REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001002
ASUNTO : OP01-S-2015-001002

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: NESTOR OMAR HUGO VILLAMIZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.395, residenciado en Porlamar en la calle Maneiro con calle Libertad, en una invasión Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 18-08-1974, de 40 años de edad, 0424-6852716.

DEFENSA: Abg. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Especializada.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. KARLA GONZALEZ, Fiscala Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta de Policial de fecha 21-04-2015, suscrita por funcionarios adscrito al centro de Coordinación Policial Porlamar, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano NESTOR OMAR HUGO VILLAMIZAR, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA FLORES CARIPE, de fecha 21-04-2015, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Porlamar, de la Estación Policial Mariño, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Acta de Entrevista de fecha 21-04-2015, suscrita por funcionarios adscrito al centro de Coordinación Policial Porlamar, de la Estación Policial Mariño, tomada a la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE CARRASCO GUTIERREZ, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En cuanto de AMENAZA Este Tribunal no acoge el mismo toda vez que de las actuaciones no se evidencia dicha acción por parte del presunto agresor, existiendo incongruencia entre lo indicado del acta policial y la declaración de la testigo, con la declaración de la victima ya que al evidenciarse una detención flagrante no se incautó objeto de interés criminalístico allí señalado. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado NESTOR OMAR HUGO VILLAMIZAR, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Policial de fecha 21-04-2015, suscrita por funcionarios adscrito al centro de Coordinación Policial Porlamar. 2° Acta de denuncia MARIA ANTONIETA FLORES CARIPE de fecha 21-04-2015, suscrita por funcionarios adscrito al centro de Coordinación Policial Porlamar, de la Estación Policial Mariño 3° Acta de Entrevista de fecha 21-04-2015, suscrita por funcionarios adscrito al centro de Coordinación Policial Porlamar, de la Estación Policial Mariño, a la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE CARRASCO GUTIERREZ. 3° oficio Nº 9700-103-717 de fecha 22-04-2015, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano NESTOR OMAR HUGO VILLAMIZAR una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse a la víctima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Este Tribunal considera que de las actuaciones no se evidencia relación de pareja para acuerda la intervención del Equipo Interdisciplinario, por lo que no se acoge dicha medida cautelar establecida en el articulo 95° numeral 7 de la Ley de Género. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. MARTHA QUIJADA