REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001095
ASUNTO : OP01-S-2015-001095
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: JACK ROBERT JIMENEZ MILLAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Sucre, fecha de nacimiento 14/01/1981, de 34 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.667, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, sector culo e mono, Municipio Marcano de este estado. Teléfono: 0424-8820786.
DEFENSA: Abg. JOSE RODRIGUEZ, Defensor Privado.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALIDA RODRIGUEZ, Fiscala Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 41 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta Policial, de fecha 05/05/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Juan Griego, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano JACK ROBERT JIMENEZ MILLAN, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de Denuncia de fecha 05/05/2015, interpuesta por la ciudadana NINOSKA GARCIA, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Juan Griego, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Acta de Entrevista Testifical de fecha 05/05/2015, a la ciudadana YOJAIRA CEDEÑO, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Juan Griego, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
4.- Informe Médico de fecha 05/05/2015, realizado a la ciudadana NINOSKA GARCIA, suscrito por la Dra. Rosangela Romero, adscrita al Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández”, donde se deja constancia que la víctima presentó: “…lesiones eritematosas de aproximadamente 1x1 cm., múltiples a nivel de cuello y región clavicular… se evidencia hematoma en 1/3 distal de humero izquierdo…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso
5.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 283-15 de fecha 05/05/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Juan Griego, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día siete (7) de mayo del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 41 primer aparte, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JACK ROBERT JIMENEZ MILLAN es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial, de fecha 05/05/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Juan Griego, 2° Acta de Denuncia de fecha 05/05/2015, interpuesta por la ciudadana NINOSKA GARCIA, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Juan Griego, 3° Acta de Entrevista Testifical de fecha 05/05/2015, a la ciudadana YOJAIRA CEDEÑO, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Juan Griego, 4° Informe Medico de fecha 05/05/2015, realizado a la ciudadana NINOSKA GARCIA, suscrito por la Dra. Rosangela Romero, adscrita al Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández”, 5° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 283-15 de fecha 05/05/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Juan Griego, 6° Oficio Nº 9700-103-AT-831, de fecha 06/05/2015, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JACK ROBERT JIMENEZ MILLAN, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección la cual aportara por medio de su Defensa Privada. Quinto: Se ordena Triaje ante el Equipo Interdisciplinario para el ciudadano imputado para el día 25/06/2015 a 10:00 a.m. y la ciudadana victima para el día 22/06/2015 a las 10:00 a.m. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. EVELYN GARCIA
|