebró el acto de comparecencia a los dos días siguientes al 11 de de junio de 2012, sino que lo llevó hasta su conclusión sin intervención del trabajador contra quien se solicitó la calificación, lo cual atenta contra los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
6.- Que habiéndose constatado violaciones al Orden Constitucional resulta forzoso declarar la procedencia de las denuncias sobre las causales de nulidad de índole procedimental por ilegitima sustanciación del expediente Nro 047-2012-01-00089 por la Inspectoría del Trabajo.
Aduce el apelante que no es cierto lo sostenido tanto por el recurrente en primera instancia, como por la recurrida que en el presente procedimiento se haya incurrido en violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por cuanto de las actas procesales se observa que el ciudadano WIMBER LOPEZ desde el día 24 de abril de 2012 se encontraba en conocimiento del procedimiento de una solicitud de calificación de falta en su contra por parte de su representada COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, y que de conformidad con el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento debía comparecer al acto de contestación al segundo día hábil siguiente a su certificación, de lo cual la Jefe de la Sala dejó constancia en el expediente en fecha 11 de junio de 2012, que no es cierto que exista contradicción entre lo expuesto por el funcionario notificador y la notificación misma. Igualmente señaló que la Jueza yerra al afirmar que la funcionaria YOMAIRA OROPEZA QUIARO en su carácter de jefa de Sala Laboral, certifica una notificación inexistente de la empresa reclamante. Asimismo indicó que, respecto a la supuesta interrupción de la estadía a derecho o lesión al principio de la notificación única, debido al prolongado periodo transcurrido desde la practica de la notificación 24 de abril de 2012 hasta la fecha de la certificación 11 de junio de 2012, haberse declarado la pérdida del estado de derecho de las partes sobre la base del transcurso de escasamente 48 días, constituye una lesión a la seguridad jurídica que ampara a su representada. Del mismo modo, arguye que habiendo alcanzado el acto de notificación el fin para el cual estaba destinado, aún cuando el medio pudiere resultar defectuoso, declarar la nulidad de la actuación resultaría inútil e innecesario. Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la sentencia recurrida y se declare sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano WIMBEL ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ.
Se deja constancia que no hubo contestación a la Apelación.
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que plantea el recurrente, ciudadano WIMBEL ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ en su libelo de demanda, (F- 01 al 07 primera pieza) las siguientes consideraciones:
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, autorizó su despido del cargo que desempeñaba como vendedor II, mediante Providencia Administrativa distinguida con el N° 032-13 de fecha once (11) de marzo de 2013, dictada en el expediente N° 047-2012-01-01-00089, la cual le fue notificada el día 24 de abril y cursa al folio 24 del expediente N° 047-2012-01-00089. Alegó que al pie de la notificación aparece detallada la información que debe colocar el notificado, tales como la firma, número de cédula de identidad, cargo, fecha y hora de la notificación; señaló que la hora estampada por el fue a las 2:54 p.m., que el oficio fue consignado por el funcionario notificador en el expediente, el mismo día 24 de abril de 2012, mediante un Acta elaborada e impresa por él, llena de contradicciones, entre las que destaca: 1). la hora que indica, siendo las 01:25 p.m., cuando jamás pudo haberlo hecho a esa hora, a su decir, puesto que la notificación se efectuó a las 2:54 p.m., y 2). contiene un segundo párrafo con el texto: “El funcionario del trabajo deja constancia de la exposición que antecede y certifica la materialización de la notificación, de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acuerda agregar la presente acta al expediente respectivo a los fines legales consiguientes”.
