REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000926
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la abogada Carla Alexandra González Villarroel, actuando con el carácter de Defensora de los derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño, con ocasión al Convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Aramil Navarro Vargas y Elian Manuel Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.520.196 y V-14.686.948 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), fijado de la siguiente manera: PRIMERO: “Se comprometen a pasarle a su hijo la cantidad de Bs. (750ºº) quincenales, lo que sumara un total de Bs. (1.500) mensuales, esta cantidad será cancelada en víveres y un bono a fin de año en Bs. (3.000,00) anual para ropa, calzado y juguetes.” SEGUNDO: ambos progenitores aportaran el 50% de todos los demás gastos, colegio, transporte, gastos médicos, útiles, uniformes, vivienda, cosméticos, deporte, entre otros. TERCERO: El Régimen de Convivencia será un día a la semana (Rotativo) de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 2:30pm hasta las 07:00pm. En caso de ser sábado o domingo será desde las 09:0.0a hasta las 05:00pm. Los periodos de vacaciones compartidas. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,

Liz Verónica López La Secretaria


Joana Rodríguez López