REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006818
ASUNTO : OP01-P-2009-006818
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: ALEJANDRO JOSE DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-15.826.949, fecha de nacimiento 12-08-1981, edad 33 años nacido Cumana, Estado Sucre, hijo de Juan Mago (V) y Brulinda Díaz (V), profesión u oficio: Mesonero, domiciliado: Santa Ana, casa Nº 3, cerca de la Alcaldía, Municipio Gómez, Nueva Esparta, numero telefónico 0416-0982071.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, abogado de libre ejercicio profesional.

FISCALA: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ. Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: YDALIS IRAMA MONTES MORAN

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 13 de mayo de 2015, conforme a los artículos 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-P-2009-006818 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano,, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ, ya identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente de 12 años. Oportunidad en la cual el Juzgado de Control impuso al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Y acordó continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario.

Consta al los folios 26 al 38, escrito presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual realiza formal acusación contra el imputado ALEJANDRO JOSE DIAZ, ya identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, ocurridos en fecha 28 de agosto de 2009, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste.

Consta al folio 137 y 138 de la pieza 1, resolución de fecha 4 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual declina la competencia por la materia del presente asunto en los Juzgados de Control, audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

Consta al folio 143 de la pieza 1, auto de fecha 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual fija acto de audiencia preliminar en el presente asunto penal, para el día 18 de marzo de 2012 a la 1:30 p.m.

Consta al folio 179 al 182 de la pieza 1, acta levantada en fecha 9 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar al ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos ocurridos en fecha 28 de agosto de 2009, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia.

Consta al folio 185 al 187 de la pieza 1, que en fecha 29 de julio de 2015, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.

En fecha 13 de mayo de 2015, este Juzgado de Juicio especializado en Género, celebró la audiencia del juicio oral al acusado ALEJANDRO JOSE DIAZ, ya identificado. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto, en la que la Defensa Técnica del acusado plantea que su asistido desea hacer uso de l procedimiento por admisión de los hechos dado que no se había iniciado la recepción de las pruebas, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Así las cosas, luego de ser impuesto el acusado, ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso: “Si, admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación, es todo”.

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, y el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, acordadas por el Juzgado de Control, audiencias y medidas.

Este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado ALEJANDRO JOSE DIAZ, ya identificado, como autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia,.
- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ, quién se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-15.826.949, fecha de nacimiento 12-08-1981, edad 33 años nacido Cumana, Estado Sucre, hijo de Juan Mago (V) y Brulinda Díaz (V), profesión u oficio: Mesonero, domiciliado: Santa Ana, casa Nº 3, cerca de la Alcaldía, Municipio Gómez, Nueva Esparta; son los siguientes: “En fecha 28 de agosto de 2009, el ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Comisaría de Puerto Fermin, ya que en el momento que la adolescente S.L.A.N se encontraba en el Parque El Agua, ubicado en el Municipio Antolin del Campo, en compañía de sus amigos N.E.F. Y G.A.R.F., lanzándose en los distintos toboganes de dicho parque, cuando de pronto se lanzaron los tres adolescentes al mismo tiempo, le llamaron la atención uno de los salvavidas, luego se disponía a montarse nuevamente en el tobogán, manifestando “…que malo que no nos dejan lanzar juntos”, siendo escuchados por el hoy acusado, quién le manifestó que la única manera de que dejaran que los tres se lanzaran es que tuvieran acompañados de un salvavidas, por lo que los adolescentes aceptaron, el hoy acusado procedió a cerrar el acceso del tobogán para que no entrara ninguna otra persona, le dijo a la victima que se lanzaran en las siguientes posiciones, el adolescente Giovanni de primero, la victima de segunda, el salvavidas de tercero y la adolescente Nancy de cuarta, a lo cual ellos no aceptaron, pero en cuestión de segundos, el ciudadano Alejandro Díaz, lanzó al amigo de la victima Giovanni y este se quedó al comienzo del tobogán procediendo a lanzarse la victima, ésta siente que alguien viene detrás de ella, se percata que es el salvavidas ALEJANDRO JOSE DIAZ, quién le dio una patada al amigo de la victima Giovanni y la sujetó por el cuello y comenzó a tocarla por sus senos y genitales, donde la adolescente le manifestaba que la soltara, haciendo caso omiso dicho ciudadano, luego comenzaron a deslizarse por el Tobogán soltándola cuando iban llegando a la salida del mismo y emprendió veloz corrida hacia la parte superior del tobogán, la adolescente Nancy quién venía con otro salvavidas, para luego manifestarle a sus progenitoras el hecho ocurrido, quienes dieron aviso a uno de los progenitores de la victima, el ciudadano Alberto Lycklama, informando posteriormente a los funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín…”. (Folio 28)

Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña víctima, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de la experta LIC LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, que realizó reconocimiento psicológico a la adolescente victima.
2.- Declaración del funcionario CHARLY HERNANDEZ, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, División de Apoyo a la Investigación Penal del estado Nueva Esparta, quienes realizaron al inspección técnica al sitio del suceso.
3.- Declaración de los funcionarios ANTONIO VELASQUEZ, HERNAN VILLARROEL y ALEXANDER LISTA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Comisaría de Puerto Fermín del estado Nueva Esparta, quienes practicaron la aprehensión del acusado.
4.- Declaración de la adolescente S.L.N.A.
5.- Declaración de la adolescente N.A.F.
6. Declaración del adolescente G.A.R.F
Documentales para ser incorporados por medio de la exhibición, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Reconocimiento Psicológico Forense practicado por la Lic. Lisette Marcano Narváez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, en la adolescente victima.
2.- Acta de Nacimiento de la adolescente S.L.N.A, de 12 años de edad.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresado por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado ALEJANDRO JOSE DIAZ, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el encabezamiento del artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el encabezamiento del artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Delito que prevé una pena corporal de de dos (2) a seis (6) años y conforme al articulo 37 del Código Penal se tiene un termino medio de la penal de cuatro (4) de prisión. Al aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de pena, lo que es equivalente a UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, lo que da un total de pena a imponer de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
Igualmente se le impone conforme el artículo 72 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de un (1) año.
Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohibición al agresor, ALEJANDRO JOSE DIAZ, ya identificado, por si mismo o por primeras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, así como el realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia.
Se modifica la Medida de coerción personal que le fue impuesta al ciudadano ALEJANDO JOSE DIAZ, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 29 de agosto de 2009, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo, conforme a las previsiones del artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme al artículo 28 Constitucional, una vez que quede firme la presente decisión.
-VI-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las previsiones del artículo 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ, por ser autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Niña victima, cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección, Niño, Niñas y Adolescente. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva UN (1) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohibición al agresor, ALEJANDRO JOSE DIAZ, ya identificado, por si mismo o por primeras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, así como el realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia. TERCERO: Se le impone al ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ, conforme el artículo 72 de la Ley Especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de cuatro (4) meses. CUARTO: Se modifica la Medida de coerción personal que le fue impuesta al ciudadano ALEJANDO JOSE DIAZ, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 29 de agosto de 2009, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo, conforme a las previsiones del artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Respecto a las costas procesales se exime del pago de costas procesales, por haber sido asistido por la Defensa Pública, durante el desarrollado del proceso, conforme a los artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,


ABG. DEL VALLE MAGO