Manifestó que, existe una incertidumbre acerca de la fecha en la que se produce la certificación de la materialización de la notificación, porque la consignación hecha por el funcionario notificador Julio Pérez C., el día 24 de abril de 2012 (folio 25 del expediente), induce en error al contener ese párrafo situado antes de la firma del funcionario notificador, donde puede leerse: “…El funcionario del Trabajo deja constancia de la exposición que antecede, certifica la materialización de la notificación, de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acuerda agregar la presente acta al expediente respectivo a los fines legales consiguientes, es todo, Termino, se leyó y conformes firman.” Del mismo modo señaló que esa nota en particular, lo indujo al error de pensar que la contestación debía darse el día jueves, 26 de abril de 2012, y en efecto acudió ese día a la Inspectoría del Trabajo para ejercer su derecho a la defensa, que allí le informaron que la nota en cuestión no constituía una certificación de la materialización de la notificación y que debía esperar la certificación sugiriéndole que revisara el expediente día a día para enterarse cuando se produjera, en tal sentido revisó el expediente por más de cuarenta (40) días, dentro de la medida de sus posibilidades y que debía cumplir con la ruta de ventas asignada en el trabajo, donde lo mantenían sometido a permanente exigencia, que en fecha 06 de junio de 2012, cuando no se había producido la certificación, los representantes del patrono le manifestaron verbalmente que estaban satisfechos con su desempeño, que aspiraban que la iniciación del procedimiento de calificación de falta le sirviera de escarmiento y que no se preocupara más por eso ya que ellos no iban a continuar impulsando el procedimiento de calificación de falta, que habiendo transcurrido cuarenta (40) días desde su notificación, no se hubiera certificado la notificación, que se confió en la buena fe de la empresa y se dedico de lleno a sus labores, dejando de lado la revisión del expediente el cual daba por cerrado, máxime que la relación con los representantes del patrono tenía apariencia de normalidad tanto en su asignación de rutas, como en el pago de sus salarios y el disfrute de beneficios, tal y como se desarrolló hasta la oportunidad para el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2011-2012; que el día 24 de marzo de 2013, se reincorporó a sus labores tras el disfrute de vacaciones, saliendo en ruta toda la mañana normalmente, pero en horas de la tarde cuando se apersonó a la sede de la empresa para continuar con su jornada de labores, fue abordado por la abogada Francis Rodríguez Villarroel y por el ciudadano Julio Pérez quienes lo conminaron a recibir la notificación sobre la Providencia Administrativa poniéndosela de manifiesto junto con una planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y que en esa ocasión el funcionario notificador Julio Pérez le dijo que la providencia era inapelable, que no tenía caso que se negara a firmarla y que mejor aceptara el pago que la empresa le estaba haciendo; por lo que insiste, que existió una irregular e ilegítima sustanciación del expediente 047-2012-0100089 por parte de la Inspectoría del Trabajo en el estada Nueva Esparta, que afectó el equilibrio que debe existir entre las partes, que violó el debido proceso y que vicia de nulidad a la Providencia Administrativa resultante hoy impugnada, por cuanto la jefe de la Sala Laboral, abogada YOMAIRA OROPEZA QUIARO, produjo la supuesta certificación el día 11 de junio de 2012, empleando un formato o pro forma pre-impresa en el que se incluyó de forma manuscrita la información referente al funcionario notificador, a la fecha del auto y a la persona respecto de quien se efectuaba la certificación de la notificación; que en dicho auto que riela al folio 26 del expediente, puede leerse: “Visto:
La consignación del Cartel de Notificación realizada por el funcionario (a) Julio Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 6.134.829, este Despacho certifica en el día de hoy 11-6-12 dicho cartel de notificación realizada a la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L.
