REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001098
ASUNTO : OP01-S-2015-001098

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: EDGAR JOSE PIÑERO GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.822.172, nacido en fecha 16/08/1971, de 43 años de edad, residenciado en Achipano dos, Calle Caracuey, Residencia Melida de frente de recorte de cerámica, casa Nº 33, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, en su condición de Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concadenada con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial de fecha 05-05-15, suscrita por Funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano EDGAR JOSE PIÑERO GONZALEZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de denuncia de fecha 05-05-15, interpuesta por la adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), suscrita por Funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Acta de Entrevista de fecha 05-05-15, a la ciudadana ORLEIDYS RONDÓN, suscrita por Funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 563-1741-0845, de fecha 06-05-15, practicada a la Niña (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), suscrita por Funcionarios adscritos Departamento de Ciencia Forenses de Porlamar, donde se deja constancia que la víctima presentó: “…CONCLUSIONES: NO HAY DESFLORACION, ANO- RECTAL DIN LESIONES…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

5.- Reconocimiento Psicológico Forense Nº 356-1741-0447, de fecha 06-05-15 practicada a la niña (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), suscrita por Funcionarios adscritos Departamento de Ciencia Forenses de Porlamar, donde se deja constancia que la víctima presentó: “…IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: No se observa enfermedad mental. Actos Lascivos…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

5.- Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 0203-05-15 de fecha 05-05-15, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día siete (7) de mayo del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concadenada con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EDGAR JOSE PIÑERO GONZALEZ es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 05-05-15, suscrita por Funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 2° Acta de denuncia de fecha 05-05-15, interpuesta por la adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), suscrita por Funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 3° Acta de Entrevista de fecha 05-05-15, a la ciudadana Orleidys Rondón, suscrita por Funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 4° Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 0203-05-15 de fecha 05-05-15, 5° Oficio Nº 563-1741-0845 de fecha 06-05-15 Reconocimiento Legal practicada a la Nina (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), suscrita por Funcionarios adscritos Departamento de Ciencia Forenses de Porlamar, 6° Oficio Nº 356-1741-0447 de fecha 06-05-15 Reconocimiento Psicológico Forense practicada a la adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), suscrita por Funcionarios adscritos Departamento de Ciencia Forenses de Porlamar, 7° oficio Nº 9700-103- AT-826, de fecha 06-05-15, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano EDGAR JOSE PIÑERO GONZALEZ, Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas (48) horas la cual cumplirá el día de sábado nueve (09) de mayo de 2015 a las 11:00 horas de la mañana y una vez cumplido este; una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, Así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Vista la solicitud realizada por el Fiscal este Tribunal acuerda la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 20-05-2015 a la 10:15 a.m. Quinto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: La Guarida del Sol, La Guardia, segunda calle al final, casa del señor Hernández. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. EVELYN GARCIA