REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001036
ASUNTO : OP01-S-2015-001036

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: ANGELO JOSE FREITEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.702, fecha de nacimiento 28/08/1974, de 40 años de edad residenciado en el sector Loma de Guerra, vía Boquerón, casa s/n de color blanca, Municipio Antolín del Campo, del estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-7878870.

DEFENSA: Abg. GABRIEL INFANTE, en su condición de Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HECTOR YAJURE, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Penal de fecha 26/04/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Playa El Agua, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano ANGELO JOSE FREITEZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Denuncia de fecha 26/04/2015, interpuesta por la ciudadana ERIKA MARIA MORENO IBAÑEZ, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Playa El Agua, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Acta de Entrevista de fecha 26/04/2015, a el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Playa El Agua, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Acta de Entrevista de fecha 26/04/2015, a el ciudadano JHONATAN JOSE CASTELLINE, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Playa El Agua, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

5.- Constancia Médica de fecha 26/04/2015 realizado a la ciudadana ERIKA MORENO, emitido por el Dr. Alejandro Moreno, donde se deja constancia que la víctima presentó: “…traumatismo miembro superior izquierdo, esguince grado I muñeca izquierda…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso

6.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-0714 de fecha 27/04/2015, emitida por la Dr. Odalis Penott, suscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, donde se deja constancia que la víctima presentó: “… Férula posterior antebraquio-palmar izquierda…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

7.- Acta de Inspección Técnica de fecha 26/04/2015, realizado por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Playa El Agua, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANGELO JOSE FREITEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Penal de fecha 26/04/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Playa El Agua, 2° Acta de Denuncia de fecha 26/04/2015, interpuesta por la ciudadana ERIKA MARIA MORENO IBAÑEZ, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Playa El Agua, 3° Acta de Entrevista de fecha 26/04/2015, a el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Playa El Agua, 4° Acta de Entrevista de fecha 26/04/2015, a el ciudadano JHONATAN JOSE CASTELLINE, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Playa El Agua, 5° Acta de Inspección Técnica de fecha 26/04/2015, 6° Acta de Entrevista de fecha 26/04/2015, a el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Playa El Agua, 7° Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-0714 de fecha 27/04/2015, emitida por la Dr. Odalis Penott, suscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, 8° Constancia Medica de fecha 26/04/2015 realizado a la ciudadana ERIKA MORENO, emitido por el Dr. Alejandro Moreno, 9° Oficio Nº 9700-103-754 de fecha 27/04/2015, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ANGELO JOSE FREITEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: En relación a la solicitud de la Defensa Privada, deberá solicitar los videos al Ministerio Público como órgano de investigación. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. EVELYN GARCIA