En consecuencia debía comparecer por ante ese despacho al Segundo día y hora hábiles señaladas, siguientes a su certificación que conste en auto de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Por lo que a su decir señaló que, ese auto induce aún más a la confusión y al error, sobre todo porque de su enrevesada redacción puede entenderse que para que se dé la comparecencia falta la constancia en auto de una nueva formalidad adicional a él, tal y como se desprende del texto “…En consecuencia debe comparecer por ante este despacho al segundo día y hora hábiles señaladas, siguientes a su certificación que conste en auto…”, insiste que el procedimiento legalmente establecido fue alterado, o al menos, descontextualizado por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. La referida actuación además de haber tenido lugar cuarenta y siete (47) días después de practicada la notificación a su persona (24-04-2012), adolece de otra equivocación trascendente ya que contiene información errada respecto a la persona notificada y señala que la persona notificada fue “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L”, o sea, que en dicho auto no se certificó la notificación hecha a su persona, por lo que mal podría tenerse como válido para que procediera su comparecencia al segundo día hábil siguiente; señalando que esa errónea mención sobre el notificado también vicia la sustanciación del procedimiento y por ende vicia a la Providencia Administrativa final. Así mismo señaló que la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, para sustanciar procedimientos de calificación de falta “mezcle” o “combine” en un mismo procedimiento disposiciones referidas a sustanciación contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y que tales normas fueron concebidas en contextos distintos y no es dable que se les emplee juntas sin que con ello se lesione el derecho a la defensa por cuya tutela debe velar el Juez Contencioso en ejercicio del control difuso de la Constitución; manifestando que lo dice porque en la audiencia preliminar en sede judicial dista 10 días de despacho de la fecha de certificación, o sea, se dispone de amplio margen de oportunidad para que las partes puedan enterarse de la certificación y acudir tempestivamente a la audiencia preliminar, lo cual a su decir no ocurre en sede de la Inspectoría del Trabajo con la comparecencia para contestar la calificación de falta, para la que se dispone de apenas 2 días hábiles ( que en la práctica ni siquiera son 48 horas), so pena de quedar confeso o al menos sin que pueda defenderse y plantear el contradictorio.
Igualmente señaló, que en la sustanciación del expediente N° 047-2012-01-00089, la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, dio cabida a actuaciones de la abogada MARIA TERESA ALSINA, identificada con la cédula de identidad N° 14.018.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.456, quien no tenía ninguna cualidad para actuar en el expediente en cuestión puesto que no figura en el poder traído a los autos por la abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL (folio 5), ni en el poder de quién le sustituyó a FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL (Folios 6 al 8 ambos inclusive). Incluso la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta valora las testimoniales rendidas en interrogatorio formulado por la mencionada MARIA TERESA ALSINA a la testigo YULENG POSADA; siendo que al no tener cualidad acreditada en el expediente su intervención era nula y también lo eran los actos en los que ella intervino que la Inspectoría del Trabajo valoró para su decisión al vuelto del folio 45, en el particular Segundo de la parte motiva de la Providencia Administrativa hoy impugnada por vía del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Por todo ello alega que los vicios procesales reseñados en el escrito comportan violaciones al procedimiento legalmente establecido y constituyen causales de nulidad del acto administrativo impugnado, de cara al artículo 62, al artículo 89 ordinal 5to del artículo 18, al ordinal 4to del artículo 19 y al artículo 20, todos de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; siendo causales de nulidad de fondo las presentes en el expediente 047-2012-01-00089, que vician la Providencia Administrativa; en tal sentido señalo las siguientes: Violación del principio In dubio pro operario; Violación del Orden Público Laboral; Violación del Principio Non Bis Idem.
Alega que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, se aparta de lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que conjuntamente con el artículo 62 ejusdem, consagra el principio de globalidad, ya que habiendo tenido conocimiento de la caducidad de la acción, de haber tenido conocimiento de la intervención de un abogado sin cualidad en el expediente, de haber tenido conocimiento de la irregular certificación de la materialización de la notificación, no resolvió acerca de ello sino que se limitó a declarar con lugar la Calificación de Falta y a autorizar el despido; invoco los artículos anteriormente y los artículos 18, 19, y 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que finalmente indicó que, con base a las irregularidades ocurridas en la sustanciación así como las circunstancias de fondo presentes en el expediente N° 047-2012-01-00089 nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, del cual se deriva la Providencia Administrativa N° 032-13 de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría de este estado y con base en las normas de derecho invocadas es que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 032-13 de fecha 11 de marzo de 2013, dictada en el expediente N° 047-2012-01-00089 a los fines de que se decrete la nulidad de la misma y en consecuencia de ello, se le reincorpore a la empresa en el mismo cargo que venía desempeñando para el momento cuando se produjo el acto administrativo y que se le cancelen los salarios dejados de percibir, previa experticia complementaria del fallo y que se calcule la indexación monetaria.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, no presentó escrito de pruebas, ni informes, de conformidad con los establecido en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de ello la Procuraduría General de la República, ni representantes de la Vindicta Pública con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributario, aperturando los lapsos para la admisión de pruebas, la cual riela a los folios 207 al 289.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
La parte recurrente en nulidad, ciudadano WIMBEL ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ, ratifica las documentales acompañadas al libelo (F- 213 al 217 primera pieza):
1.-Ratificó y promovió copia certificada del expediente administrativo N° 047-2012-01-00089, las cuales fueron consignadas con el escrito inicial del recurso de nulidad (F- 08 al 59 primera pieza), donde alega que en el mismo están contenidos los vicios procedimentales y situaciones de fondo denunciados en el libelo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y que son los siguientes: a) Irregular sustanciación del procedimiento administrativo desde el inicio con una notificación el día 24 de abril de 2012 que induce al error, aunado a una consignación de la notificación hecha el mismo día por el funcionario encargado de las notificaciones que contiene en el mismo cuerpo un párrafo que la certificación de la materialización de la notificación; b) Certificación suscrita el 11-06-2012, por la jefa de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta que alude a la notificación de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y no dice nada de la notificación del recurrente; c) La existencia en autos de elementos que demuestran que la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., conocía la ocurrencia de la falta del recurrente, desde el 12-12-2011, y que la apoderada intentó el procedimiento de calificación de falta el 12-01-2012, treinta y un (31) días después, operando el perdón de la falta de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, se trata de un lapso de caducidad que debió ser declarado por el Inspector del Trabajo de oficio por tratarse de materias de orden público; d) Que la Abogada Maria Teresa Alsina, no tenia cualidad por no haber acreditado la condición de apoderada de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., cuando intervino para interrogar a la testigo Yuleng Posada; e) La ilegítima valoración de las actuaciones efectuadas por la abogada María Teresa Alsina; f) Violación del Principio In Dubio Pro Operario; porque la empresa tenía conocimiento de la falta desde el 12 de diciembre de 2011 y cuando solicita la calificación de falta había caducado; g) que la falta de pronunciamiento de oficio por parte del Inspector sobre la caducidad de la acción violó el Principio del Orden Público Laboral, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo e infectó de nulidad la Providencia Administrativa impugnada; h) La constancia en autos de habérsele impuesto por parte del patrono una sanción por la falta y al inspector autorizar su despido le impuso una segunda sanción por la falta, lo cual es violatorio del Principio Non Bis Idem, es decir, que nadie puede ser condenado o castigado dos veces por el mismo hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que, la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, solicitó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo autorización para el despido del trabajador WIMBEL ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.222.608, fundamentada en las causales de despido establecida en los literales “a e i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo de este estado, que en fecha 11 de marzo de 2013 la Inspectora del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas para el Despido del Ciudadano WIMBEL ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ, incoado por la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L por haber incurrido en las causales de despido justificado establecido en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es , a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo e i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; en tal sentido a esta Juzgadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.-Promovió e hizo valer sendos reconocimientos u homenajes de los cuales fue objeto por parte de la empresa, un botón al mérito y una placa de reconocimiento ambos entregados a su persona en el mes de diciembre de 2012 a los fines de hacer ver sus afirmaciones sobre el desistimiento de la solicitud de Calificación de Falta que la empresa le hizo creer; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
Pruebas aportadas por el Tercero Interesado, (F- 210 al 212 primera pieza):
1.- Promovió el merito Favorable de Autos: en cuanto al mérito de autos, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones.
Así mismo, en base al Principio de la comunidad de la prueba, hace valer el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, traído por el recurrente a los autos del cual se desprende lo siguiente:
1.- Que el Sr. López fue debidamente notificado de la solicitud de calificación de falta en fecha 24/04/2012.
2.- Que la notificación fue recibida y firmada por el Sr. López, donde se indicaba que debía comparecer ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta a dar contestación al segundo día hábil siguiente a su certificación.
3.- Que el funcionario Julio Pérez, notificador de la Inspectoría del trabajo, dejo expresa constancia mediante acta de fecha 24/04/2012, haber notificado al Sr. López en la sede de la empresa.
4.- Que en fecha 11/06/12, la Jefa de Sala laboral Abg. Yomaira Oropeza Quiero, mediante Auto, certificó la actuación de notificación realizada por el funcionario Julio Pérez, notificador de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta.
5.- Que en fecha 13/06/2012, siendo el día y la hora para que tuviese lugar el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Falta incoada contra el Sr. López, éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, con lo cual, el funcionario ordenó abrir el lapso a pruebas como lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo vigente y aplicable para el momento.
6.- Que el Sr. López no aportó medio probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente en el transcurso del procedimiento administrativo.
7.- Que en fecha 18/06/2012 la Abg. Francis Rodríguez Villarroel, en nombre de su representada presentó escrito de pruebas en el procedimiento de Calificación de Falta incoado en contra del Sr. López, promoviendo documentales y testimoniales.
8.- Que en fecha 26/06/2012, a las 3:30 p.m., siendo el día y la hora para la evacuación de la testigo promovida por la empresa, la jefa de la Sala Laboral, dejo constancia que la misma estuvo representada por su Abogado.
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el expediente en referencia fue promovido también por el recurrente junto con el Recurso de Nulidad, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga el mismo valor probatorio en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello se trata de copias certificadas por un funcionario que merece fe pública.
Se deja constancia que la parte Recurrente y el Tercero Interesado, consignaron sus respectivos informes.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por el tercero interesado, el cual manifestó que no se incurrió en violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por cuanto de las actas procesales se observa que el ciudadano WIMBER LÓPEZ desde el día 24 de abril de 2012 tenía conocimiento que en su contra se había interpuesto una solicitud de calificación de falta por parte de su representada COMERCIALIZADORA SNACK SRL, y que de conformidad con el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento debía comparecer al acto de contestación al segundo día hábil siguiente a su certificación, de lo cual la Jefe de la Sala dejó constancia en el expediente en fecha 11 de junio de 2012, que no existe contradicción entre lo expuesto por el funcionario notificador y la notificación misma, que la Jueza yerra al afirmar que la funcionaria YOMAIRA OROPEZA QUIARO en su carácter de jefa de Sala Laboral, certifica una notificación inexistente de la empresa reclamante, que haberse declarado la pérdida del estado de derecho de las partes sobre la base del transcurso de escasamente 48 días, constituye una lesión a la seguridad jurídica que ampara a su representada y que habiendo alcanzado el acto de notificación el fin para el cual estaba destinado, aún cuando el medio pudiere resultar defectuoso, declarar la nulidad de la actuación resultaría inútil e innecesario.
Así pues, con relación al alegato que en el presente procedimiento administrativo no se incurrió en violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, considera de gran importancia esta Sentenciadora traer a colación el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Observa también quien decide que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que existen procedimientos administrativos donde la administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes, razón por la cual a dichos actos se les ha denominado actos cuasi-jurisdiccionales, y en este sentido, la administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, tal como sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, siendo que dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crean derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.
En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la administración.
Ajustando los criterios antes citados al caso de autos, se observa que el acto administrativo atacado, mediante el recurso de nulidad y cuya decisión es hoy apelada, fue la Providencia Administrativa N° 032-13 de fecha 11 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de éste estado con motivo del procedimiento de Calificación de Faltas para el despido incoado por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, contra el ciudadano WIMBEL ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ.
De la revisión que se hiciere de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que consta (F- 08 al 191primera pieza) copia certificada del expediente contentivo del procedimiento administrativo, del cual se desprenden las diversas actuaciones realizadas por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, así como por el ciudadano WIMBEL ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ, quien en la oportunidad legal para la contestación al procedimiento de calificación de faltas, no compareció porque a su decir el acta levantada por el funcionario notificador lo hizo incurrir en error.
Ahora bien, observa esta alzada que revisados los alegatos esgrimidos por el recurrente en nulidad y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, pudo verificarse que el funcionario Julio Pérez C., el mismo día 24 de abril de 2012 (F- 33 primera pieza), deja constancia de haber practicado la notificación donde puede leerse: “…El funcionario del Trabajo deja constancia de la exposición que antecede, certifica la materialización de la notificación, de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acuerda agregar la presente acta al expediente respectivo a los fines legales consiguientes, es todo, Termino, se leyó y conformes firman”, asimismo se constata también que la jefe de la Sala Laboral, abogada YOMAIRA OROPEZA QUIARO, en fecha 11 de junio de 2012, empleando un formato o pro forma pre-impresa de forma manuscrita efectúa la certificación de la notificación (F-26 del expediente); que en dicho auto puede leerse:
“Visto: … “La consignación del Cartel de Notificación realizada por el funcionario (a) Julio Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 6.134.829, este Despacho certifica en el día de hoy 11-6-12 dicho cartel de notificación realizada a la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L”.
A los fines de un mayor conocimiento del caso bajo análisis, este Juzgado de alzada considera necesario visualizar el contenido normativo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado...”
Con relación a la norma parcialmente trascrita ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras consideraciones, que la figura de la notificación, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual debe contener el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada, es decir, que ha pretendido el legislador mediante esta figura garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido.
En el presente caso, se evidencia que el funcionario en fecha 24-04-12 deja constancia de la notificación practicada y la cual contiene certificación de la materialización de la misma, efectuada por la Jefa de Sala, desprendiéndose que el acto de comparecencia para la contestación es al segundo día siguiente a la certificación, es decir que el reclamante debía comparecer el día jueves 26 de abril de 2012 y según a su decir en efecto acudió ese día a la Inspectoría del Trabajo para dar contestación y ejercer su derecho a la defensa, y le informaron que aún no estaba certificada, sugiriéndole que revisara el expediente día a día para enterarse cuando era certificada, en tal sentido revisó el expediente por más de cuarenta (40) días, se puede constatar también que la jefe de la Sala Laboral abogada YOMAIRA OROPEZA QUIARO, efectúa la certificación de la notificación, en fecha 11-06-12, transcurriendo al efecto un tiempo suficientemente extenso de 48 días, aunado a ello es de hacer notar que la funcionaria incurrió en error al dejar sentado que certifica la notificación efectuada a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L”.
Así las cosas, considera esta Alzada de gran importancia resaltar que la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación, es absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la realización de tan importante acto procesal, como lo es la contestación, por lo que cualquier error en la identificación de las partes notificadas debe ser corregida por el órgano que la emite, en el caso de autos se efectuaron dos certificaciones de notificación, aunado al hecho de que el error en el cual incurrió la jefe de sala y que a pesar del suficiente tiempo que transcurrió debía ser subsanado y no lo hizo, por lo que esta alzada considera que efectivamente se hizo incurrir en error al recurrente porque imponerle a una persona revisar día a día un expediente sería un exabrupto jurídico, además rompe con la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, creando en él una incertidumbre acerca de la fecha en la que se produjo la certificación de la materialización de la notificación y así determinar el momento en que debía comparecer a dar contestación en el procedimiento instaurado en su contra violándosele con ello el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, puesto que al no comparecer a dar contestación no pudo defenderse y en consecuencia no pudo aportar sus pruebas; motivo por el cual considera quien aquí decide, que la presente decisión debe ser confirmada en estos términos, y consecuencialmente se debe declarar Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, SRL. ASI SE DECIDE.-
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el tercero interesado apelante, empresa COMERCIALIZADORA SNACKS SRL a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio HILDA, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 25-06-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el tercero interesado apelante, empresa COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio HILDA DURAN. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 25-06-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma. Igualmente, se ordena la notificación del ciudadano WIMBEL ALEJANDRO LOPEZ DIAZ, de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, SRL, así como del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial. Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,

MARIA G MORALES RAUSEO

En esta misma fecha, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,

BLA/ljgm/rg/mgm.-